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DIRECTIVA 17 DE 2019

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá,

PARA:MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNADORES, ALCALDES DE MUNICIPIOS CERTIFICADOS EN EDUCACIÓN, ASAMBLEAS Y CONCEJOS
DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO:CUMPLIMIENTO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE ESCOLAR, DESDE EL INICIO DEL CALENDARIO ESCOLAR 2020

El Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 277 de la Constitución Política y en los numerales 2, 7, 16 y 36 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, expide la presente directiva, con el fin de que se garantice el servicio de alimentación escolar a los niños y niñas beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar -PAE- desde el inicio del calendario escolar 2020, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1. El artículo 44 superior establece que la salud, la alimentación equilibrada y la educación son derechos fundamentales de los niños y las niñas. El Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender su interés sobre otras consideraciones, para así procurar que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad, no sólo por la protección especial que tienen sino como plenos sujetos de derechos.

2. El artículo 209 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala que el objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar; asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos; disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de infancia, adolescencia y familia; y, verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer sus derechos, cumplan de manera permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y la de sus familias.

3. El Programa de Alimentación Escolar (PAE) es una estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables (Decreto No. 1852 de 2015, artículo 2.3.10.2.1, numeral 1o).

4. El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios para distribuir los recursos de la Nación y realizará las actividades institucionales necesarias para transferirlos a las entidades territoriales, con el fin de que estas, como responsables del servicio educativo en su jurisdicción y de la ejecución del PAE, realicen la implementación, la financiación y la ejecución del programa de acuerdo con los lineamientos del Ministerio y las necesidades locales (Decreto No. 1852 de 2015, artículo 2.3.10.3.2, numeral 1o).

5. A las entidades territoriales les corresponde, entre otras funciones, la de apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar. Asimismo, es de su competencia ejecutar el programa de acuerdo con los lineamientos técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 29452 de 2017, «Por la cual se expiden los Lineamientos Técnicos - Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar - PAE y se derogan las disposiciones anteriores», para lo cual deben adelantar los procesos de planeación y contratación para ejecutarlo en forma oportuna, ordenar el gasto y el pago de los mismos; y, garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar desde el primer día de clases y durante la respectiva vigencia (Decreto No. 1852 de 2015, artículo 2.3.10.4.3).

6. El servicio de transporte escolar es necesario y constituye condición concreta para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas. Este es una garantía de acceso y permanencia, especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas.

7. El transporte escolar es una estrategia que permite contribuir a garantizar el acceso y la permanencia de la niñez y la juventud al sistema educativo. En esa medida corresponde a los departamentos, distritos y municipios destinar los recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños y niñas pertenecientes a los estratos más pobres (Parágrafo 2o, artículo 15 de la Ley No. 715 de 2001).

8. Para asegurar el transporte escolar como garantía de acceso a la educación los departamentos deben adoptar las medidas necesarias en el marco de sus competencias para: (i) invertir recursos con este fin, y; (ii) presupuestar y planear con la debida anticipación los recursos y procesos contractuales necesarios para asegurar el servicio de transporte escolar (Sentencia T-273 del 6 de mayo de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa).

9. Teniendo en cuenta que, los actuales gobernadores y alcaldes terminarán su periodo de gobierno el próximo 31 de diciembre y que los nuevos empezarán su cuatrienio el 1o de enero de 2020, corresponde a los mandatarios salientes adelantar en el marco del principio de planeación, las acciones a que haya lugar para garantizar la prestación de este servicio desde el primer día del calendario escolar, puesto que es indispensable que, desde esta vigencia, es decir, el año 2019, se adelanten todos los procesos requeridos para la efectiva y oportuna ejecución del PAE.

10. La Ley 951 de 2005 ''por la cual se crea el acta de informe de gestión” establece en su artículo 5o, que los servidores públicos están obligados a entregar al servidor público entrante “un informe mediante acta de informe (sic) de gestión, los asuntos y recursos a su cargo”. Obligación que en la Directiva No. 009 del 8 de julio de 2019, dirigida a gobernadores y alcaldes, la Procuraduría General de la Nación reiteró que, las administraciones salientes deberán hacer referencia explícita en el informe de gestión al estado de las políticas o temas transversales, tales como primera infancia, infancia y adolescencia. Disposición que para el caso implica informar detalladamente el estado de todas las gestiones en curso relacionadas con el PAE adelantadas por la administración y que requieren de especial atención por el mandatario entrante.

11. Las asambleas y/o concejos -por solicitud del gobierno local- podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la Ley 1483 de 2011. Esta misma ley señala en su artículo 1, parágrafo 1o que se exceptúan de la prohibición de aprobar vigencias futuras, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde, aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.

12. Las disposiciones descritas anteriormente son de obligatoria observancia por parte de los servidores públicos, por lo que recuerda a los destinatarios de la presente Directiva que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y actos administrativos. De igual manera, es deber de todo servidor público, entre otros, “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. (arts. 23 y numeral 2 del art. 34 de la Ley 734 de 2002).

Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación,

EXHORTA:

1. Al Ministerio de Educación Nacional a ADELANTAR las acciones a su cargo, previstas en el Decreto No. 1852 de 2015 para que las Entidades Territoriales Certificadas -ETC- puedan garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar desde el inicio del calendario escolar 2020.

2. A los gobernadores y alcaldes de Entidades Territoriales Certificadas:

2.1 A ADELANTAR oportuna y diligentemente las acciones necesarias para que se garantice la prestación del servicio de alimentación escolar en su territorio, atendiendo los postulados de la Constitución y la Ley que reconocen el principio de interés superior de los niños y las niñas, y la prevalencia de sus derechos, de manera que con una adecuada planeación se ejecute sin interrupción el Programa de Alimentación Escolar (PAE) y se brinde a sus beneficiarios el complemento alimentario, tal como lo dispone el Decreto 1852 de 2015;

2.2 A DESTINAR los recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños y niñas.

3. A las asambleas y concejos de las Entidades Territoriales Certificadas -ETC- A TRAMITAR prioritariamente las solicitudes de vigencias futuras, en el evento en que sean solicitadas por los mandatarios territoriales para garantizar la oportuna disponibilidad de los recursos requeridos para la prestación del servicio de alimentación escolar.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

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