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DECRETO 3549 DE 2003

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 4180 de 2004>

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1° de enero de 2003, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($2,223,499) M/cte., y por concepto de g astos de representación tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3,952,886) M/cte.

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1° de enero del 2003, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

Denominación                             Remuneración

Director Nacional Administrativo y Financiero       6,507,680

Director Nacional de Fiscalías                 6,507,680

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6,507,680

Secretario General                       5,996,677

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional           5,692,230

Director de Asuntos Internacionales            5,582,057

Director Seccional de Fiscalías                5,347,534

Director Seccional del Cuerpo Técnico Investigación  5,347,534

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia     5,327,578

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito         5,327,578

Jefe de Oficina                          5,001,734

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 4,130,275

Director Seccional Administrativo y Financiero      3,798,236

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito          3,704,722

Jefe de División                         3,610,773

Asesor II                                        3,590,838

Director de Escuela                       3,590,838

Asesor I                              3,221,250

Profesional Especializado I                  3,039,093

Secretario Privado                        3,039,093

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2,873,825

Coordinador de Investigación III              2,721,956

Coordinador Operativo II                   2,721,956

Jefe de Sección III                       2,721,956

Profesional Especializado                    2,721,956

Profesional Judicial Especializado               2,721,956

Jefe Unidad de Policía Judicial                 2,163,881

Coordinador de Criminalística II               1,967,340

Coordinador de Investigación II               1,967,340

Investigador Judicial III                    1,967,340

Jefe de Sección II                       1,967,340

Profesional Universitario II                  1,967,340

Profesional Universitario Judicial II              1,967,340

Coordinador de Criminalística I                1,603,551

Coordinador de Investigación I               1,603,551

Coordinador Operativo I                    1,603,551

Investigador Judicial II                     1,603,551

Jefe de Grupo II                        1,603,551

Jefe de Sección I                        1,603,551

Profesional Universitario I                   1,603,551

Profesional Universitario Judicial I              1,603,551

Secretario Ejecutivo II                     1,603,551

Técnico Administrativo IV                   1,603,551

Técnico Judicial IV                       1,603,551

Profesional Universitario                    1,499,444

Profesional Universitario Judicial               1,498,639

Secretario Judicial II                      1,498,639

Técnico Judicial III                       1,498,639

Escolta III                                        1,421,008

Secretario Judicial I                       1,353,909

Técnico Criminalístico                      1,305,486

Técnico Judicial II                        1,300,282

Agente de Seguridad                      1,235,735

Asistente Administrativo IV                  1,235,735

Asistente Judicial II                       1,235,735

Denominación                             Remuneración

Escolta II                                        1,235,735

Investigador Judicial I                     1,235,735

Jefe de Grupo I                         1,235,735

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1,235,735

Secretario Ejecutivo I                     1,235,735

Secretario IV                           1,235,735

Técnico Administrativo III                  1,235,735

Técnico Judicial I                        1,155,322

Asistente Administrativo III                  1,043,845

Asistente Judicial I                       1,043,845

Auxiliar de Servicios Generales IV              1,043,845

Escolta I                                         1,043,845

Secretario III                           1,043,845

Técnico Administrativo II                   1,043,845

Conductor II                            992,463

Asistente Judicial Local                      767,765

Asistente Administrativo II                   746,318

Auxiliar Administrativo III                    746,318

Auxiliar de Servicios Generales III               746,318

Auxiliar Judicial                           746,318

Celador                                746,318

Secretario II                            746,318

Técnico Administrativo I                     746,318

Conductor I                             711,974

Secretario I                             662,213

Asistente Administrativo I                    605,138

Auxiliar Administrativo II                     605,138

Auxiliar de Servicios Generales II               605,138

Auxiliar Judicial Local                        564,152

Auxiliar Administrativo I                      534,629

Auxiliar de Servicios Generales I                534,629

Conductor                                        492,378

Auxiliar de Servicios Generales                 431,897

ARTÍCULO 5o. A partir del 1° de enero de 2003, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5o del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($2,223,499.00) M/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3,952,886.00) M/cte.

Igualmente, tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

ARTÍCULO 6o. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 7o. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta   por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 8o. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38.853) M/cte., mensuales;

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24.490) M/cte., mensuales;

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15.556) M/cte., mensuales.

ARTÍCULO 9o. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a setecientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y siete pesos ($762,147) M/cte., será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29,079) M/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2o del Decreto 314 de 1994.

ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes de las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7o de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

ARTÍCULO 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 15. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTÍCULO 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 685 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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