Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

LEY 2 DE 1958

(agosto 16)

Diario oficial No. 29.754, 2 de septiembre de 1958

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

Por la cual se da provisionalmente fuerza de ley a ciertas disposiciones y se crea una comisión interparlamentaria.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público, sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959, los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional, y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. Créase una comisión paritaria de seis Senadores y seis Representantes elegidos por las respectivas corporaciones, para que proponga al Congreso la derogación, modificación o sustitución de los Decretos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a seis de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado

DOMINGO LÓPEZ ESCAURIAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALBERTO GALINDO

El Secretario del Senado,

JORGE MANRIQUE TERÁN

El Secretario de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., agosto diez y seis de mil novecientos cincuenta y ocho.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

GUILLERMO AMAYA RAMÍREZ

×