DIRECTIVA 11 DE 2025
(agosto 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. |
Para: | Procuradurías delegadas con funciones mixtas 1 y 5 (para la Defensa de los Derechos Humanos y para el Ministerio Público en Asuntos Penales), Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Defensoría del Pueblo, personeros distritales y municipales. |
Asunto: | Seguimiento a la aplicación de las Leyes 65 de 1993, 599 de 2000, 906 de 2004, 1709 de 2014 y 1952 de 2019, al cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 del 2022, del auto de la Corte Constitucional 121 de 2018 y de la directiva interna 001 del 16 de marzo de 2016. |
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 9 del artículo 277 de la Constitución Política y por los numerales 6, 7, 8 y 29 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 (modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021),
CONSIDERANDO:
Que el artículo 118 de la Constitución establece que al Ministerio Público "corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de, quienes desempeñan funciones públicas” y que “será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley".
Que el artículo 275 de la Constitución establece que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público y que en virtud del principio de coordinación contenido en el artículo 209 de la Constitución, los integrantes del Ministerio Público, sin perjuicio de su autonomía, deben actuar de manera ordenada y mancomunada para el adecuado cumplimiento de su misión, en especial, para la protección y promoción de los derechos humanos.
Que el artículo 277.2 de la Constitución dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, debe proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con auxilio del Defensor del Pueblo, y que por disposición del artículo 23 del Decreto Ley 262 de 2000 (modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021), podrá adelantar actuaciones preventivas cuando sea necesario en defensa y protección de los derechos humanos.
Que el artículo 277.7 de la Constitución establece que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, puede intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000 (modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021), el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, está facultado para asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación; expedir actos administrativos, órdenes, directivas y circulares necesarios para el funcionamiento de la entidad y el desarrollo de las funciones atribuidas por la ley, atendiendo criterios de especialidad y jerarquía.
Que los personeros distritales y municipales, como agentes del Ministerio Público, se encuentran sujetos a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, en consecuencia, deben ejercer sus funciones conforme a las instrucciones que este imparta para el cumplimiento de la misión del Ministerio Público.
Que, en materia de intervención ante las autoridades judiciales, el numeral 5o del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, establece que los personeros pueden intervenir, eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Que el artículo 36 del Decreto Ley 262 de 2000 (modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021), prevé que el Procurador General de la Nación asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías. Asimismo, podrán desplazar a los respectivos agentes y asumir directamente la intervención judicial si lo consideran necesario, o designar ocasionalmente agentes especiales.
Que la sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013 declaró nuevamente la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano y la sentencia T-762 de 2015 la reiteró, y en tal virtud se expidieron varias órdenes tendientes a la superación de la problemática estructural en el corto, mediano y largo plazo, lo que hace necesario el concurso de las autoridades públicas concernidas en la materia, planteando la necesidad de la reducción de los niveles de hacinamiento a partir de la construcción de más establecimientos de reclusión y generación de nuevos cupos, así como, de la reducción progresiva de la población carcelaria y la protección de los derechos fundamentales a las personas privadas de libertad.
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, dada la grave situación que se presenta en las estaciones y subestaciones de policía, unidades de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación y lugares similares, en los cuales hay personas detenidas en una situación que quebranta el límite de 36 horas establecido por la Constitución y la ley.
Que, en efecto, el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 dispone que la detención en unidades de reacción inmediata o establecimientos similares no podrá exceder de 36 horas, garantizando en todo momento las condiciones mínimas de reclusión que salvaguarden la dignidad humana. Entre estas condiciones se incluye la separación adecuada entre hombres y mujeres, la ventilación e iluminación natural suficientes, la separación de menores de edad, así como el acceso digno a los servicios sanitarios.
Que la Corte Constitucional, mediante su Auto 1096 de 2025, se pronunció respecto a la situación de los centros de detención transitoria, señalando el incumplimiento sistemático de las directrices impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022, cuyo propósito es la superación del Estado de Cosas Inconstitucional vigente en dichas instalaciones.
Que la Corte Constitucional, en las sentencias y autos citados, impartió mandatos a diferentes entidades del Estado encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo hacerse partícipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en dichas providencias y vigilar que se sigan efectivamente todas y cada una de las órdenes impartidas, tanto las generales, como las específicas de cada caso y se adelanten las gestiones necesarias para emprender y desarrollar su función preventiva de vigilancia al cumplimiento de estos fallos.
Que, según datos oficiales, el pasado 22 de mayo de 2025, en los centros de detención transitoria ubicados en las estaciones y subestaciones de Policía, unidades de Reacción inmediata y lugares similares, se encontraban privadas de la libertad un total de 20.795 personas.
Que esta situación requiere atención urgente y prioritaria, dado el principio constitucional de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, así como la obligación del Estado de asegurar condiciones dignas y respetuosas de los derechos humanos para todas las personas privadas de la libertad, sin distinción.
Que, por datos oficiales suministrados por la Policía Nacional, respecto al tiempo de permanencia de la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria ubicados en las estaciones y subestaciones de Policía, del total de las personas sindicadas se registra que 13.757 llevan entre 1 y 330 días; 2.963 entre 330 y 690 días; 1.417 entre 690 y 720 días, y 583 permanecen detenidas por un periodo superior a dos años.
Que esos datos indican, por sí mismos, que podría configurarse una situación masiva de dilación que vulnera los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la libertad personal y que, por consiguiente, exigen una pronta revisión para evitar detenciones arbitrarias y prolongadas injustificadamente.
Que se estima necesario, habida cuenta de lo anterior, verificar el posible vencimiento de los términos procesales conforme a la ley, así como la identificación de otras causales legales que puedan dar lugar a la libertad inmediata o la revisión de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, todo ello con estricto respeto de las garantías procesales, al debido proceso y a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano.
Que es necesario adelantar las acciones necesarias para la identificación de los casos en los que se haya excedido el término legal máximo para la detención preventiva sin decisión judicial conforme a derecho, así como adoptar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes, con el fin de garantizar la protección y el respeto efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.
Que, en mérito de lo anterior, el Procurador General de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Adoptar las siguientes directrices para el ejercicio de la función preventiva y de intervención en los centros de detención transitoria ubicados en las estaciones, subestaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y lugares similares del país, dirigidas principalmente a las procuradurías delegadas con funciones mixtas 1 y 5 (para la Defensa de los Derechos Humanos y para el Ministerio Público en Asuntos Penales), a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a la Defensoría del Pueblo y a los personaros distritales y municipales, en defensa de los derechos y las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad.
SEGUNDO. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5: para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a través de sus procuradores judiciales I y II penales, en articulación con la Defensoría del Pueblo y los personeros distritales y municipales, y en coordinación con la Policía Nacional, realizarán una (1) vez por semestre una revisión exhaustiva y prioritaria de los expedientes penales correspondientes a las personas privadas de la libertad que se encuentran en calidad de sindicadas en su jurisdicción por un periodo superior a un (1) año, sin que se haya emitido sentencia condenatoria o absolutoria en sus procesos.
Esa misma procuraduría delegada, la Defensoría del Pueblo, los personeros distritales y personeros municipales deberán articularse entre sí en cada jurisdicción para el desarrollo de esta actividad y presentar a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: para la Defensa de los Derechos Humanos informes detallados que precisen el estado de las condiciones observadas, los hallazgos derivados de las validaciones y revisiones efectuadas y las acciones adelantadas y resultados obtenidos.
Dicho informe tendrá como finalidad la adopción de las medidas preventivas y de intervención judicial pertinentes, en el marco del deber institucional de protección y garantía de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad y con el propósito de prevenir vulneraciones al debido proceso y a las garantías constitucionales.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GREGORIO ELJACH PACHECO
Procurador General de la Nación




