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DECRETO 2661 DE 1942

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 25.132 de 16 de diciembre de 1942

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 1061 de 1943>

Por el cual se reglamenta la importación y el comercio de elementos destinados a la casería.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De la fecha del presente Decreto en adelante todos los elementos destinados al uso de la caza como escopetas, munición de plomo, fulminantes, pólvoras, vainillas metálicas o de cartón cargadas, a medida carga o vacías, maquinas de recalzar, etc., quedan sujetos, para efectos de su importación y comercio, a lo prescrito por el Decreto 1449 de 1939 para la importación y comercio de las armas, municiones y explosivos de que allí se trata.

ARTÍCULO 2o. Las existencias en el país de los elementos de que habla el articulo anterior debe denunciarse ante el Ministerio de Guerra, Dirección General de los Servicios- Servicios de Material de Guerra-. La denuncia se hará por escrito previa a la certificación del Alcalde del lugar, y dentro de los treinta días siguientes a la fecha del siguiente Decreto.

ARTÍCULO 3o. La contravención a lo dispuesto en el articulo anterior será sancionada con el decomiso de los elementos encontrados y con arresto inconmutable hasta por noventa días del dueño o director del establecimiento en que fuere hallados los elementos, según la cantidad de estos y la gravedad de la falta.

ARTÍCULO 4. Los comerciantes que tengan autorización para el expendio de elementos de caza exigirán al comprador un permiso de compra, el cual será expedido sin costo alguno por el Alcalde del Municipio en donde esta establecido el expendio o donde habita el comprador sin mas requisitos que la solicitud verbal de éste y la presentación del salvoconducto del arma para la cual se requiere los elementos.

ARTÍCULO 5. la Dirección General de la Policía Nacional tomará todas las medidas necesarias para obtener el estricto control y buen cumplimiento de todas las disposiciones que reglamentan e importación de armas, municiones y explosivos, y mensualmente informara de las actividades desarrolladas en este sentido en todo el país al Ministerio de Guerra, Dirección General de los Servicios- Servicio de Material de Guerra-.

ARTÍCULO 6o. Deróganse los ordinales a),b),e) y g) del articulo 3º del Decreto numero 1449 de 1439 (Julio 14).

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de noviembre de 1942

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

DARÍO ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALFONSO ARAUJO

El Ministro de Guerra,

ALEJANDRO GALVIS GALVIS

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