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DECRETO 1022 DE 1932

(junio 11)

Diario Oficial No. 22.014 de 16 de junio de 1932

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se aplaza la vigencia de los articulos 19 y 20 del decreto 954 de 2 de los corrientes

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1o. Que las Disposiciones consignadas en los artículos 19 y 20 del Decreto 954 de 2 de los corrientes, por las cuales se restringe el expendido de algunas bebidas alcohólicas, han dado origen a numerosas reclamaciones formuladas por representantes de los Departamentos, quienes alegan, entre otras cosas, que con esas disposiciones se causa perjuicio a las rentas de tales entidades.

2o. Que el Gobierno, al adoptar aquellas disposiciones, tomadas del Decreto legislativo número 1986 de 7 de diciembre de 1927, lo hizo con el doble objeto de procurar alguna restricción al consumo de bebidas perjudiciales desde todo punto de vista y de prevenir una de las causas más comunes y frecuentes de delitos y atentados contra el orden social.

3o. Que el Gobierno discute actualmente con los principales interesados en la industria de fabricación y venta de cervezas un proyecto de negociación, que al llevarse a cabo será sometida a la aprobación del Congreso, negociación que contempla como fin primordial el desarrollo de una verdadera lucha antialcohólica, en forma paulatina, sobre la base de la sustitución por la cerveza de bebidas de alto tenor alcohólico, y con estipulaciones que a la vez que mejoran la precaria situación de aquella industria, le aseguren a la Nación una participación en las utilidades de dichas empresas, la que a su turno servirá para compensar a los Departamentos las perdidas fiscales que pueda ocasionarles la restricción del consumo de tales bebidas; y

4o. Que siendo la limitación de los días y horas de expendio de bebidas embriagantes, una parte solamente del programa de lucha antialcohólica que se llevara a cabo conforme a la proyectada negociación y estando dentro de lo posible que esta se realice en corto tiempo, no se causa gran perjuicio con aplazar la vigencia de las disposiciones citadas mientras se adopta un plan de conjunto, permitiendo al mismo tiempo la aplicación de ellas en cuanto lo exijan ciertas necesidades de orden social,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Aplázase hasta nueva disposición la vigencia de los artículos 19 y 20 del Decreto número 954 de 2 de los corrientes.

ARTÍCULO 2o. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los Gobernadores de los Departamentos deberán aplicar las disposiciones citadas, ene todo o en parte, según su prudente arbitrio, en aquellos lugares, donde, por causas especiales, el expendio de licores embriagantes en los días y horas allí señalados pueda dar origen a la comisión de delitos, a perturbaciones del orden social o a disturbios de cualquier genero. Los Gobernadores darán cuenta oportuna al Gobierno de la manera como cumplan esta disposición.

ARTÍCULO 3o. Este Decreto regirá desde su fecha

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 11 de junio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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