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DECRETO 2319 DE 1994

(octubre 13)

Diario Oficial No. 41566 de 14 de octubre de 1994

Por el cual se hacen algunas definiciones y se reglamenta la Ley 141 de 1994 en cuanto a la liquidación, recaudo y avances de regalías provenientes de las explotaciones de hidrocarburos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Definiciones:  Para los efectos del Artículo 55 de la Ley 141 de 1994 se considera como municipio productor de hidrocarburos aquel en el que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles de petróleo promedio mensual diario y/o su equivalente en gas natural.

Se considera para los efectos de la Ley 141 de 1994, que un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas natural. Para municipios productores de gas y petróleo se sumarán las producciones con la respectiva equivalencia para efectos de establecer la producción promedia mensual diaria de hidrocarburos.

Cuando haya lugar a conversión de la moneda extranjera se tomará como base el promedio aritmético de la tasa de cambio representativa del mercado del respectivo período de liquidación.

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo Decreto 625 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía elaborará mensualmente liquidaciones provisionales de las regalías y compensaciones monetarias que, de conformidad con la legislación vigente, se causen por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, así como de las participaciones que en éstas correspondan al Fondo Nacional de Regalías y a los departamentos y municipios con derechos sobre las mismas.

Estas liquidaciones las deberá elaborar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes que se liquida y, una vez efectuado lo anterior, las enviará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para que ésta, como entidad recaudadora de las mencionadas regalías y compensaciones monetarias, gire en moneda legal colombiana a las entidades beneficiarias de las mismas las participaciones que les corresponden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

Las liquidaciones definitivas las efectuará el Ministerio trimestralmente. Si de ellas resultaré un valor superior a las sumas de las cantidades entregadas mensualmente por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, como avance sobre las participaciones con cargo al trimestre liquidado, el saldo a favor de la entidad beneficiaria lo pagará la empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación trimestral. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, éste se descontará del valor que corresponda a la respectiva entidad beneficiaria en el siguiente trimestre o en trimestres posteriores hasta su total compensación.

La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá efectuar préstamos de dinero a las entidades territoriales en cuyas jurisdicciones se adelanten explotaciones de hidrocarburos de propiedad nacional, para ser utilizados exclusivamente en los términos y para los efectos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. Tales entidades podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de las participaciones que les correspondan en regalías futuras.

PARAGRAFO. El procedimiento anterior será aplicado igualmente para las sumas que la entidad recaudadora o la Nación hayan entregado con anterioridad a la presente reglamentación a título de préstamo o avance por concepto de regalías y/o compensaciones por explotación de hidrocarburos y con destino a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

ARTICULO 3o. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se inyecte el yacimiento, el que se destine para consumo interno en desarrollo de la operación del campo y el que, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía, sea estrictamente necesario para la operación de los mismos.

ARTICULO 4o. El Ministerio de Minas y Energía liquidará la Participación correspondiente a los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes y a las Corporaciones Autónoma: Regionales según las cesiones Vigentes, que se estipulan en los decretos números: Decreto 3450 de 1983, Decreto 3451 de 1983y Decreto 3455 de 1983, Decreto 3083 de 1986, Decreto 3084 de 1986, Decreto 3085 de 1986, Decreto 3086 de 1986 y en la Ley 75 de 1986, cuyo monto será directamente girado por la(s) entidad(es) recaudadora(s) a los Fondos de Inversión para el Desarrollo regional, FIR, del respectivo Corpes. y a los Fondos de la Respectiva Corporación Autónoma regional.

ARTICULO 5o. <Artículo NULO>.

ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Artículo: 2o del Decreto 2734 de septiembre 23 de 1985 y Artículo 4o del Decreto 543 del 15 de marzo de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de octubre de 1994

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