DECRETO 1726 DE 1964
(julio 17)
Diario Oficial No. 31431 de 6 de agosto de 1964
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se crea y organiza la Policía Judicial y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de la misma Ley, y con aprobación del Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Corresponde a quienes ejercen la función de Policía Judicial:
Obedecer y cumplir las órdenes que impartan los Magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar las investigaciones penales que les corresponden;
Practicar directamente las primeras diligencias investigativas cuando tengan conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio. En tales casos deben trasladarse al lugar de los hechos e inspeccionarlo minuciosamente; examinar prolijamente los rastros de la infracción y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del ilícito y de la responsabilidad, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten; levantar, si fuere necesario, el plano del lugar en donde se haya cometido el ilícito, y realizar las demás diligencias que la técnica criminalística exija para el debido esclarecimiento de los hechos; impedir que se retiren o ausenten del sitio las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, evitando que se comuniquen entre sí; localizar a los testigos y recibirles declaración jurada a quienes se considere indispensable o urgente;
Ordenar la captura e incomunicación de las personas contra quienes aparezca sindicación de ser responsables y disponer lo conveniente para que por el Instituto de Medicina Legal o el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se verifiquen a la mayor brevedad posible los reconocimientos, dictados, cotejos y demás análisis pertinentes
Practicar reconocimientos en rueda de presos y levantamiento de cadáveres;
Disponer y practicar el registro y allanamiento de personas, edificios, establecimientos y demás bienes, con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal;
Dar inmediato aviso al Juez Municipal respectivo sobre la comisión del delito, y si éste decide trasladarse al lugar de los hechos, velar porque el estado de cosas no cambie hasta que él se haya presentado;
Notificar y conducir ante el Juez o el Procurador de Distrito, a quienes ellos ordenen, y
Colaborar bajo las órdenes del Procurador de Distrito, del Fiscal Instructor, o del Juez en toda clase de pesquisas, diligencias y averiguaciones que ordenen para el desarrollo de la investigación.
ARTÍCULO 2o. Ejercen permanentemente la función de Policía Judicial, los Alcaldes Municipales, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los Corregidores y los Comisarios de Policía Judicial del Distrito Especial de Bogotá.
Estos funcionarios, sin embargo, deberán entregar lo actuado al respectivo Juez Municipal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su iniciación.
ARTÍCULO 3o. Ejercen igualmente la función de policía judicial, siguiendo comisiones, instrucciones y requerimientos del Procurador de Distrito, Fiscal Instructor o Juez, los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, los Oficiales de la Policía Nacional y los Directores de Cárceles.
Sin embargo, los oficiales y agentes de la Policía Nacional y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), podrán ejercer permanentemente la función de la policía judicial en cuanto sean designados por las respectivas direcciones, previa la aprobación de cursos en técnica de investigación.
ARTÍCULO 4o. Los Oficinistas de mayor nivel dentro de los Juzgados Superiores y Municipales podrán ejercer funciones de Policía Judicial, previa comisión escrita y precisa que el Juez ordenará señalando su duración.
Cuando los Oficinistas actúen comisionados por el Juez dentro o fuéra del respectivo juzgado, actuará como Secretario de los mismos el Auxiliar de Oficina Judicial.
ARTÍCULO 5o. Las pruebas practicadas por los Oficinistas Judiciales por orden del Juez, tendrán el mismo valor probatorio que la Ley asigna a las practicadas directamente por el Juez.
ARTÍCULO 6o. Dependientes del Ministerio de Justicia y con el nombre de Comisarías de Policía Judicial, continuarán funcionando los actuales Juzgados Permanentes del Distrito Especial de Bogotá.
Los Comisarios de Policía Judicial tendrán la misma competencia, asignaciones y personal de los Jueces Permanentes.
ARTÍCULO 7o. Dependientes del Ministerio de Justicia créanse cuatro (4) Comisarías de Policía Judicial para el Distrito Especial de Bogotá, cuya competencia, asignaciones y personal serán los mismos señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Justicia organizará la dependencia que debe dirigir y controlar dentro del Ministerio el funcionamiento de los Comisarios de Policía Judicial, en cuento empiece a operar la supresión de la División de Instrucción Criminal ordenada en el artículo 111 del Decreto 1356 de 1964.
ARTÍCULO 9o. Este Decreto empezará a regir el 1º de julio de 1965, y deroga los que le sean contrarios.
Publíquese y ejecútese,
Dado en Bogotá, a julio 17 de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
Alfredo Araújo Grau




