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DECRETO 1000 DE 2026

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026

<Rige a partir del 6 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE TRANSPORTE

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en desarrollo del artículo 176 de la Ley 2294 de 2023, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia, Potencia Mundial de la Vida'", en lo referente a las zonas diferenciales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 176 de la Ley 2294 de 2023 modificatorio del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, dispone que son fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece, como derecho fundamental, "circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.".

Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, establece los derechos fundamentales de los niños disponiendo como obligación del Estado "asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia son atribuciones de los alcaldes dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Que, en la misma Carta, el artículo 334 dispone que: el "Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones".

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, siendo deber del mismo, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el literal b) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, dispuso como uno de los principios rectores del transporte, "que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas".

Que el literal c) del numeral 1 del artículo 3o de la Ley 105 de 1993 dispone dentro del principio de acceso al transporte que el mismo, entre otros, implica que "las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo."

Que el artículo 5o de la Ley 105 de 1993 señala textualmente que es "atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito."

Que el artículo 4o de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación" establece corresponde al Estado, la sociedad y la familia velar por la calidad de la educación y de promover el acceso al servicio público educativo, disponiendo, así como responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.

Que el artículo 3o de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, dispone que, en la regulación del transporte público, las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad necesarias para garantiza a los habitantes la prestación eficiente del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan en cada modo.

Que el artículo 5o de la citada ley establece, dentro de los principios y naturaleza del transporte, su "carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo".

Que el artículo 5o de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, se establece como competencias de la Nación, entre otras, formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.

Que el numeral 6.2. del artículo 6o de la citada ley, asigna la competencia a los departamentos frente a los municipios no certificados "Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos (…)".

Que el numeral 6.2.12, del artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece la competencia de los departamentos para organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.

Que el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 dispone: "Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres".

Que el artículo 1o de la Ley 2033 de 2020, por medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso, establece una excepción otorgada por el Ministerio de Transporte para que los municipios puedan contratar personas naturales y/o jurídicas, con el propósito de prestar el servicio de transporte escolar, bajo condiciones especiales de transporte y bajo el régimen de contratación pública, en lugares donde se requieran medidas diferenciadas para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educación de la población.

Que el artículo 176 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2022-2026 Colombia, potencia mundial de la vida, modificó el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, de la siguiente manera:

"Artículo 182. Zonas diferenciales para el transporte. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, culturales, raciales, multiétnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte y las entidades territoriales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público de pasajeros, mixto y de carga o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.

Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

PARÁGRAFO 1o. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación".

Que en el artículo 2.4.4.1.2. del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del sector Educación, definió las zonas de difícil acceso como: "aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal", y que tenga en cuenta una de las siguientes situaciones: "1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano; 2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo; 3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria".

Que el artículo 2.4.4.1.3. del precitado Decreto dispone que, "El gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada en educación conformará un comité técnico para que lo asesore, a través de un estudio, en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción".

Que el artículo 2.2.8.1 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del sector Transporte, establece que el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, atendiendo a alguna o algunas de la siguientes condiciones: 1. La vocación rural; 2. Características económicas y/o geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio.

Que el artículo 2.2.8.2. del precitado Decreto, establece que los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones previstas en el referido Decreto.

Que el Decreto 746 de 2020, por el cual se sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, establece las condiciones que debe exigir el Ministerio de Transporte, para crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable.

Que se hace necesario sustituir el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, con el fin de armonizar las disposiciones contenidas en el artículo 176 de la Ley 2294 de 2023, la Ley 2033 de 2020 y las demás normas aplicables, en relación con las condiciones y características para la creación de las zonas diferenciales en zonas de difícil acceso en el país y de esa manera, garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, la prestación del servicio público de transporte, así como, el servicio de transporte escolar para garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, y mediante radicado número 20265010198691 del 29 de mayo de 2026 y radicado MT número 20263031000372 del 29 de mayo de 2026, emitió concepto favorable de aprobación del trámite.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 2.1.2.5.1.4 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 19 de diciembre de 2025 y el 6 de enero de 2026, y entre el 16 y el 20 de marzo de 2026 con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

"TÍTULO 8

ZONA DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO

Artículo 2.2.8.1. Zona Diferencial para el transporte y/o el tránsito. Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, las cuales estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y donde no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público, incluido el servicio de transporte escolar, en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, siempre y cuando cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

1. La vocación rural.

2. Características geográficas, económicas, sociales, culturales, étnicas, de seguridad y orden público u otras propias del territorio que incidan negativamente en la accesibilidad o las mismas no permitan el uso de medios de transporte automotor.

3. Zonas de difícil acceso declaradas de acuerdo con el artículo 2.4.4.1.2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, solamente para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educación de la población.

PARÁGRAFO 1o. La creación de la zona diferencial bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 al 3 del presente artículo, procederá en aquellos municipios donde se demuestre la inexistencia de empresas de servicio público de transporte de radio de acción municipal legalmente constituidas y habilitadas o donde los servicios existentes, por sus características, no atiendan ciertos sectores rurales, áreas, veredas o corregimientos. Lo anterior será verificado mediante constancia expedida por la autoridad territorial competente o por el Ministerio de Transporte, a través de sus Direcciones Territoriales.

PARÁGRAFO 2o. En relación con la creación de una zona diferencial para el transporte escolar, se podrá contratar con personas naturales y/o jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 2033 de 2020, así mismo, se tendrá en cuenta que los municipios no cuenten con empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, además que los servicios de transporte no permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema educativo o que no se encuentren inmersos dentro de lo previsto en los artículos 2.2.1.6.10.1.1. y 2.2.1.6.10.2.1 del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Para la prestación del servicio de transporte escolar, se podrá hacer uso de medios motorizados y no motorizados, incluyendo medios de transporte fluviales de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio y/o grupos de municipios, garantizando de manera prioritaria la seguridad vial de sus usuarios.

PARÁGRAFO 4o. En el evento de que las condiciones especiales del municipio y/o municipios, requieran el uso de medios de transporte con tracción animal para la prestación del servicio de transporte escolar, deberá cumplirse con el objeto, principios y disposiciones de la Ley 1774 de 2016 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso, deberán acatarse las normas que expidan las autoridades municipales, distritales, departamentales, nacionales que prohíban su uso.

Artículo 2.2.8.2. Duración. Las zonas diferenciales, tendrán un plazo inicial de cuatro (4) años, prorrogables por un único periodo máximo de dos (2) años. Una vez vencido el término autorizado en la zona diferencial, el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los servicios, sin perjuicio que haya una justificación técnica presentada por el municipio, que evidencie que las condiciones por las cuales se autorizó la zona diferencial persisten.

Artículo 2.2.8.3. Competencias. Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se establecen en el presente Decreto.

El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos 2o y 3o de la Ley 105 de 1993, estableciendo su duración de acuerdo con el artículo anterior, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.

El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos operativos transitorios, con las condiciones necesarias para la prestación de los servicios de transporte público, así como, para la prestación de los servicios de transporte escolar y/o de tránsito, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.1. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Los reglamentos operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona diferencial.

Artículo 2.2.8.4. Características de los reglamentos operativos transitorios de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito. Los reglamentos operativos que se expidan tendrán en cuenta lo siguiente:

1. Definirá las condiciones operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la zona diferencial.

2. Su vigencia no podrá ser superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial.

3. Su aplicación será exclusiva para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras áreas o zonas.

4. Establecerá líneas de acción que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.

5. En la implementación de las zonas diferenciales para el transporte escolar, la autoridad territorial deberá garantizar las condiciones de seguridad y gestión del riesgo en la prestación del servicio, de conformidad con la normativa vigente y los lineamientos técnicos que para el efecto expidan el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Transporte y/o la Agencia Nacional de Seguridad Vial, o las entidades que hagan sus veces, atendiendo las particularidades del territorio, el medio de transporte utilizado y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2.2.8.5. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito. Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, el solicitante deberá seguir el siguiente trámite:

1. El alcalde del municipio o los que conformen el grupo de municipios, o la autoridad territorial competente según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda la solicitud escrita que deberá contener:

1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a los que se aplicaría.

1.2. Justificación para la creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de tránsito, condiciones de la infraestructura vial existente y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.

1.3. Propuesta preliminar para la prestación transitoria del servicio de transporte público deberá incluir rutas, horarios, origen, destino, frecuencia, recorrido, clase de vehículo a utilizar y la población beneficiada.

1.4. Propuesta preliminar para la prestación transitoria de los servicios de tránsito deberá incluir quien prestará los servicios, las condiciones bajo las cuales serán prestados y la población beneficiada.

1.5. Plan de trabajo y cronograma de actividades que se llevarán a cabo en el periodo de vigencia de la zona diferencial para mejorar las condiciones del servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito, para que puedan prestar los servicios conforme a la normativa vigente.

En caso de que la información entregada en el numeral 1 se encuentre incompleta se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la adicione o ajuste, la solicitud deberá ser subsanada dentro del término máximo de un (1) mes. Vencido este término sin que se allegue la documentación para la creación de la zona diferencial, se configurará el desistimiento tácito, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales del presente artículo determinará si se cumplen los siguientes aspectos:

2.1. Que, en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.

2.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente Decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito.

En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito.

3. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir de la comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito también podrá ser presentada por organizaciones sociales, comunitarias o gremiales del territorio, incluyendo asociaciones de transportadores legalmente constituidas o autoridades tradicionales en territorios con presencia de comunidades étnicas, ante las autoridades territoriales competentes, quienes se limitarán a realizar su trámite ante el Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. El término total para resolver la solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito será de hasta tres (3) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.

Cuando se requiera subsanación de información o documentos, los términos se suspenderán hasta que el solicitante allegue la información requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.8.6. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar. Para la creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar, el solicitante deberá seguir el siguiente trámite:

1. El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, o la autoridad territorial competente según corresponda, presentará solicitud escrita ante el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, en la que se relacione:

1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión, ubicación geográfica y perímetro.

1.2. Justificación de las circunstancias que impiden la normal prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, acreditando alguna de las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente Decreto.

1.3. Nombre, código DANE y ubicación de los Establecimientos Educativos y sedes educativas donde se presentan las dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.

1.4. Matrícula actual por establecimiento educativo y sede educativa donde se presentan las dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.

1.5. Propuesta preliminar para la prestación del servicio público escolar, que incluya los medios motorizados, no motorizados a utilizar o medios de transporte fluviales de acuerdo con las características y necesidades propias.

1.6. Plan de trabajo y cronograma de actividades que se llevaran a cabo en el periodo de vigencia de la zona diferencial para mejorar las condiciones de la prestación del servicio de transporte escolar, para que puedan prestar los servicios conforme a la normatividad vigente.

En caso de que la información entregada en el numeral 1 se encuentre incompleta, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la adicione o ajuste, la solicitud deberá ser subsanada dentro del término máximo de un (1) mes. Vencido este término sin que se allegue la documentación para la creación de la zona diferencial, se configurará el desistimiento tácito, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. El Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, remitirá la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, para que expida el concepto por medio del cual se evalúan las condiciones de la zona diferencial solicitada y su afectación en el acceso y/o permanencia efectiva de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en un plazo no mayor a un (1) mes, desde su recepción, realizará una caracterización técnica de las condiciones de acceso y permanencia existentes en el municipio o grupo de municipios, con información suficiente para sustentar la afectación del servicio y expedirá el documento en el que se acredite que las condiciones de la zona diferencial solicitada afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los niños, niñas adolescentes y jóvenes matriculados en el sistema educativo. En el evento de que el referido Ministerio, establezca que no se acreditan las condiciones para la creación de la zona diferencial, deberá informarlo al Ministerio de Transporte.

4. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la expedición del concepto del Ministerio de Educación, determinará si se cumple con las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente Decreto que impiden la prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente y, procederá a comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, dentro de este plazo, si es procedente o no la creación de la zona diferencial para el servicio público de transporte escolar, debidamente sustentado.

5. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, en un término no superior a un (1) mes, contados a partir de la comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte escolar, y emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional, acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales, dando prioridad a las zonas rurales de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema educativo.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud también podrá ser realizada por la ciudadanía y/o la comunidad educativa a las respectivas autoridades municipales, quienes se limitarán a realizar su trámite ante el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 2033 de 2020 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de creación de la zona diferencial para la prestación del servicio de transporte escolar de los municipios no certificados en educación, la solicitud deberá ser presentada por el departamento.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, dentro del acto administrativo de creación de la zona diferencial determinará los seguros con los cuales operarán los medios de transporte motorizados y no motorizados, de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio, de tal modo que se garantice la atención en salud de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en caso de accidente.

PARÁGRAFO 5o. El término total para resolver la solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte escolar será de hasta tres (3) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.

Cuando se requiera subsanación de información o documentos, los términos se suspenderán hasta que el solicitante allegue la información requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 6o. Los municipios a los que se les reconozca la excepción mencionada en el presente artículo, deberán, en el marco de sus funciones, hacer pedagogía a quienes presten el servicio, sobre las condiciones de acceso, calidad y seguridad en el transporte escolar, que sean establecidas en la reglamentación transitoria.

Artículo 2.2.8.7. Canales de atención para la gestión del trámite. Las solicitudes de creación de zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y para la prestación del servicio de transporte escolar deberán presentarse a través de los canales presenciales y virtuales dispuestos por el Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.8.8. Valoración periódica. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, deberá llevar a cabo una valoración periódica, de las condiciones de los municipios donde se reconoce la excepción de la zona diferencial para la prestación del servicio de transporte escolar.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, requerirá anualmente, la información necesaria sobre las condiciones del municipio en relación con la prestación del servicio de transporte escolar con el fin de: (i) prestar asistencia técnica en los casos que se requiera; (ii) determinar si en el municipio persisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la excepción y iii) hacer seguimiento al plan de trabajo propuesto por el municipio para adoptar la normativa vigente del servicio de transporte escolar.

PARÁGRAFO 1o. Las veedurías ciudadanas ejercerán vigilancia sobre las prestaciones del servicio, en particular, sobre las condiciones de seguridad de los estudiantes, en coordinación con el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes o quienes ejerzan la representación legal del municipio que adelanten procesos de contratación amparados en la creación de una zona diferencial, deberán presentar un informe bimestral ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Los organismos de control emitirán un concepto semestral con destino a los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, bajo las condiciones establecidas en el artículo 8o de la Ley 2033 de 2020 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los informes serán tenidos en cuenta por los Ministerios de Transporte y Educación Nacional para efectuar sus funciones de asistencia técnica del servicio de transporte escolar en cada municipio.

Artículo 2.2.8.9. Asistencia técnica. El Ministerio de Transporte, en el marco de sus competencias, brindará asistencia técnica a las entidades territoriales en los asuntos relacionados con la implementación y aplicación de las disposiciones previstas en el presente título.

Artículo 2.2.8.10. Control y vigilancia. Los alcaldes municipales dentro de su jurisdicción en el marco de sus funciones, realizarán la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio del transporte y garantizarán el obligatorio cumplimiento de las condiciones de seguridad del medio de transporte definido en la reglamentación transitoria.

Lo anterior, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de Transporte."

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

Publíquese y cúmplase.

Dado a, 4 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín

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