CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Radicación No. : 66001-23-31-000-2000-0361-01(19704 )
FECHA : Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre dos
mil uno (2001)
CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ACTOR : DEPARTAMENTO DE RISARALDA
REFERENCIA : APELACIÓN AUTO DE SUSPENSIÓN DE
PROCESO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por el Departamento de Risaralda, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 4 de diciembre de 2000, mediante el cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo iniciado en contra de Seguros ALFA S.A.
II ANTECEDENTES PROCESALES
A. El Departamento de Risaralda el día 2 de mayo de 2000 presentó demanda ejecutiva en contra de Seguros ALFA S.A. para que se libre orden de pago en su favor por las sumas de $141'374.936,02 y $157'861.548,72 millones de pesos, más los correspondientes intereses moratorios; afirmó que ese capital estaba representado en las resoluciones Nos. 0152 del 6 de marzo de 1998 y 0230 del 3 de abril siguiente, ambas expedidas por el Gobernador departamental, por medio de las cuales se liquidó el contrato de obra No. 163 de 1996, celebrado entre la entidad territorial y el Consorcio Jaime Cediel Murcia – Nicolás Quintero Patiño y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de aquellas, en cuanto hizo efectivos los amparos de cumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo contenidos en las pólizas Nos. 071449 y 001178 de Seguros ALFA S.A. (fols. 149 y 150; c. ppal)
B. Con la demanda se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:
En primera copia autenticada:
. Contrato 163 del 29 de mayo de 1996 y prórroga (fols. 7 a 86; c. ppal);
. Resolución No. 1011 del 5 de diciembre de 1997 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato 163 y su confirmatoria No. 1060 del 29 de diciembre siguiente (fols. 89 a 120);
. Resolución No. 152 del 6 de marzo de 1998, a través de la cual, de una parte, se liquidó unilateralmente el contrato 163 y, de otra, se indicaron las sumas a reclamar a la aseguradora y su confirmatoria No. 230 del 3 de abril de 1998 (fols. 121 al 143).
C. El Tribunal, por autos del 31 de mayo de 2000, de una parte, libró mandamiento de pago contra la Sociedad ALFA S.A. y a favor del Departamento de Risaralda, por las sumas solicitadas en la demanda y, de otra parte, decretó la medida cautelar de embargo de los dineros depositados por el ejecutado en diversas entidades bancarias (fols. 165 al 169; c. ppal y 28 y 29; c. 2). Posteriormente fijó caución, en auto del 23 de junio de 2000, por la suma de $450.000.000,oo, (valor de la ejecución más un 50%); dicha caución se prestó y fue aceptada por el Tribunal; en consecuencia, ordenó la cancelación de la medida cautelar (fols. 56,57, 65, 76 y 80; c.2).
D. La Sociedad ALFA S.A. propuso, entre otras, las excepciones que denominó de nulidad absoluta del contrato 163 de mayo de 1996; de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Departamento de Risaralda; de nulidad de los actos administrativos de caducidad, su confirmatorio y de liquidación; de incumplimiento de la obligación legal de restablecer el equilibrio financiero de la convención; de contrato no cumplido; de nulidad del acto administrativo de adjudicación y de todos aquellos contratos y actos administrativos que el Departamento haya proferido con base en ese antecedente contractual; por último, la "de responsabilidad del Departamento de Risaralda" (fols. 173 al 186; c. ppal).
E. Posteriormente, SEGUROS ALFA S.A. solicitó al Tribunal la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad porque afirmó que existe otro proceso en el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos base del título ejecutivo que se pretende hacer efectivo (fol. 214; c. ppal).
F. El Tribunal Administrativo de Risaralda certificó el día 8 de noviembre de 2000, de una parte, que bajo el radicado 1998-088 cursa una demanda presentada por la Sociedad SEGUROS ALFA S.A. en contra del Departamento de Risaralda por actos administrativos suyos, mediante los cuales declaró la caducidad del contrato 163 de 1996, suscrito con el Consorcio Cediel – Quintero y, de otra parte, que el asunto se remitió al Consejo de Estado, mediante oficio 1502 del 19 de junio de 2000, con el fin de resolver un recurso de apelación (fol. 217; c. ppal).
G. El mencionado Tribunal, por auto del 4 de diciembre de 2000, decretó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad porque los documentos que sirvieron de base para librar mandamiento de pago están demandados ante esta jurisdicción y obra constancia secretarial en dicho sentido.
Consideró que la suspensión del proceso, de una parte, era viable por estar acorde con lo regulado en los artículos 170 – no indicó por cuál de las causales allí establecidas - y 172 del Código de Procedimiento Civil y, de otra parte, sería hasta el momento en el cual existiera decisión de fondo en el proceso radicado bajo el número 1998-088-00 (fol. 220; c.3).
H. El Departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, con el objeto de que se revoque; señaló como argumentos de hecho y de derecho los siguientes:
- La resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato 163 de 1996 y su confirmatoria sólo constituyen parte del título ejecutivo complejo, pues también hace parte del mismo la resolución que contiene la liquidación unilateral del contrato y su confirmatoria, acto que no fue demandado en acción contraual;
- No es viable jurídicamente pretender la suspensión del proceso ejecutivo porque la parte demandante en el proceso contractual presenta como argumentos centrales los mismos hechos propuestos como excepción dentro del proceso ejecutivo (fols. 221 al 228; c. 3).
I. El despacho del Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación, por auto de 15 de marzo de 2001 (fol. 272; c. 3)
La ejecutada, Seguros ALFA S.A., manifestó que fueron demandados no sólo los actos administrativos sino el mismo contrato y que en caso de obtenerse la declaratoria de nulidad, no existiría obligación clara, expresa y actualmente exigible; que sería inoficioso pretender la movilización del aparato jurisdiccional pues el Departamento tendría que efectuar restituciones derivadas de las sumas a las cuales refiere el mandamiento de pago, junto con intereses, así como el pago de indemnizaciones por el adelantamiento de acciones temerarias y de las costas (fols. 275 y 276; c.3)
J. La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en cumplimiento del auto proferido por el despacho del Magistrado sustanciador el día 7 de junio de 2001, expidió con destino al expediente un juego de copias de la demanda contractual radicada bajo el número 18666, repartida al despacho del Magistrado Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, en el cual figura como actor SEGUROS ALFA S.A. y como demandado el Departamento de Risaralda.
Esa demanda se presentó en ejercicio de la acción de controversias contractuales y sus pretensiones se dirigen a obtener, entre otros, la declaratoria de nulidad en primer término, de la resolución No.1011 del 5 de diciembre de 1997 proferida por el Gobernador del Departamento de Risaralda, por la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato No. 163 del 29 de mayo de 1996 suscrito entre el Departamento y el Consorcio Cediel – Quintero, en segundo término, de la resolución No. 1060 del 29 de diciembre de 1997, confirmatoria de aquella y, por último, del contrato No. 163 de 1996 (fols. 306 al 324 vto.; c. 3).
Para resolver se hacen las siguientes,
III CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la suspensión del proceso ejecutivo.
La Sala estudiará la regulación legal en materia de suspensión de procesos, para luego definir si en el caso concreto era o no viable la adopción de dicha medida.
A. El Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otras:
"Artículo 170. Modificado Decreto 2282 de 1989, art 1º, mod 88. ( ) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción" (Subrayas por fuera del texto original).
El decreto de esa causal de suspensión exige la prueba de la existencia del proceso que la determina y sólo procede cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (inc. 2; art. 171 ibídem).
En este caso la Sala observa que el proceso ejecutivo se encuentra en estado de dictar sentencia de primera instancia y que existe otro proceso, ordinario, en el cual se demandaron los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo complejo (fols. 306 al 324 vto; c.3).
B. Sea lo primero advertir que el Tribunal en la providencia impugnada no determinó la causal con fundamento en la cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo; no obstante, la Sala entiende que refirió a la contenida en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, antes anotada.
El contenido de la impugnación del auto por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión del proceso ejecutivo está dirigida a demostrar que dicha medida no era procedente porque, entre otros, los hechos alegados para impugnar el acto administrativo de caducidad y el contrato son hechos que se propusieron como excepción dentro de este proceso ejecutivo. Se recuerda que el título ejecutivo base de ejecución estuvo integrado por el acto administrativo de caducidad, junto con el contrato y el acto administrativo de liquidación.
Para la Sala le asiste razón al recurrente:
En primer término, el carácter ejecutorio que tienen los actos administrativos para ejecutarse aún contra la voluntad de los interesados. Al respecto dice el C.C.A: "los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados" (art. 64).
En segundo término, si el ejecutado estima que son ilegales el contrato y el acto administrativo de caducidad que integran con otros documentos el título ejecutivo, tal hecho es materia de proposición de excepción de fondo en el proceso ejecutivo. Desde otro punto de vista el juzgador sólo tendrá competencia para pronunciarse sobre ese hecho en la sentencia, cuando resuelva sobre las excepciones de fondo. En el mismo sentido se pronunció la Sala el día 5 de marzo de 1998, dijo:
"el mandamiento ejecutivo apelado debe ser confirmado por cuanto los documentos presentados como recaudo ejecutivo, al menos formalmente evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del Departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A., sin que sea el auto de mandamiento de pago la oportunidad procesal para definir aspectos relacionados con el procedimiento seguido por la administración para crear el título, los cuales son materia de definición en la sentencia" (1) (negrilla por fuera de texto original)
Debe recordarse que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó (2) que el artículo 75 le dio competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para definir el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Tal situación hizo posible, porque antes no lo era, que esta justicia conozca de esos juicios.
Igualmente con anterioridad a la aplicación de esa ley, de una parte, la jurisdicción ordinaria era la que conocía – entre otros - de la ejecución de las acreencias contractuales de los particulares respecto de los contratos estatales – por regla general - y, de otra, la jurisdicción coactiva era la que tenía competencia para la ejecución de acreencias Estatales, por lo general.
Cuando el ejecutado a su vez en el proceso ordinario había demandado con anterioridad ante la justicia contencioso administrativa la nulidad del acto o contrato – que integraban con otros documentos el título ejecutivo – le correspondía pedir en el proceso ejecutivo, antes de que se dictara sentencia, la suspensión del juicio por prejudicialidad contencioso administrativa (art. 170 C.P.C). Y esto era así, debido a que en el proceso de ejecución que lo adelantaba la justicia ordinaria no se podían invocar como excepciones la nulidad del acto o contrato, porque dicha jurisdicción carecía de competencia, por lo general, para pronunciarse sobre esos medios exceptivos. Recuérdese que el precitado artículo dice:
"Artículo 170. Suspensión del proceso. El juez decretara la suspensión del proceso:
( ) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. ( )".
Es por lo mismo que la jurisdicción ordinaria en los procesos de ejecución no conocía de las excepciones de validez del "acto administrativo o del contrato" del Estado, salvo que tratándose de éste último tuviera la naturaleza jurídica de privado de la Administración y no contuviera cláusula de caducidad. Pero esta división del conocimiento judicial desapareció con el advenimiento de la ley 80 de 1993 porque, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es juez del acto administrativo y del contrato, estos que a su vez son documentos que integran con otros el título ejecutivo contractual estatal (3).
Por consiguiente esas referencias histórico jurídicas, pasadas y actuales, sirven para comprender actualmente el sentido de los artículos 170 y 306 del C. P. C. para los efectos que se investigan:
- Si una persona, pública o privada – natural o jurídica - tiene a su cargo una deuda derivada de un contrato Estatal de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, reconocida en un acto administrativo o en un contrato o con otros documentos, si considera que cualquiera de estos actos jurídicos no es válido puede ejercitar, dentro del término de caducidad, la acción ordinaria.
- Si la misma persona no ha demandado esos actos por la vía ordinaria, y es demandada por vía de ejecución, siempre que no haya caducado figurativamente la acción ordinaria, puede proponer como excepción de mérito la invalidez de esos actos en el proceso de ejecución.
- Si la misma persona fue demandada ejecutivamente, después de que accionó por la vía ordinaria contra la presunción de validez del acto o contrato, que integran con otros documentos el título de ejecución, puede proponer también en el proceso ejecutivo como excepciones, entre otros, la nulidad del acto administrativo con el cual integra título ejecutivo y si triunfa en esa proposición de nulidad, la sentencia en firme del ejecutivo que declara la prosperidad de la excepción de nulidad, podrá darla a conocer en el juicio ordinario para que con base en ella se declare probado el hecho exceptivo de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad..
Sobre ese tipo de excepciones el Código de Procedimiento Civil enseña que sí pueden ser objeto de estudio en el proceso ejecutivo; además debe tenerse en cuenta lo que dice la doctrina respecto a que el juez de la ejecución debe tener competencia para conocer "sobre la excepción de nulidad del acto o contrato". Al respecto su artículo 306, sobre resolución de excepciones dice:
"Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción" (inciso 3).
Igualmente, el C. P. C en otros artículos señala que la sentencia deberá tener decisión expresa no sólo sobre las pretensiones sino sobre las excepciones respecto de las cuales proceda resolver etc. Lo anterior significa, desde otro punto de vista, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones y con las excepciones que aparezcan probadas (arts. 304 y 305).
Esa previsión legislativa importante, sobre la pertinencia de pronunciamiento sobre excepciones cuyo contenido ataquen el acto o contrato materia del proceso ha sido objeto amplio desarrollo doctrinal a nivel nacional. Así:
- El juez en el proceso ejecutivo lo puede hacer cuando "tenga jurisdicción y competencia para resolver sobre la excepción en el mismo proceso, como sobre la nulidad del título o la extinción de la obligación que se cobra en el proceso ejecutivo"(4).
- En el proceso ejecutivo "Si el juez, en la sentencia, acoge una excepción que desvirtúe el título ejecutivo completamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306, inciso 2 del C.P.C., podrá abstenerse de examinar las restantes excepciones, siempre que esa excepción conduzca a que se rechacen todas las pretensiones del ejecutante, lo cual ocurrirá, como ya se dijo, cuando se invalide totalmente el título" (5).
- "El medio principal de que dispone el ejecutado para ejercer la defensa en el proceso ejecutivo son las que el Código de Procedimiento Civil denomina excepciones, pues permite que el ejecutado en virtud de las de mérito, pueda enervar o dejar sin fundamento el título base del recaudo o la obligación contenida en él por cualquier medio ( ). Las excepciones determinan que el proceso o el título ejecutivo o la obligación contenida en él se controviertan y, por ende, que su carácter de pretensión cierta se pierda para adoptar la calidad de incierta. Surge esencialmente una etapa de conocimiento ( ). Las excepciones propiamente dichas, esto es, que atacan la obligación material del recaudo ejecutivo y que entrañan su desconocimiento total o parcial, Incluye a todas las que se ajustan a las modalidades de lo que en la doctrina se llaman impeditivas, modificativas y extintivas, según se dirijan respectivamente, a desconocer la existencia de la obligación, concretamente del acto de donde proviene, o a darle una calificación o modalidad diferente de la presentada por el ejecutante, o, sin desconocerla, invocar circunstancias que impidan su extinción. ( ) Dentro de las excepciones que se pueden invocar están la nulidad absoluta y la de simulación del acto o contrato del cual emana la obligación materia del recaudo, las cuales, además, determinen que adopten la condición de pretensión, por imponerse su declaratoria cuando las partes en el ejecutivo son las mismas que intervinieron en el acto o contrato afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 306, inciso 3 del C.P.C.( ).Cuando la excepción propuesta es la de nulidad o la simulación del acto o contrato del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se persigue, el juez se limita a reconocerla con ese carácter o calidad, salvo que en el proceso intervengan quienes fueron parte en el acto o contrato, pues entonces adoptan la condición de pretensión y, por ende, se impone declararlas, como lo preceptúa el artículo 306, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil" (6).
- "( ) cuando se propongan las excepciones de nulidad o simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida, en todo proceso el juez se pronunciará en la sentencia expresamente sobre tales fenómenos, siempre que en aquel sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; vale decir que declarará concretamente la nulidad o la simulación del acto o contrato, como si hubieren propuesto como pretensión, a fin de que en el futuro exista declaración especifica, con sus consecuencias sustanciales (...) (7).
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Entonces, resulta claro que si los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser atacados, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también es claro que en el proceso ejecutivo el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C.
La Sala observa, en lo particular, que aún en el evento en que por vía ordinaria se demande la nulidad del acto administrativo de caducidad y del contrato, documentos que junto con el de liquidación conforman título ejecutivo, no es situación que de lugar al fenómeno de la prejudicialidad pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista "un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C.P.C.).
Como se advierte que en el proceso ejecutivo SEGUROS ALFA S.A. propuso excepciones, en este debe decidirle sobre ellas, como ya se explicó, y por lo tanto no hay lugar a la suspensión de este juicio.
Ahora se hará referencia al artículo 509 del C.P.C; su numeral 2º dispone:
"2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 40, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse"
Finalmente se resalta que cuando el Código de Procedimiento Civil hace esa referencia excepciones, ella tiene que ver cuando el título ejecutivo es de origen judicial (sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial). Esto por cuanto la naturaleza de esas decisiones, no admiten discusión de hechos pasados que debieron ser objeto de definición antes de la providencia judicial que contiene la obligación.
Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones hechos posteriores, que lo enerven parcial o totalmente, o "la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida" (art. 509).. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina colombiana, basándose en la razón histórica de ser del título ejecutivo judicial. Así:
- Hernando Morales Molina,
" Entre las excepciones de fondo, se pueden distinguir las impeditivas y las extintivas de la pretensión. La Corte, enseña: ' Las perentorias de fondo pueden desconocer la existencia de la obligación o pueden extinguirla si alguna vez existió. Las primeras suponen la existencia de un hecho coetáneo a la declaración de la existencia de la obligación que impide que éste tenga cumplido efecto. Tales serían la de falsedad, error, fuerza, etc. Las segundas suponen hechos posteriores que hacen inútil o por lo menos enervan la existencia de la obligación, por ejemplo la de pago, compensación, novación, remisión, incumplimiento del contrato, etc.'
Tampoco queda duda que, que la ley distingue entre las previas que tienden a finalizar el procedimiento y las que se dirigen a mejorarlo. Así pertenecen al primer grupo la falta de jurisdicción, la indebida representación de las partes, la falta de prueba de su existencia, o calidad, el compromiso y el pleito pendiente; y al segundo la falta de competencia, la inepta demanda y deficiente integración del litisconsorcio necesario.
. EXCEPCIONES REALES Y PERSONALES. Desde el punto de vista de los hechos en que se fundan, las excepciones de fondo se dividen en reales y personales. Las primeras se refieren a vicios o defectos inherentes a la relación jurídica invocada por el demandante, que generalmente es la obligación y pueden ser propuestas por todos los obligados, como la nulidad absoluta, pérdida de la cosa debida, prescripción, transacción, pago; las segundas implican vicios o defectos que comprenden a determinadas personas, quienes son las únicas legitimadas para proponerlas, como la compensación, novación, confusión, nulidad relativa con respecto a uno solo de los obligados ( )
En el proceso ejecutivo, cuando el título consiste en sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución (Art. 509), sólo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción con base en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de pérdida de la cosa debida, o la de nulidad procesal por falta de notificación o indebida representación en el proceso en que se dictó la sentencia. También en el supuesto que el título ejecutivo fuere un auto, por analogía. La restricción obedece a que cualquiera otra defensa debió proponerse en dicho proceso, que era el momento oportuno para evitar que se profiriera la condena, la cual está revestida de firmeza en la hipótesis de que sea sentencia y haya hecho tránsito a cosa juzgada." (8).
( ) "Dentro del procedimiento ejecutivo, el demandado puede proponer excepciones con el fin de enervar la acción del demandante. Las excepciones consisten en todo hecho que pueda desconocer la existencia de la obligación a declararla extinguida si alguna vez existió ( ). Por tanto afectan el fondo mismo del asunto, es decir constituyen excepciones llamadas por nuestra ley perentorias, por lo cual quedan comprendidas las que algunos expositores denominan perentorias temporales (petición de modo indebido, petición antes de tiempo, de contrato no cumplido etc.). y perentorias de fondo, con su subdivisión consistente en las que desconocen la existencia de la obligación (dolo, error, fuerza mayor, simulación etc.) y las que la declaran extinguida si alguna vez existió (pago, remisión, compensación, novación, transacción etc.). ....
Si se proponen excepciones, este incidente tiene carácter declarativo, pues corresponde decidir al juez sobre las defensas frente al título ejecutivo.
Que excepciones pueden proponerse. Sólo procede proponer en juicio ejecutivo excepciones perentorias, de modo que no proceden las dilatorias que tiene aceptación en el juicio ordinario ... Como el juicio ejecutivo es especial y no se ha establecido que en el pueden proponerse excepciones dilatorias, estas no son pertinentes. Ello no obsta para que los hechos constitutivos de excepción dilatoria originen otros fenómenos procesales, como la nulidad de lo actuado si hay incompetencia de jurisdicción o ilegitimidad de personería, y la acumulación cuando existen dos o mas juicios similares entre las mismas partes, etc., conforme se dijo en la Parte General.... Pero dentro de las perentorias, es posible proponer cualquier hecho que desconozca la existencia de la obligación o la declare extinguida si alguna vez existió, siempre que se formule en concreto.
( ) la jurisprudencia ya ha considerado que 'la nulidad como excepción puede hacerse valer en cualquier tiempo, mientras subsiste la acción. La excepción es necesariamente perpetua, entendiendo por perpetuidad la condición de no perecer mientras exista la acción correspondiente. El derecho de defensa se ejercita cuando viene el ataque' (casación XLIII. G. J., nos. 1905 y 1906, septiembre 29 de 1935)" (sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 18 de octubre de 1945).
( ) La ejecutoria del mandamiento de pago no impide volver sobre el título ejecutivo para examinarlo no sólo en su fondo sino también en su forma externa ostensible. (…) (9).
- Nelson Mora.
"Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que implique ejecución y siempre que las excepciones se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, se limitan las excepciones a las siguientes: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (…)
Proferida la respectiva sentencia o providencia y en forma posterior a ella, es decir, a partir del momento en que la respectiva sentencia o resolución o auto se encuentre ejecutoriado, solo son susceptibles de proponer por el ejecutado las excepciones que adelante se enumeran, y si el ejecutante propone otras, el juez (con la salvedad de la nulidad de los casos contemplados en los incs. 2° y 3° del art. 154, de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del art. 97), conforme el art. 85, ord. 1°, deberá declarar inadmisible en este aspecto la demanda de excepciones. Con lo anterior, se pretende evitar que dentro del juicio ejecutivo se propongan por segunda vez excepciones que ya fueron discutidas o resueltas en el juicio de conocimiento respectivo, o que pudieron ser propuestas por el demandado dentro del correspondiente juicio ordinario y, sin embargo, no lo fueron. En consecuencia, solo las excepciones de pago, novación, remisión, prescripción y transacción que se hayan originado en hechos o circunstancias posteriores a la respectiva providencia, son susceptibles de ser propuestas por el ejecutado. ( )
Sobre las excepciones que se pueden proponer dentro del juicio ejecutivo, son muy valiosas las consideraciones de HERNANDO DEVIS ECHANDIA " La experiencia enseña que los abogados, unas veces por ignorancia de lo que es la cosa juzgada y otras a sabiendas de que están obrando con temeridad y para demorar la ejecución, plantean en el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia cuestiones que fueron debatidas y resueltas en el anterior proceso, o que solo allí podían discutirse y que están comprendidas en el alcance de la cosa juzgada. Casi en la totalidad de las ejecuciones que he adelantado con títulos de esta especie, he tenido este problema, y como no había norma sobre el particular, el juez tenía que entrar a decidir esos puntos aunque terminara rechazando las excepciones por referirse a cuestiones cobijadas por la cosa juzgada. Es una pérdida inútil, de tiempo, de dinero y de trabajo"
"Este inciso limita las excepciones que se pueden proponer a los hechos ocurridos con posterioridad a la providencia y siempre que consistan en pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es decir, a los medios que pueden extinguir la obligación otorgada en la sentencia y a los mencionados casos de nulidad".
" Es obvio que una vez ejecutoriada la sentencia, si la condena fue en concreto, o una vez ejecutoriado el auto que liquida la condena en abstracto, la obligación queda definitivamente exigible y desde ese momento comienza a correr el término de prescripción, que puede consumarse si el demandante vencedor en el proceso o la parte favorecida por una condena interlocutoria no procede al cobro judicial ni obtiene el reconocimiento extrajudicial de la obligación por el deudor y mediante el pago de cuotas o de intereses u otro caso similar. También puede efectuarse el pago o el cumplimiento de la obligación, o una compensación si con posterioridad a la sentencia surge un crédito a favor del obligado por ella y a cargo del beneficiario de la condena (tiene que ser un crédito originado en hecho posterior; el que exista con anterioridad debe alegarse en el proceso de condena para que la sentencia lo reconozca). Igualmente puede presentarse una novación, o una remisión, y una confusión porque la parte obligada con la sentencia herede de la beneficiaria de ella ese crédito" (10)
- Jaime Azula Camacho:
"Cuando el título ejecutivo esté constituido por una decisión judicial, sea auto o sentencia, puesto que la ley no hace diferencia, las excepciones de mérito tienen un régimen más limitado y las previas están vedadas en cierto caso.
a) Excepciones de mérito. La ejecución de una providencia judicial para obtener el pago de una cantidad de dinero, o la entrega de cosas muebles no secuestradas en el proceso declarativo, o la realización del hecho puede instaurarse ante el juez de primera instancia que profiere la decisión contentiva de la obligación si la correspondiente demanda se presenta en el término de sesenta días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, si fue apelada, conforme a lo dispuesto por el art. 335 del Código de Procedimiento Civil. Supuesto contrario, el acreedor debe obtener las copias de la correspondiente providencia e instaurar la ejecución separadamente ante el funcionario judicial competente.
En cualquiera de esas dos variantes, esto es, sea que el proceso ejecutivo se surta a continuación del declarativo o separadamente, las excepciones de mérito quedan reducidas a las de pago, compensación, novación, remisión, prescripción y transacción, siempre que se funden en hechos posteriores a la decisión judicial contentiva de la obligación materia de ejecución, y las de nulidad con base en los nums. 7 y 9 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil y pérdida de la cosa debida, que son las enunciadas en el num. 2 del art. 509 del Código de Procedimiento Civil, al cual se remite el art. 335, último inciso, del mismo ordenamiento.
La limitación obedece, de una parte, a que es necesario excluir todas aquellas cuestiones de fondo que se deben invocar en el proceso declarativo donde se profiere la sentencia materia del cumplimiento, pues, de admitirlas, implicaría reabrir la litis, desconociendo así la cosa juzgada y, de otra, a que el reformador del Código de Procedimiento Civil amplió las inicialmente contempladas o mencionadas, por considerar que son las que pueden infirmar la decisión judicial. La enumeración es exagerada cuando el ejecutivo se surte ante el mismo juez que decidió en primera instancia el declarativo, pues por la brevedad del tiempo transcurrido entre uno y otro es imposible que opere la prescripción.
Entre las excepciones que se pueden proponer como de mérito, aunque se relacionan con aspectos propios de las previas, es adecuada la inclusión de las contempladas en los nums. 2 y 3 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a cuando la parte ejecutada estuvo indebidamente representada o no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso declarativo en el cual se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se pretende obtener.
En ese caso la nulidad, que es la consecuencia de dichas causales, afecta al proceso declarativo y, por consiguiente, a la sentencia fundamento de la ejecución. Implica, por tanto, que el proceso declarativo quede sin efectos en su totalidad, si la indebida representación es la invocada, o dejar solamente válido el auto admisorio de la demanda, cuando se trata de la falta o irregular notificación de esta providencia.
Cuando el ejecutivo se instaura de manera independiente, esto es, con las copias de la providencia y ante el juez competente de acuerdo con los factores existentes en esa oportunidad, es viable proponer excepciones previas, sin límite alguno, por cuanto la disposición se concreta a mencionar esa posibilidad, al igual que cuando la ejecución se funda en título diferente de una decisión judicial". (11).
Ahora en el caso particular se advierte que no hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia y la doctrina - como criterios auxiliares en la administración de justicia - (12). De tal manera se modifica la orientación jurisprudencial de la Sala, contenida en el auto proferido el día 23 de noviembre de 2000, en el cual se interpretó in extenso el contenido del artículo 509 del C.P.C aplicándolo en materia de excepciones a cualquier clase de título ejecutivo (13).
Por lo tanto, el auto recurrido se revocará y se ordenará que se siga el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 4 de diciembre de 2000.
SEGUNDO. CONTINÚESE el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Alier Eduardo Hernández Enríquez
Presidente de Sala
Con salvamento de voto
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Con aclaración de voto
Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar
Con salvamento de voto
SALVAMENTOS DE VOTOS
SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO - Procedencia por existir prejudicialidad administrativa / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA - En proceso ejecutivo no es admisible decretar la nulidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo / EXCEPCIONES DE FONDO - El artículo 509 del C. de P. C. es aplicable, en su integridad para toda clase de títulos ejecutivos
Discrepamos de la decisión mayoritaria porque estimamos que se debió confirmar lo resuelto por el a-quo, es decir, la suspensión del proceso ejecutivo mientras se tramita y decide la impugnación del acto administrativo que constituye el fundamento del título ejecutivo, dando aplicación al numeral 2 del artículo 170 del C. de P.C., como lo ha decidido la Sala en otras oportunidades. Nosotros pensamos que no es posible, en el estado actual de nuestra legislación procesal, que el ejecutado proponga la excepción de ilegalidad ( o de nulidad, como dice el fallo ), del acto administrativo, en el proceso de ejecución que busca su cumplimiento, como tampoco es posible que el juez decrete, de oficio, dicha excepción. Estimamos que el particular tiene a su disposición la acción del art. 85 del C. C. A., para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo lesiona, lo cual le impide, si no lo ha hecho, proponer posteriormente, la excepción de ilegalidad en el proceso de ejecución; por ello, es aplicable, en su integridad, el art. 509 del C. de P. C., como en otras oportunidades lo ha reiterado la Sala. También la Sala ha entendido, en antecedentes recientes, que el vocablo "providencia" inserto en la norma transcrita, abarca no solamente las judiciales, como lo restringe este fallo, sino también los actos administrativos que tienen una vía de discusión y control, en el procedimiento gubernativo, y mecanismos de impugnación ante los organismos jurisdiccionales, lo cual no impide que, una vez en firme, se puedan ejecutar por el procedimiento correspondiente, en el cual las únicas excepciones de recibo son las enlistadas en este precepto. Por todas estas razones, sigue manteniendo vigencia, para estos casos, el art. 170, numeral 2° del C. de P. C., según el cual, el Juez decretara la suspensión del proceso.
EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO - Es inadmisible que el juez pueda declarar de oficio la excepción de ilegalidad del acto administrativo que conforma el título ejecutivo / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede decretarse de oficio por el juez
La providencia, de la cual nos separamos incurre en una impropiedad, que va más allá de los términos, al confundir la "excepción de nulidad" a la cual se refiere el C. de P. C., con la "excepción de ilegalidad" que atañe exclusivamente a los actos administrativos unilaterales y cuya consagración se ha encontrado siempre en el art. 12 de la ley 153 de 1887. No resulta procedente alegar la excepción de ilegalidad, tal y como lo dispone el inc. 2° del artículo 170 del C. De P. C. porque el ejecutado tiene la carga de impugnar, por vía de acción, la legalidad del acto mediante el instrumento procesal consagrado en el art. 85 del C. C. A. Si cuanto hasta aquí se ha dicho corresponde a una correcta inteligencia de nuestro ordenamiento procesal, con mayor razón resulta inadmisible que el juez del proceso ejecutivo disponga de potestad legal para declarar de oficio la excepción de ilegalidad del acto administrativo de cuya ejecución se trata, pues, de aceptar dicha tesis, por este camino se habrían eliminado todos los términos de caducidad existentes para la impugnación de los actos administrativos por móviles particulares. La situación varía en tratándose de contratos del Estado, los cuales merecen, en el fallo, idéntico tratamiento que el de los actos administrativos y, por consiguiente, con razones también idénticas. Es que la ley 80 de 1993, de manera expresa, en el art. 45, así como el inciso 3° del artículo 87 del C. C. A., autorizaron al juez para declarar la nulidad absoluta del contrato a condición de que la causal estuviese plenamente probada y que las partes del contrato concurrieran al proceso de que se tratara. Con esta base legal, no hay duda que, concurriendo tales condiciones, puede el juez administrativo, de oficio, declarar la nulidad absoluta del contrato, sin importar el proceso de que se trate. ( Expediente No. S-025 de 6 de septiembre de 1999. Sala Plena y expediente No. 12387 de octubre 7 de 1999. Sección Tercera). De modo que las dos situaciones son bien diferentes y merecen, por lo mismo, un tratamiento diverso."
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre dos mil uno (2001)
Radicación: 66001-23-31-000-2000-0361-01(19704 )
Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES ALIER HERNÁNDEZ Y RICARDO HOYOS
Discrepamos de la decisión mayoritaria porque estimamos que se debió confirmar lo resuelto por el a-quo, es decir, la suspensión del proceso ejecutivo mientras se tramita y decide la impugnación del acto administrativo que constituye el fundamento del título ejecutivo, dando aplicación al numeral 2 del artículo 170 del C. De P.C., como lo ha decidido la Sala en otras oportunidades.
Teniendo en cuenta que los fundamentos del auto son los mismos que expuso la Sala en el fallo de 13 de septiembre de 2001, expediente 17952, en seguida transcribimos el texto de nuestro salvamento de voto a dicho fallo, en lo que resulta pertinente :
"2. A partir de la página 12 del fallo, se examina la legalidad de la resolución No. 1359 de 4 de agosto de 1997, por medio de la cual se liquidó el contrato 358 de 1986, la cual, si bien inicialmente no prospera (pág. 26), no hay duda de que sus argumentos sirvieron, en parte fundamental, para declarar, de oficio, la excepción de ilegalidad de la misma resolución.
Sostiene el fallo que la suspensión del proceso por la causal prevista en el ordinal 2° del art. 170 del C. de P. C. en relación con los actos administrativos contractuales, tenía justificación, antes de la vigencia de la ley 80 de 1993, en el hecho de que quien conocía del proceso ejecutivo era la jurisdicción ordinaria que no podía resolver sobre la validez de dichos actos; pero que, al trasladar ese conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa ( art. 75 de la ley 80 ), no existe impedimento para que, en el proceso ejecutivo, se realice el examen de validez del acto administrativo unilateral, de lo cual se extraen estas hipótesis:
"Si la persona no ha demandado esos actos por la vía ordinaria, y es demandada por vía de ejecución, siempre que no haya caducado figurativamente la acción ordinaria, puede proponer como excepción de mérito de invalidez de esos actos en el proceso de ejecución.
Si la misma persona fue demandada ejecutivamente, después de que accionó por la vía ordinaria contra la presunción de validez del acto o contrato, que integran con otros documentos el título de ejecución, puede proponer también en el proceso ejecutivo como excepciones, entre otros, la nulidad del acto administrativo con el cual integra título ejecutivo, y si triunfa en esa proposición de nulidad, la sentencia en firme del ejecutivo se declara la prosperidad de la excepción de nulidad, podrá darla a conocer en el juicio ordinario para que con base en ella se declare probado el hecho exceptivo de cosa juzgada, respecto de la pretensión de nulidad (art. 512 C. P. C )". (pág. 17)
Con sentido similar, sostiene que el art. 509 del C. de P. C., solo es aplicable a los procesos ejecutivos fundados en providencia judicial y no para los títulos ejecutivos no judiciales, de lo que concluye:
"Resulta claro, de una parte, que los actos administrativos contractuales o los contratos que contienen créditos o deudas pueden ser atacados dentro del plazo legal por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general y, de otra parte, que esos mismos actos pueden ser excepcionados en su legalidad por la vía de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 170 del C. P. C. (arts. 306 ibidem y 170 del C. C. A.).
Cuando se proponga la excepción de nulidad del acto o contrato dentro del proceso ejecutivo habrá lugar a analizarla siempre y cuando al momento de su proposición no haya transcurrido, como ya se dijo, el término de caducidad para impugnar el respectivo acto o contrato". (pág. 23)
Finalmente, con fundamento en los arts. 306 del C. de P. C. y 164 del C. C. A., el fallo dice declarar, de oficio, probada "la excepción de nulidad" (página 27 del fallo) de algunas disposiciones del acto de liquidación unilateral del contrato.
Nosotros en cambio, pensamos que no es posible, en el estado actual de nuestra legislación procesal, que el ejecutado proponga la excepción de ilegalidad ( o de nulidad, como dice el fallo ), del acto administrativo, en el proceso de ejecución que busca su cumplimiento, como tampoco es posible que el juez decrete, de oficio, dicha excepción.
Incluso la propia providencia, de la cual nos separamos incurre en una impropiedad, que va más allá de los términos, al confundir la "excepción de nulidad" a la cual se refiere el C. de P. C., con la "excepción de ilegalidad" que atañe exclusivamente a los actos administrativos unilaterales y cuya consagración se ha encontrado siempre en el art. 12 de la ley 153 de 1887, y cuyo texto prescribe:
"ART. 12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a las leyes ni a la doctrina legal más probable". (Las expresiones en negrilla fueron declaradas inexequibles por sentencia C-037-00).
3. Estimamos que el particular tiene a su disposición la acción del art. 85 del C. C. A., para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo lesiona, lo cual le impide, si no lo ha hecho, proponer posteriormente, la excepción de ilegalidad en el proceso de ejecución; por ello, es aplicable, en su integridad, el art. 509 del C. de P. C., como en otras oportunidades lo ha reiterado la Sala(14); dicha norma, en el inciso 2° dispone
"Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas".
La Sala ha entendido, en antecedentes recientes, que el vocablo "providencia" inserto en la norma transcrita, abarca no solamente las judiciales, como lo restringe este fallo, sino también los actos administrativos que tienen una vía de discusión y control, en el procedimiento gubernativo, y mecanismos de impugnación ante los organismos jurisdiccionales, lo cual no impide que, una vez en firme, se puedan ejecutar por el procedimiento correspondiente, en el cual las únicas excepciones de recibo son las enlistadas en este precepto.
Así, lo ha entendido también la doctrina. Por ejemplo, el profesor Carlos Betancur Jaramillo señala:
"Definitivamente liquidado el impuesto puede el Estado, dada la ejecutoriedad del acto administrativo, iniciar el proceso compulsivo. En éste tiene nuevamente el contribuyente oportunidad para defenderse, mediante la formulación de excepciones; oportunidad que comprende el término de diez o cinco días contados desde la notificación del mandamiento ejecutivo, según se trate de ejecuciones de mayor o de mínima cuantía.
Pero ya en esta tercera etapa la amplitud en el debate se restringe hasta el punto que por mandato del inciso 2°. del art. 561 del c. de p. c. en este proceso "no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
Es de simple lógica esta exigencia, puesto que el único control legal posible que permite la actuación gubernativa una vez agotada es el de la acción jurisdiccional, la cual cumple el papel de instancia revisora. El fundamento de esta solución no es otro que el carácter de orden público que tienen las normas que organizan los distintos procedimientos.
Y así como no puede el contribuyente iniciar una acción de restablecimiento (segunda etapa defensiva) sin haber agotado la vía gubernativa, por impedírselo la ley, tampoco puede presentar durante el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva aquellas excepciones que atacan el nacimiento mismo de la obligación impositiva o su cuantía real, porque precisamente para debatir estos extremos establecía la ley 167 el proceso de impuestos con sus fines claramente determinados en su art. 271 y regula hoy la acción de restablecimiento ( art. 85 inciso final).
d) Excepciones dentro del juicio ejecutivo. No quiere decir lo anterior que el contribuyente no pueda formular excepciones durante el juicio ejecutivo. El puede hacerlo pero sin olvidar estos dos supuestos: a) Si interpuso oportunamente la acción fiscal con el objeto de impugnar el nacimiento mismo de la obligación o su cuantía y no fueron acogidas sus pretensiones, no podrá volver a insistir sobre estos aspectos en el incidente de excepciones, por impedirselo la cosa juzgada; b) Si no instauró la acción de impuestos, bien porque la dejó caducar o porque no agotó debidamente la vía gubernativa, el acto se convirtió en definitivo o irrevisable jurisdiccionalmente en cuanto al nacimiento mismo de la obligación y a su cuantía.
Basados en los supuestos precedentes, podemos concluir: En el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva no pueden proponerse, por regla general, sino aquellas excepciones perentorias que miren a la extinción de las obligaciones, no las que traten de desconocer su existencia. Se dice por regla general, porque en esa oportunidad también pueden discutirse los requisitos del título ejecutivo, en relación no sólo con la persona del ejecutado, o su forma, sino también en cuanto a que la obligación que se cobre sea clara, expresa y exigible.
Esta última exigencia la precisa el nuevo código en su artículo 68, el que además enumera los títulos ejecutivos que prestan mérito en esta jurisdicción. Dicha norma derogó así el art. 562 del c. de p. c.
Es evidente también que la extinción que se alegue puede estar configurada por hechos anteriores, concomitantes o posteriores con el objeto de la misma. Así pueden proponerse, entre otras excepciones, las de pago, compensación, prescripción, transacción, etc., etc."(15)
La aplicación de estas consideraciones al proceso ejecutivo que se adelanta en esta jurisdicción es evidente, pues, para ser completamente elementales, digamos que se trata de procesos que, antes de la ley 80 se tramitaban por jurisdicción coactiva y, después de ella, por el proceso ejecutivo ante el juez administrativo.
4. Por todas estas razones, sigue manteniendo vigencia, para estos casos, el art. 170, numeral 2° del C. de P. C., según el cual, el Juez decretara la suspensión del proceso:
"2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley"
No resulta procedente alegar la excepción de ilegalidad, tal y como lo dispone el inc. 2° del mismo artículo porque el ejecutado tiene la carga de impugnar, por vía de acción, la legalidad del acto mediante el instrumento procesal consagrado en el art. 85 del C. C. A.
Si cuanto hasta aquí se ha dicho corresponde a una correcta inteligencia de nuestro ordenamiento procesal, con mayor razón resulta inadmisible que el juez del proceso ejecutivo disponga de potestad legal para declarar de oficio la excepción de ilegalidad del acto administrativo de cuya ejecución se trata, pues, de aceptar dicha tesis, por este camino se habrían eliminado todos los términos de caducidad existentes para la impugnación de los actos administrativos por móviles particulares.
La situación varía en tratándose de contratos del Estado, los cuales merecen, en el fallo, idéntico tratamiento que el de los actos administrativos y, por consiguiente, con razones también idénticas.
Es que la ley 80 de 1993, de manera expresa, en el art. 45, así como el inciso 3° del artículo 87 del C. C. A., autorizaron al juez para declarar la nulidad absoluta del contrato a condición de que la causal estuviese plenamente probada y que las partes del contrato concurrieran al proceso de que se tratara. Con esta base legal, no hay duda que, concurriendo tales condiciones, puede el juez administrativo, de oficio, declarar la nulidad absoluta del contrato, sin importar el proceso de que se trate. ( Expediente No. S-025 de 6 de septiembre de 1999. Sala Plena y expediente No. 12387 de octubre 7 de 1999. Sección Tercera).
De modo que las dos situaciones son bien diferentes y merecen, por lo mismo, un tratamiento diverso."
Respetuosamente,
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Expediente No. 14367. Actor: Departamento de Casanare.
2 Auto de 29 de noviembre de 1994. Expediente No. S414 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Actor: Arenas Olmos Rigoberto. Archivo Secretaría Tomo 1. Año .95. Fls. 18 a 55.
3 Sentencia proferida el día 24 de agosto de 2000. Exp. No. 11.318. Actor: Hernando Pinzón Ávila.
4 Devis Echandía. Derecho Procesal. Editorial ABC Bogotá. Tomo I. Pág. 532. Citando a Manzini.
5 Nelson R. Mora G. Procesos de Ejecución. Editorial Temis. Página 198 y ss.
6 Azula Camacho. Procesos Ejecutivos. Tomo V. Editorial Temis. Páginas 77, 79 y91.
7 [1] Morales Molina Hernando. Derecho Procesal Civil; pág. 167.
8 Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General". Editorial A B C - Bogotá 1988, págs 163 y 167.
9 Curso de Derecho Procesal Civil - Parte Especial". Ediciones Lerner. Págs. 340 - 342.
10 Procesos de ejecución", Editorial Temis 1972, págs. 192 a 195.
11 Manual de Derecho Procesal Civil - Procesos Ejecutivos", Tomo IV, Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 1994; páginas 82 - 84.
12 Véase en sentido similar providencias de 13 de septiembre de 2001: sentencia en el proceso No. 17952. Departamento de Casanare VS Jairo Guillermo Alarcón Africano y Latinoamericana de Seguros y auto en el proceso 19704. Departamento de Risaralda contra Seguros Alfa S.A.
13 Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 14.601. Actor: TELECOM Vs. La "Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A..
14 Auto de 12 de agosto de 1999, 15803
15 Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Pág. 327 y 328.




