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DECRETO 4161 DE 2004

(diciembre 10)

Diario Oficial 45.761 de 13 de diciembre de 2004

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 926 de 2005>

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2003 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Asignación Mensual Año 2003        % de          Asignación Mensual Año 2003          % de

                                                   Incremento                                                               Incremento

Hasta           333.815   el   7,83    De 1.862.084   a  1.895.889    el   4,74

De 333,816   a   342,160   el   6,69    De 1.895.890   a  1.913.333    el   4,73

De 342,161   a   654,379   el   6,49    De 1.913.334   a  1.928.652    el   4,71

De 654.380   a   672.979   el   5,50    De 1.928.653   a  1.953.590    el   4,70

De 672.980   a   690.941   el   5,48    De 1.953.591   a  2.029.550    el   4,68

De 690.942   a   717.214   el   5,47    De 2.029.551   a  2.103.847    el   4,67

De 717.215   a   740.654   el   5,45    De 2.103.848   a  2.127.186    el   4,65

De 740.655   a   757.783   el   5,44    De 2.127.187   a  2.159.423    el   4,64

De 757.784   a   771.565   el   5,42    De 2.159.424   a  2.190.678    el   4,62

De 771.566   a   781.571   el   5,41    De 2.190.679   a  2.206.755    el   4,61

De 781.572   a   798.097   el   5,39    De 2.206.756   a  2.224.564    el   4,59

De 798.098   a   810.441   el   5,38    De 2.224.565   a  2.279.687    el   4,58

De 810.442   a   828.962   el   5,36    De 2.279.688   a  2.347.120    el   4,56

De 828.963   a   852.206   el   5,35    De 2.347.121   a  2.374.976    el   4,55

De 852.207   a   878.260   el   5,33    De 2.374.977   a  2.400.260    el   4,53

De 878.261   a   906.896   el   5,31    De 2.400.261   a  2.457.244    el    4,51

De 906.897   a   932.410   el   5,30    De 2.457.245   a  2.510.439    el   4,50

De 932.411   a   970.684   el   5,28    De 2.510.440   a  2.537.436    el   4,48

De 970.685   a 1.018.529   el   5,27    De 2.537.437   a  2.577.165    el   4,47

De 1.018.530  a 1.063.251   el   5,25    De 2.577.166   a  2.657.043    el   4,45

De 1.063.252  a 1.082.126   el   5,24    De 2.657.044   a  2.721.186    el   4,44

De 1.082.127  a 1.094.199   el   5,22    De 2.721.187   a  2.739.586    el   4,42

De 1.094.200  a 1.113.790   el   5,21    De 2.739.587   a  2.746.393    el   4,41

De 1.113.791  a 1.133.206   el   5,19    De 2.746.394   a  2.775.414    el   4,39

De 1.133.207  a 1.144.703   el   5,18    De 2.775.415   a  2.823.780    el   4,38

De 1.144.704  a 1.173.186   el   5,16    De 2.823.781   a  2.858.831    el   4,36

De 1.173.187  a 1.231.619   el   5,14    De 2.858.832   a  2.901.827    el   4,35

De 1.231.620  a 1.277.526   el   5,13    De 2.901.828   a  2.959.397    el   4,33

De 1.277.527  a 1.300.639   el   5,11    De 2.959.398   a  2.995.164    el   4,32

De 1.300.640  a 1.312.132   el   5,10    De 2.995.165   a  3.048.392    el   4,30

De 1.312.133  a 1.318.874   el   5,08    De 3.048.393   a  3.120.603    el   4,28

De 1.318.875  a 1.328.271   el   5,07    De 3.120.604   a  3.148.916    el   4,27

De 1.328.272  a 1.348.601   el   5,05    De 3.148.917   a  3.202.218    el   4,25

De 1.348.602  a 1.377.649   el   5,04    De 3.202.219   a  3.278.263    el   4,24

De 1.377.650  a 1.406.522   el   5,02    De 3.278.264   a  3.318.704    el   4,22

De 1.406.523  a 1.422.971   el   5,01    De 3.318.705   a  3.417.879    el   4,21

De 1.422.972  a 1.443.922   el   4,99    De 3.417.880   a  3.548.921    el   4,19

De 1.443.923  a 1.462.548   el   4,98    De 3.548.922   a  3.610.080    el   4,18

De 1.462.549  a 1.485.362   el   4,96    De 3.610.081   a  3.726.417    el   4,16

De 1.485.363  a 1.525.204   el   4,94    De 3.726.418   a  3.840.911    el   4,15

De 1.525.205  a 1.579.553   el   4,93    De 3.840.912   a  3.881.098    el   4,13

De 1.579.554  a 1.624.739   el   4,91    De 3.881.099   a  4.100.900    el   4,12

De 1.624.740  a 1.634.828   el   4,90    De 4.100.901   a  4.309.716    el   4,10

De 1.634.829  a 1.643.480   el   4,88    De 4.309.717   a  4.535.470    el   4,09

De 1.643.481  a 1.668.181   el   4,87    De 4.535.471   a  4.748.834    el   4,07

De 1.668.182  a 1.701.482   el   4,85    De 4.748.835   a  4.940.383    el   4,06

De 1.701.483  a 1.723.017   el   4,84    De 4.940.384   a  5.140.885    el   4,04

De 1.723.018  a 1.733.963   el   4,82    De 5.140.886   a  5.342.270    el   4,03

De 1.733.964  a 1.744.717   el   4,81    De 5.342.271   a  5.531.491    el   4,01

De 1.744.718  a 1.773.161   el   4,79    De 5.531.492    en adelante    el   4,00

De 1.773.162  a 1.817.273   el   4,78                                         

De 1.817.274  a 1.862.083   el   4,76                                         

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 2o. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corr esponda al representante legal de la entidad.

ARTÍCULO 3o. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4o. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

ARTÍCULO 5o. A partir del 1o de enero de 2004 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI en Liquidación, el Presidente de la Previsora S. A. Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop-, el Director del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -Etesa- y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán un sueldo básico mensual de ocho millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos ($8.339.867) m/cte.

El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop- y el Presidente de la Central de Inversiones S. A, tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o de enero de 2004 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación, será de cinco millones novecientos setenta y siete mil seiscientos noventa y dos pesos ($5.977.692) m/cte.

El Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

ARTÍCULO 7o. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop-, el Director del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Previsora S. A. Compañía de Seguros, el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A., el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías en Liquidación, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -Etesa-, el Presidente de la Central de Inversiones S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 8o. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser ordenada su supresión y liquidación.

ARTÍCULO 9o. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.

ARTÍCULO 10. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4o. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3545 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

El director del departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano

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