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DECRETO 1935 DE 1925

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 20.089 de 5 de enero de 1926

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por el cual se reorganiza la Policía Judicial Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades legales que le otorga el artículo 21 de la Ley 41 de 1915, y muy especialmente en ejercicio de las autorizaciones que le han sido dadas por la Ley 51 del presente año,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Dirección Superior de la Policía Judicial Nacional, creada por la Ley 41 de 1915, estará a cargo del Ministerio de Gobierno, como dependencia directa de ese Despacho, y su inspección y vigilancia se ejercerán ordinariamente por el Director General del Cuerpo y por el Prefecto de la Policía Judicial, y en casos especiales por el funcionario que el Ministerio designe.

ARTÍCULO 2o. Los ocho Comisarios Investigadores que actualmente existen en la Policía Judicial, tendrán en lo sucesivo la calidad de investigadores y falladores al mismo tiempo, y se denominarán Comisarios de Circuito.

ARTÍCULO 3o. Los dos Comisarios que han venido ejerciendo las funciones de falladores, tendrán a la vez el carácter de investigadores, y continuarán inmediatos a la Prefectura de la Policía Judicial, como funcionarios disponibles para las investigaciones que deben efectuarse dentro o fuera de la capital.

ARTÍCULO 4o. Los ocho Comisarios de que trata el artículo 2o, quedarán distribuidos en los diversos Circuitos policivos en que está dividida la ciudad, y cada uno de ellos tendrá a su cargo la investigación y decisión de los hechos punibles que se cometan dentro del perímetro que le haya sido asignado, y que fueren de la competencia de la Policía, conforme a las leyes y ordenanzas vigentes.

ARTÍCULO 5o. Para los efectos del artículo anterior, queda dividida la ciudad en los mismos Circuitos establecidos para el servicio de vigilancia por el Decreto ejecutivo número 1065 de 1924.

ARTÍCULO 6o. Dichos Comisarios continuarán investigando los delitos que fueren de competencia del Poder Judicial y que se cometieren dentro del radio de su respectivo Circuito, y pasarán los sumarios a la autoridad competente dentro de los términos legales.

ARTÍCULO 7o. Los asuntos actualmente en curso se repartirán entre los Comisarios, por razón del lugar del delito en cuanto fuere posible; y los Inspectores de Permanencia y de Casos Verbales, para el envío de los asuntos que deban pasar a los Comisarios del Circuito, tendrán en cuenta el lugar en que se haya cometido la infracción penal.

ARTÍCULO 8o. Cuando ante el Prefecto o alguno de los Comisario o Inspectores de la Policía Judicial se presente denuncio por delitos cometidos fuera del radio de su Circuito, están en el deber de iniciar la investigación criminal y pasarla en seguida al funcionario a quién corresponda continuarla.

ARTÍCULO 9o. Por razones de buen servicio puede el Director de la Policía Nacional, con la aprobación del Ministro de Gobierno, disponer que cualquiera de los Comisarios de la Policía Judicial colabore temporalmente en el despacho de los otros Comisarios.

ARTÍCULO 10. En casos especiales puede el Director de la Policía Nacional, con aprobación del Ministro de Gobierno, disponer que el Prefecto de la Policía Judicial o alguno de los Comisarios de dicha Policía se traslade a cualquier punto de la República a instruir sumarios para la averiguación de hechos criminosos.

ARTÍCULO 11. El Prefecto, los Comisarios, Inspectores de Permanencia y de Casos Verbales y Jefe de la Seguridad, nombrarán los Secretarios, Escribientes y demás personal subalterno civil de sus respectivas oficinas, y someterán los nombramientos a la aprobación del Ministro de Gobierno.

ARTÍCULO 12. Los empleados de la Prefectura y de las Comisarías de Circuito están en el deber de concurrir al despacho de las 8 a.m. a las 12 m, y de las 2 p.m. a las 6 p.m. de todos los días no feriados, sin perjuicio de prolongar las horas de servicio cuando las necesidades lo requieran, o cuando fueren llamados a practicar diligencias criminales en cualesquiera horas del día o de la noche, o en días de trabajo o feriados, casos en los cuales están en la obligación de acudir sin pérdida de tiempo al sitio donde fuere necesaria su presencia. Para este efecto, se mantendrá en la oficina, a la vista del público, la dirección clara y precisa de la habilitación del Jefe de la Oficina.

ARTÍCULO 13. Son deberes del Prefecto de la Policía Judicial, además de los que actualmente le corresponden, mantener una constante vigilancia sobre las oficinas de este grupo de la Policía Nacional, para cerciorarse de la manera como los empleados cumplen con sus deberes, atender las quejas que se le den por demoras en el despacho o cualesquiera otras irregularidades, informar al Ministerio cada diez días sobre la marcha de tales oficinas, y el manejo de los empleados, así como de las providencias e instrucciones dadas en el particular, y practicar visita al fin de cada mes en todas las oficinas del ramo. De cada diligencia enviará copia al Ministerio.

ARTÍCULO 14. El Director General de la Policía Nacional para ejercer la inspección y vigilancia de que trata el artículo 1o, podrá practicar, cuando lo estime conveniente, visitas a la Prefectura, Comisarías, Inspecciones y a la Sección de Seguridad, dentro de las horas de oficinas fijadas en el artículo 12, y dará cuenta al Ministerio de Gobierno sobre las irregularidades que anote y sobre todo lo que convenga hacer para la mejor marcha de dichas oficinas.

ARTÍCULO 15. Las oficinas de los nuevos Comisarios de Circuito se instalarán en los mismos locales en que se encuentran alojadas las Divisiones de Policía de Vigilancia de la ciudad, mientras se procede a dotarlas de locales apropiados.

ARTÍCULO 16. Por Decreto separado de harán los nombramientos de los diez Comisarios a que se refieren los artículos 2o. y 3o. del presente Decreto, así como también los de Inspectores de Permanencia y de Casos Verbales y los de Jefe y Subjefe de la Sección de Seguridad, todos los cuales deben recaer en abogados.

ARTÍCULO 17. Las Cajas de Recompensas, de Fondos Especiales y de Auxilios Mutuos de la Policía Nacional, continuarán funcionando en la forma en que han existido hasta hoy, mientras el Gobierno provee lo conveniente para su reorganización.

ARTÍCULO 18. Los Decretos ejecutivos sobre Policía Judicial, vigentes en la fecha, continuarán rigiendo en la parte que no sea contraria a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 19. Este Decreto entrará en vigencia el 1o. de enero de 1926.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de diciembre de 1925.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Gobierno,

RAMÓN RODRIGUEZ DIAGO.

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