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DIRECTIVA 4 DE 2025

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De:Procurador General de la Nación
Para:Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 1: Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 2: Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7: Segunda para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8: Tercera para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 1: Primera para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2: Segunda para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3: Tercera para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: para la Defensa de los Derechos Humanos, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 3: para la Gestión y la Gobernanza Territorial, Procuradurías Regionales de Instrucción, Procuradurías Distritales de Instrucción, Procuradurías Provinciales de Instrucción, Defensoría del Pueblo, Personeros Distritales, Personeros Municipales, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Asunto:Seguimiento a la aplicación de las Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014 y 1952 de 2019 y al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 del 2022, del Auto 121 de 2018 y de la Directiva interna 001 del 16 de marzo de 2016.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 9 del artículo 277 de la Constitución Política y por los numerales 6, 7, 8 y 29 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 277, numeral 2, de la Constitución Política de Colombia dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, podrá adelantar actuaciones preventivas cuando sea necesario en defensa y protección de los Derechos Humanos, en el ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en el artículo 23 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021.

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2, establece que el Estado debe garantizar, respetar y proteger la efectividad de los derechos fundamentales a todas las personas residentes en Colombia.

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, indica que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, como lo son quienes están privados de la libertad.

Que el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia determina que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, quien es su director supremo, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley, Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Que los numerales 2, 6, 7, 15, 16 y 53 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, respectivamente, instituyen que al Procurador General de la Nación se le confieren las funciones de formular las políticas y criterios de intervención con fines preventivos; asignar funciones especiales a las dependencias de la entidad; expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad; ejercer vigilancia superior de la conducta de quienes desempeñen funciones públicas; inclusive las de elección popular e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la trascendencia del asunto requiera su atención personal.

Que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el Personero ejercerá en el Distrito o municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley y los Acuerdos.

Que en virtud del principio de coordinación contemplado en el artículo 209 de la Constitución, los integrantes del Ministerio Público, sin perjuicio de su autonomía, deben actuar de manera ordenada y mancomunada para el adecuado cumplimiento de su misión, en especial, para la protección y promoción de los derechos humanos.

Que el artículo 169 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2636 de 2004, establece que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Personeros Municipales y Distritales deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante.

Que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, refiriéndose a las cárceles departamentales y municipales, señala que los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, deben atender la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva; correspondiendo al INPEC ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. Asimismo, deben incluir en sus respectivos presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, pagos de empleados, raciones de presos, su vigilancia, gastos por remisiones y viáticos, materiales y suministros, compras de equipos y demás servicios, absteniéndose los gobernadores y alcaldes, de aprobar o sancionar los presupuestos que, según el caso, no llenen los requisitos establecidos en dicho artículo. Además, según el artículo 18 de la Ley 65 de 1993, los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.

Que esta disposición también señaló que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente, con lo que se estaría precisando el sentido de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

Que la Corte Constitucional, en sentencia T-153 de 1998, declaró que no se garantizaban los derechos fundamentales de la población privada de libertad y tampoco se cumplía con la función resocializadora de la pena, por lo que ordenó notificar a diversas autoridades la existencia de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario.

Que las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional declararon la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional de la política criminal del sistema penitenciario y carcelario colombiano, ordenando una serie de medidas tendientes a la superación de la problemática estructural en el corto, mediano y largo plazo, donde se hace necesario el concurso de las autoridades públicas concernidas en la materia, planteando la necesidad de la reducción de los niveles de hacinamiento a partir de ía construcción de más establecimientos de reclusión y generación de nuevos cupos, así como de la reducción progresiva de la población carcelaria a quienes se les reconoce pluralidad de derechos inalienables los cuales no pueden ser suspendidos ni limitados por su situación jurídica.

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, extendió la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, en atención a la grave situación que se presenta en las estaciones, subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata -URI, así como en lugares similares, en donde se mantienen en una situación inconstitucional a las personas detenidas por más de las 36 horas permitidas por la Constitución y la ley.

Que la Corte Constitucional, en las sentencias citadas, impartió órdenes a diferentes entidades del Estado encaminadas a superar el Estado de Cosas Inconstitucional y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo hacerse partícipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en dichas providencias y vigilar que se sigan efectivamente todas y cada una de las órdenes impartidas, tanto las generales como las específicas de cada caso y se adelanten las gestiones necesarias para emprender y desarrollar su función preventiva de vigilancia del cumplimiento de estos fallos.

Que dentro de las medidas adoptadas en el Auto 121 de 2018, sobre el Estado de Cosas Inconstitucional se encuentran los seis (6) ejes de vida en reclusión, estos responden a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana en los centros penitenciarios, y son: (i) acceso a la administración pública y de justicia, (ii) alimentación, (iii) infraestructura, (iv) salud, (v) servicios públicos y (vi) resocialización. La Sala de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional aclaró que estas condiciones mínimas no agotan otros aspectos que pueden ser identificados por las autoridades en sus planes de acción para garantizar la vida digna en los centros de reclusión.

Que la Directiva 001 de 09 de marzo de 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, impartió directrices a los Procuradores Delegados para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, para la Descentralización y las Entidades Territoriales, para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a los Procuradores Regionales y Provinciales, entre otros, para realizar el respectivo seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional.

Que la Directiva No. 002 del 07 de julio de 2016, proferida por el Procurador General de la Nación impartió directrices a las Procuradurías Delegadas para la Función Pública, Primera para la Contratación Pública, para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, para la Descentralización y Entidades Territoriales, Procuradores Judiciales I y II Penales; Procuradurías Regionales y Provinciales, entre otros, para velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 65 de 1993 y en la Leyes 1709 de 2014, 734 de 2022, 1474 de 2011, así como en lo ordenado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional. De igual manera, dispuso que los Procuradores Judiciales I y II penales, las Procuradurías Regionales y Provinciales, la Defensoría del Pueblo y los Personeros Municipales, deben practicar como mínimo dos visitas al mes a los centros penitenciarios y carcelarios de sus respectivas sedes.

Que en mérito de lo anterior, el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. Adoptar las líneas estratégicas y especiales en el marco de la función disciplinaria, preventiva y de control de gestión para las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales de Instrucción, Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 1: Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 2: Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7: Segunda para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8: Tercera para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9; Cuarta para la Contratación Estatal, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 1: Primera para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2: Segunda para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3: Tercera para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada 4 Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: para la Defensa de los Derechos Humanos, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 3: para la Gestión y la Gobernanza Territorial, Defensoría del Pueblo, Personeros Distritales y Personeros Municipales en defensa de los derechos y las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad.

SEGUNDO. Adoptar los siguientes lineamientos para el ejercicio de la función preventiva en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional a cargo del INPEC y centros de detención transitoria de las estaciones de Policía y URI del país.

TERCERO. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales de Instrucción realizarán seguimiento a la aplicación de las Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014 y 1952 de 2019 y al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 del 2022. En cumplimiento de lo anterior, deberán realizar al menos una (01) visita preventiva y de control de gestión mensual a los establecimientos de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC, cárceles departamentales, distritales, municipales, y centros de detención transitoria de las estaciones de Policía y URI de sus respectivas jurisdicciones para lo cual se podrán apoyar con la Defensoría de Pueblo, Personerías Municipales y Distritales de ser necesario, debiendo informar a las autoridades administrativas, preventivas, disciplinarias, penales o judiciales competentes sobre los hallazgos detectados, para que cada una de estas adelanten las acciones que correspondan en el marco de sus funciones y competencias, remitiendo copia de estos informes a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1. Para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 15: Para el Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias de Tutela de la Corte Constitucional, para el seguimiento correspondiente.

En el desarrollo de las visitas se deberá verificar el cumplimiento y garantía de las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relación con la vida en reclusión, relacionadas con el derecho a la salud, a la alimentación, a la resocialización, infraestructura, servicios públicos, acceso a la administración pública y a la justicia y demás derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

CUARTO. Registrar en el Sistema de Información Misional -SIM los procesos preventivos constituidos a partir de las visitas realizadas en los establecimientos de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC, cárceles departamentales, distritales, municipales, y centros de detención transitoria de las estaciones de Policía y URI y el envío de los informes bimestrales a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1. Para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para el seguimiento correspondiente.

QUINTO. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales deberán evaluar y adoptar las acciones preventivas y/o disciplinarias a que haya lugar que se desprendan de visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC y centros de detención transitoria de las estaciones de Policía y URI, así como de las quejas o denuncias que sobre la materia se reciban en cada una de las Procuradurías y Personerías.

En el caso de que la Procuraduría territorial o Personería carezca de competencia para adelantar la actuación, deberá remitirla al competente indicando las razones de hecho y de derecho para su remisión.

SEXTO. Las Procuradurías Regionales y Distritales de Instrucción realizarán mesas de asuntos penitenciarios y carcelarios en sus jurisdicciones trimestralmente con el objetivo de evaluar las condiciones de reclusión en los establecimientos de reclusión y centros de detención transitoria y generar compromisos de cumplimiento con las entidades responsables del sistema penitenciario y carcelario.

PARÁGRAFO 1. Estas mesas estarán conformadas por el Procurador (a) Regional, los (as) Procuradores Provinciales, Personerías y Defensoría.

En el caso de las mesas convocadas por las Procuradurías Distritales, estarán conformadas por el Procurador (a) Distrital, la Personería Distrital y Defensoría Distrital.

PARÁGRAFO 2. El Procurador Regional y/o Distrital que lidere la Mesa de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de su jurisdicción informará a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1. Para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las reuniones, evaluaciones y acciones que se adelanten en el marco de dicha Mesa.

SÉPTIMO. La Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 3: para la Gestión y la Gobernanza Territorial verificará que en los planes municipales, distritales y departamentales de desarrollo se hayan incluido los rubros para la financiación de cárceles municipales y los convenios interadmínistrativos con el INPEC teniendo en cuenta que estos rubros sean proporcionales con las necesidades presupuéstales.

OCTAVO. La Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 3: para la Gestión y la Gobernanza Territorial verificará que las entidades territoriales (Alcaldías - Gobernaciones), incluyan las partidas necesarias para los gastos de las cárceles territoriales, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios requeridos por las personas privadas de la libertad detenidas preventivamente.

PARÁGRAFO. La Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 3: para la Gestión y la Gobernanza Territorial deberá presentar a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1. Para la Defensa de los Derechos Humanos, un informe en el que establezca el estado de cosas y el nivel de cumplimiento por parte de las entidades territoriales de los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y la Directiva 003 del 02 de septiembre de 2014, emitida por este Despacho.

NOVENO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el ámbito de sus competencias, una vez enterados de los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos de las personas privadas de la libertad, pondrán en conocimiento de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación, así como de las irregularidades en que incurra por omisión o extralimitación de funciones el personal de custodia y vigilancia de los respectivos establecimientos, para lo de su competencia.

DÉCIMO. Los jefes de las dependencias de la Procuraduría Genera! de la Nación con competencia disciplinaria, que en el marco del seguimiento a las leyes enunciadas y a lo ordenado en las sentenciasT-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 del 2022, adviertan la presunta comisión de faltas disciplinarias, descritas en ía Ley 1952 de 2019, manuales de funciones o reglamentos deberán adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes e informarán al Despacho del señor Procurador General de la Nación y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: Para La Defensa de los Derechos Humanos las acciones iniciadas para su respectivo seguimiento.

PARÁGRAFO. Si la dependencia de la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia disciplinaria, deberá remitir el informe al competente disciplinario para iniciar las investigaciones que en derecho correspondan.

DÉCIMO PRIMERO. La presente Directiva deroga la Directiva 002 del 07 de julio de 2016.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

GREGORIO ELJACH PACHECO

Procurador General de la Nación

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