DECRETO 2245 DE 1994
(octubre 6)
Diario Oficial No. 41.561, del 7 de octubre de 1994
<NOTA DE VIGENCIA: Este Decreto fue derogado expresamente por el artículo 5o. del Decreto 457 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41.768 del 21 de marzo de 1995>
Por el cual se fijan las tarifas relativas al registro de proponentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 124 de la Ley 6a. de 1992 y el artículo 22.8 de la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. TARIFAS DEL REGISTRO DE PROPONENTES. Fíjanse las tarifas que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio, por concepto de registro de proponentes, de la siguiente manera:
1. Inscripción y renovación, por cada proponente, setenta y cuatro mil ochocientos pesos moneda corriente ($74.800);
2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: treinta siete mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($37.400);
3. Formulario necesario para realizar la inscripción, renovación, actualización o modificación: un mil pesos moneda corriente ($1.000);
4. Certificados que expidan las cámaras de comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se de constancia: cinco mil pesos moneda corriente ($5.000);
5. Boletín contentivo de la información relativa a las licitaciones o concursos a que se refiere el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993: siete mil ochocientos pesos moneda corriente ($7.800);
6. Impugnación de la clasificación o calificación, entendiéndose que las distintas razones de inconformidad de una persona respecto del mismo proponente conforman una sola impugnación: quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000);
7. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio: trescientos pesos moneda corriente ($300);
ARTICULO 2o. FORMULARIO PARA REGISTRO PUBLICO MERCANTIL. El formulario necesario para cumplir con el deber de matrícula en el registro público mercantil tendrá un valor unitario de ochocientos pesos moneda corriente ($800)
ARTICULO 3o. EXTENSION DE LAS TARIFAS. Los valores previstos en el presente decreto constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio podrán cobrar con ocasión de las funciones correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios del registro de proponentes.
ARTICULO 4o. INFORMACION PUBLICA. El texto completo del presente decreto, junto con una tabla de los valores actualizados según lo que se dispone en el artículo 5o., deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las cámaras de comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.
En atención al carácter público del boletín mensual, las cámaras de comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención al público, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personal a la entidad.
ARTICULO 5o. ACTUALIZACION DE VALORES. Las tarifas de que trata el presente Decreto se incrementarán anualmente, a partir del 1o. de enero de 1995, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, según certificación que sobre el particular expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, aproximándose al múltiplo de diez (10) mas cercano.
ARTICULO 6o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PRIZANO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARIN BERNAL




