DECRETO 2760 DE 1981
(octubre 8)
Diario Oficial No. 35.873 de 29 de octubre de 1981
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria>
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1663 del 6 de julio de 1979.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1663 de 1979 (6 de julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios;
Que en hechos recientes se perpetró el asalto a algunos juzgados penales, habiendo sido sustraídas armas de fuego que se encontraban a órdenes de tales despachos sin las debidas medidas de seguridad, por lo cual es pertinente modificar el precitado Estatuto a fin de evitar esta clase de ilicitudes,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 58 del decreto 1663 de 1979, quedará así: “Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y las armas de fuego de cualquier clase que las autoridades tengan en su poder o secuestren por haberse cometido con ellas un delito, o que provengan de su ejecución e hicieren parte de un proceso penal, serán puestas por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, según el caso, y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las Inspecciones Judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones de guerra y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio podrá disponerse su traslado, pero en todo caso bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía”.
ARTÍCULO 2o. El artículo 59 del Decreto 1663 de 1979, quedará así: “Si las armas están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquellas por parte del juez competente”.
ARTÍCULO 3o. El artículo 60 del Decreto 1663 de 1979, quedará así: “Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego secuestradas bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, tanto el que remite el expediente como quien lo recibe, informarán de tal hecho a las citadas autoridades para las anotaciones correspondientes”.
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1663 del 6 de julio de 1979.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de octubre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
FELIO ANDRADE MANRIQUE.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.




