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DECRETO 2721 DE 2000

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 44272, del 27 de diciembre de 2000

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fija la remuneración de los empleados

públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y

Comerciales del Estado y a las Sociedades de

Economía Mixta directas e indirectas del orden

nacionales sometidas al régimen

de dichas empresas y se dictan otras

disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a. de 1992 y de conformidad con lo

resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo a 31 de diciembre de 1999, los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas o indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1o. de enero de 2000, en nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustará al peso siguiente.

ARTICULO 2o. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

ARTICULO 3o. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.

ARTICULO 4o. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 2000 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud, tendrán un sueldo básico mensual de siete millones doscientos veintitrés mil setenta y siete pesos ($7.223.077) m/cte.

El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 2000 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora será de cinco millones ciento setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos ($5.174.742) m/cte.

ARTICULO 7o. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de La Previsora Compañía de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 8o. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúen al servido de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se los exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.

ARTICULO 9o. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 36 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

      

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