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DECRETO 0998 DE 2026

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026

MINISTERIO DE TRANSPORTE

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 y 6 del artículo 3o de la Ley 105 de 1993, los artículos 6o, 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 11 y 86 de la Ley 1242 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente. Igualmente, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que el literal b) del artículo 2o y el inciso 1o del numeral 2 del artículo 3o de la Ley 105 de 1993 "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", establecen que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el numeral 2 del artículo 3o de la referida Ley 105 de 1993 establece que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios y que se permitirán, de acuerdo con la regulación o normatividad, el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996 "por la cual se expide la Ley General del Turismo y se expiden otras disposiciones", modificado por el artículo 4o de la Ley 2068 de 2020 "por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", establece la figura de la declaratoria de atractivos turísticos de utilidad pública e interés social y señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos.

Que el artículo 29 de la mencionada ley señala que el Estado promoverá el desarrollo del acuaturismo.

Que el artículo 4o de la Ley 336 de 1996 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

Que el artículo 5o de la citada ley, le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

Que el artículo 8o de la Ley 336 de 1996, dispuso que, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo, el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.

Que adicionalmente, el artículo 78 de la referida ley, determina que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, dictará las normas sobre especificaciones técnicas para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales.

Que el numeral 74.8 del artículo 74 de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", establece como competencia de los departamentos, adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda.

Asimismo, el artículo 75 de la mencionada ley, establece como competencias de los distritos las mismas que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación.

Que aunado a lo anterior, el numeral 76.4.1 del artículo 76 de la ley previamente indicada, dispone como competencia de los municipios construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

Que el artículo 17 de la Ley 1242 de 2008, por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones, dispone que toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades que velan por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

Que conforme al numeral 17 del artículo 86 de la citada ley, el Ministerio de Transporte está facultado para expedir y mantener actualizados, el reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación, deporte y pesca de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria.

Que el artículo 9o de la Ley 1702 de 2013, por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 177 de la Ley 2294 de 2023, establece dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) la recopilación, procesamiento, análisis e interpretación de información relacionada con la seguridad del transporte, así como el desarrollo de investigaciones sobre las causas y circunstancias de la accidentalidad en vías férreas y fluviales, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. En consecuencia, resulta necesario incorporar mecanismos de articulación institucional orientados al fortalecimiento de la seguridad y prevención de siniestros en el transporte fluvial.

Que a través del Decreto número 2049 de 1956, por el cual se adoptan las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales, se encuentran adoptadas las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones, las cuales requieren actualización con la finalidad de adoptar nuevas normas internacionales existentes en materia de seguridad para la construcción, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales. Motivo por el cual, es necesario derogar este decreto y ordenar al Ministerio de Transporte la adopción de la reglamentación para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.

Que el Decreto número 3112 de 1997, por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial, reglamentó la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial.

Que el Decreto número 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispone en su artículo 1o que es objetivo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

Que el artículo 2o del mencionado decreto, establece que es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.

Que el artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, dispone que es función del Ministerio de Mi as y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

Que el Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, compila las normas reglamentarias del sector transporte, incluyendo las contenidas en el Decreto 3112 de 1997, en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

Que el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo, sustituido por el artículo 1o del Decreto número 190 de 2022, establece los lineamientos de determinación de la capacidad de los atractivos turísticos, que son definidos por el artículo 2.2.4.8.1.3 de dicho decreto como el "recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. (…)".

Que el Decreto número 3112 de 1997, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, fue concebido para la formalización del servicio público de transporte fluvial, pero no contempló varios aspectos esenciales para la prestación del servicio, ni para la debida permanencia en el mercado de las empresas de servicio público de transporte fluvial, en sus diferentes modalidades, entre ellas: los procesos necesarios para la operación, las características del parque fluvial, las diferentes opciones de modificación de los permisos de operación de las empresas, así como, las formas de asignación de rutas, horarios y áreas de operación.

Que el Documento CONPES 4185 de 2026 "Política para el Desarrollo Integral del Pacífico" estableció dentro de sus líneas de acción el diseño e implementación de estrategias de articulación interinstitucional para la formalización de los operadores de transporte fluvial, marítimo y fluvio-marítimo, así como el fortalecimiento de la presencia institucional en la región Pacífico, razón por la cual se hace necesario incorporar disposiciones orientadas a la coordinación entre entidades, la formalización de la operación y el desarrollo de esquemas regulatorios y operacionales diferenciales para entornos fluviales, marítimos y fluvio-marinos.

Que es necesario actualizar las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, de acuerdo con los mandatos establecidos en Ley 1242 de 2008.

Que en este sentido, es necesario modificar la regulación vigente con el fin de garantizar un servicio público de transporte fluvial seguro, accesible y de calidad, incluyendo los aspectos señalados anteriormente y actualizando disposiciones relativas a los procedimientos de habilitación, pólizas de seguro, requisitos de matrícula de las embarcaciones fluviales, incluir algunos aspectos no existentes como lo relativo a procedimientos que pueden ser adelantados a través del Registro Nacional Fluvial (RNF), así como, acoger buenas prácticas para la operación de las empresas y de esta forma fortalecer y hacer más competitivo el modo fluvial de cara a la intermodalidad.

Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el Departamento Administrativo de la Función Pública rindió concepto mediante radicado número 20235010428371 del 15 de septiembre del 2023, en el que indicó que la reglamentación de los nuevos trámites adoptados con el presente decreto tiene justificación técnica y jurídica para su adopción.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio 23-408231 del 29 de septiembre de 2023 radicado MT 20233031577632 del 2 de octubre de 2023, emitió el concepto de abogacía de la competencia sobre el presente decreto.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte durante los periodos comprendidos entre el 13 al 27 de julio de 2022, desde el 7 al 22 de diciembre de 2022, desde el 29 de abril al 13 de mayo del 2024 y desde el 14 al 20 de abril de 2026.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 2

Servicio Público de Transporte Fluvial

Artículo 2.2.3.2.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, especial, turismo, carga, mixto y transbordo.

Artículo 2.2.3.2.2. Principios. El presente Capítulo se regirá por los principios establecidos en la Constitución Política de 1991, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y la Ley 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, como también los demás que sean compatibles con el modo de transporte fluvial, entre ellos, la protección al usuario del servicio público, la sostenibilidad ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular.

Artículo 2.2.3.2.3. Normatividad Aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará lo establecido en el Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte en desarrollo del presente Capítulo.

Artículo 2.2.3.2.4. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la prestación del servicio público de transporte fluvial en todo el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Además de las disposiciones establecidas en este Capítulo, el servicio público de transporte fluvial internacional se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1995 y Ley 336 de 1996 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.3.2.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo deben tenerse en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1242 de 2008 y sus correspondientes normas reglamentarias, las siguientes definiciones:

Área de Operación: Zona geográfica de operación autorizada a una empresa de transporte fluvial para la prestación de los servicios asignados.

Atractivo Turístico: De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.4.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, corresponde al recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el Capítulo IV de la Ley 1617 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Conocimiento de Embarque: Documento con el cual el capitán o quien haga sus veces, como responsable de una embarcación fluvial reconoce haber recibido a bordo las mercaderías o carga que en él se enumeran. El conocimiento constituye un título representativo de las mercaderías, que puede circular como un efecto de comercio.

Demanda existente de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga, que necesita movilizarse, en un recorrido y en un periodo determinado de tiempo.

Embarcación artesanal: Embarcación fluvial menor no construida en serie, elaborada de forma artesanal o empírica con materiales de construcción disponibles localmente y sin documentación técnica expedida por astilleros registrados, cuya propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda, destinada a actividades de transporte, subsistencia o servicios en zonas de difícil acceso o con bajo nivel de desarrollo.

Demanda Insatisfecha de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y, corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.

Flete: Precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga, con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte fluvial de carga.

Generador de la Carga: Remitente o destinatario de la carga, este último cuando acepte el contrato de transporte en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.

Nivel de Servicio: Condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias o servicios que previamente se consideren determinantes, tales como muelles, embarcaderos y terminales.

Oferta de Transporte: Capacidad de carga disponible, así como número total de embarcaciones y sillas autorizadas a las empresas, para ser ofrecidas a los usuarios en un período de tiempo y en un recorrido determinado.

Servicios conexos al transporte Fluvial de Pasajeros: Son todos los servicios y/o actividades que se desarrollan o prestan en la infraestructura del transporte fluvial, como también a bordo de las embarcaciones y artefactos fluviales que no comprometen la seguridad del servicio y complementan el transporte.

Entre estos servicios se encuentran los restaurantes, gastrobares, servicios sanitarios, terminales de transporte fluvial, almacenes, guarda equipajes, los astilleros y talleres fluviales.

Terminal de Transporte Fluvial: Instalación portuaria que presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que los usuarios en condiciones de seguridad y comodidad accedan a las embarcaciones que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado.

SECCIÓN 1

Autoridades Competentes

Artículo 2.2.3.2.1.1. Autoridad de Transporte Fluvial. La autoridad nacional en transporte fluvial es el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, modificado por el artículo 113 del Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades municipales, distritales, metropolitanas, departamentales y regionales no podrán autorizar servicios de transporte fluvial.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán en el marco de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte como autoridad del modo fluvial. La intervención de la Dirección General Marítima se circunscribirá a las competencias que le son propias en materia marítima, sin que ello implique la asunción de funciones sobre el transporte fluvial, salvo en los casos de coordinación previstos en la normativa vigente.

Artículo 2.2.3.2.1.2. Control y Vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte fluvial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte, en los términos del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (Ditra), la Armada Nacional y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional efectuarán las actividades de control operativo en el marco de sus competencias legales. En el caso de la Dirección General Marítima (Dimar) y la Armada Nacional, dichas competencias se ejercerán conforme a lo dispuesto en la Ley 1242 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.3.2.1.3. Seguridad vial fluvial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), en coordinación con el Ministerio de Transporte, podrá generar lineamientos, estrategias y políticas orientadas al fortalecimiento de la seguridad en el transporte fluvial, para los diferentes componentes y elementos del sistema fluvial. Adicionalmente, podrá recopilar, procesar, analizar e interpretar información relacionada con la seguridad y siniestralidad en las vías fluviales, así como desarrollar investigaciones sobre las causas y circunstancias de los siniestros, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas y acciones de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 177 de la Ley 2294 de 2023, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes en materia fluvial.

Artículo 2.2.3.2.1.4. Proyectos de Construcción y Conservación de la infraestructura de Transporte Fluvial. Los departamentos, distritos, municipios y las áreas metropolitanas promoverán, financiarán o cofinanciarán proyectos de construcción y conservación de la infraestructura de transporte fluvial, como instalaciones portuarias y fluviales, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 715 de 2001 o la norma que los adicione, modifique o sustituya.

SECCIÓN 2

Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial

Artículo 2.2.3.2.2.1. Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial. Por su destinación y servicio, el servicio público de transporte fluvial se clasifica en las siguientes modalidades:

1. Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que han de utilizar la embarcación de servicio público a ésta vinculada, para su traslado en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas.

2. Servicio Público de Transporte Fluvial Especial: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, empleados, personas en condición de discapacidad, usuarios de los servicios de salud y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo.

Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte fluvial especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes.

3. Servicio Público de Transporte Fluvial de Turismo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, para áreas declaradas como atractivo turístico. Comprende un recorrido en forma grupal o individual, el cual puede contar con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales.

Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte fluvial de turismo se hará a través de un contrato celebrado entre la empresa y el operador turístico o cada uno de los pasajeros que requieran el servicio.

4. Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad, destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de todo tipo de cargas de un lugar a otro, en embarcaciones fluviales de servicio público.

5. Servicio Público de Transporte Fluvial Mixto: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte con cada una de las personas que utilizan el servicio para el traslado en forma simultánea con sus bienes o carga, en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas.

6. Servicio Público de Transporte Fluvial de Transbordo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad para el transporte de personas, semovientes y vehículos con sus ocupantes o carga entre dos puntos situados a cada orilla de una vía fluvial, simulando un puente, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y los usuarios que utilizan el servicio.

SECCIÓN 3

Habilitación

Artículo 2.2.3.2.3.1. Habilitación. La habilitación es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a las personas naturales y jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de ésta no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

PARÁGRAFO. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación que dieron origen al otorgamiento de la misma, se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996 y en el Titulo V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.3.2.3.2. Requisitos. Para obtener la habilitación para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá acreditar ante el Ministerio de Transporte los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por la persona natural o el representante legal para el caso de personas jurídicas, indicando nombre o razón social de la empresa, la información del domicilio principal y de las sedes administrativas y operativas especificando la dirección, teléfono y correo electrónico, el número de matrícula mercantil y/o número de identificación tributaria (NIT), según corresponda. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

El objeto social de la empresa debe incluir la prestación del servicio de transporte fluvial.

2. Reglamento interno de funcionamiento de la empresa, el cual debe contener la descripción de la estructura organizacional, las funciones de las áreas administrativa, operativa y de mantenimiento, como también la forma como estas áreas contribuyen en la prestación del servicio de transporte.

3. Descripción y diseño de los distintivos, logotipos y colores de la empresa, los cuales deben visualizarse en las sedes de la empresa y en las embarcaciones con las que prestará el servicio.

4. Estados financieros debidamente certificados del último año, con sus respectivas notas, en los que se demuestre un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100) SMMLV.

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de radicar la solicitud. Las empresas constituidas durante el año de radicación de la solicitud de habilitación deberán presentar el balance general inicial.

5. Declaración de Renta de la empresa solicitante, correspondientes al año gravable anterior a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a su presentación.

Las empresas que se constituyan el mismo año de la solicitud de habilitación no tendrán que acreditar este requisito.

6. Documento que contenga los programas del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y de capacitación de todo el personal de la empresa que se van a implementar, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1072 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Trabajo, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 de este artículo, con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, donde conste el cumplimiento del patrimonio líquido o capital pagado requerido, la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias.

Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, del año correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las empresas pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de acceso y conectividad, dicha condición podrá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indique la existencia de condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico en el área donde se prestará el servicio.

En estos casos, no será exigible el requisito de patrimonio líquido o capital pagado mínimo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

Así mismo, para el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 del presente artículo, las empresas podrán acreditar la afiliación de su personal al Sistema de Seguridad Social mediante la presentación de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) correspondiente al último período cotizado, sin perjuicio de la obligación de implementar progresivamente el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 2.2.3.2.3.3. Procedimiento de Habilitación. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, evaluará la procedencia de la habilitación en un término no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. Si la solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.2.3.2.3.2 del presente decreto, expedirá acto administrativo de habilitación que será registrado en el sistema del Registro Nacional Fluvial (RNF).

Cuando La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, constate que la solicitud de habilitación está incompleta, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.3.2.3.4. Vigencia de la Habilitación. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.

La Superintendencia de Transporte, en su función de vigilancia y control a las empresas de servicio público de transporte fluvial, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la habilitación. En el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar el procedimiento sancionatorio determinado en la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. En caso de transformación, fusión, absorción, incorporación o cambio de razón social, la empresa debe informar esta situación al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte, con el objeto de efectuar las aclaraciones y/o modificaciones a los actos administrativos correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. Durante la vigencia de la habilitación la empresa de servicio público de transporte fluvial podrá en cualquier momento, solicitar al Ministerio de Transporte, la cancelación voluntaria de la habilitación indicando las razones de la solicitud.

La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, expedirá un acto administrativo de cancelación de habilitación que será registrado en el Sistema del Registro Nacional Fluvial (RNF).

SECCIÓN 4

Condiciones para la prestación del servicio de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo

Artículo 2.2.3.2.4.1. Determinación de las Necesidades y Demanda Insatisfecha de Movilización. Le corresponde al Ministerio de Transporte determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte, establecer la metodología para determinarla y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción.

Artículo 2.2.3.2.4.2. Concurso. En las modalidades de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, una vez sean determinadas las necesidades del servicio, la demanda insatisfecha de movilización y la infraestructura de transporte fluvial disponible, el Ministerio de Transporte dará inicio al concurso para la adjudicación de rutas y otorgamiento del permiso de operación en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada.

El Ministerio de Transporte establecerá las reglas del concurso estableciendo las condiciones, el procedimiento y los factores determinantes para la evaluación y adjudicación de rutas y otorgamiento del permiso de operación.

El Ministerio de Transporte en el respectivo acto administrativo de adjudicación de rutas y otorgamiento del permiso de operación, definirá el plazo para iniciar la prestación del servicio en la ruta otorgada de acuerdo con la capacidad transportadora asignada, teniendo en cuenta el tiempo que se estime para que la empresa pueda cumplir con la adquisición de la flota y otros factores que sean determinantes, plazo que no podrá ser superior a doce (12) meses.

PARÁGRAFO. El procedimiento de concurso previsto en el presente artículo no será exigible para las rutas o servicios de transporte fluvial que se desarrollen exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de acceso, conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población.

Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.

En estos casos, el Ministerio de Transporte podrá otorgar los permisos de operación de manera directa, atendiendo las condiciones territoriales, sociales y operativas de la prestación del servicio.

Artículo 2.2.3.2.4.3. Término de Autorización de Nuevos Servicios. En las modalidades del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, el permiso de operación en las rutas adjudicadas mediante concurso, se otorgará por un término máximo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que lo otorga, prorrogable por un término igual al inicialmente concedido hasta cuatro (4) veces.

Vencido este plazo, el Ministerio de Transporte iniciará un nuevo concurso. La empresa con el último permiso de operación vigente para prestar la ruta podrá continuar operando hasta tanto se adjudique nuevamente y se otorgue el permiso de operación.

Artículo 2.2.3.2.4.4. Abandono de Rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% de su longitud inicial o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta y el permiso de operación.

Cuando se compruebe que una empresa dejó de prestar el servicio en la ruta autorizada durante treinta (30) días calendarios consecutivos, la Superintendencia de Transporte podrá declarar el abandono de la ruta decretando su vacancia y el Ministerio de Transporte podrá de manera inmediata iniciar un proceso para su adjudicación.

SECCIÓN 5

Vinculación de parque fluvial

Artículo 2.2.3.2.5.1. Vinculación. La vinculación de una embarcación fluvial es la incorporación de ésta al parque fluvial de una empresa de servicio público de transporte fluvial. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre la empresa y el propietario de la embarcación fluvial.

Artículo 2.2.3.2.5.2. Contrato de Vinculación por Afiliación. En el contrato de vinculación por afiliación, la gestión del equipo fluvial le corresponde al propietario de la embarcación fluvial, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y de seguridad.

El contrato de vinculación de la embarcación fluvial se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, plazo o duración, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Cuando la embarcación fluvial haya sido adquirida mediante arrendamiento financiero - leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el locatario de la embarcación fluvial, previa autorización expresa del representante legal de la sociedad de leasing.

PARÁGRAFO. Las embarcaciones fluviales que sean propiedad de la empresa se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

Artículo 2.2.3.2.5.3. Contrato de Arrendamiento de Embarcación Fluvial. Contrato mediante el cual el propietario de la embarcación fluvial se obliga a entregar a la empresa a cambio de una prestación económica, el uso y goce de una embarcación fluvial por un tiempo determinado. Este contrato se regirá por lo establecido en los artículos 1678 al 1687 del Código de Comercio o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y deberá contener como mínimo el objeto, el precio, el término de vigencia, las causales de terminación y las obligaciones y derechos de las partes.

SECCIÓN 6

Permiso de Operación

Artículo 2.2.3.2.6.1. Permiso de operación. Para prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de las modalidades, las empresas de servicio público habilitadas deben obtener previamente el permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte. Este permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

El permiso para la prestación del servicio público de transporte fluvial podrá ser otorgado directamente junto con la habilitación cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios, como es el caso de las modalidades de servicio público de transporte fluvial especial, carga y turismo para los cuales el área de operación es a nivel nacional.

Artículo 2.2.3.2.6.2. Contenido. El permiso de operación contendrá, al menos, la siguiente información:

1. De la empresa: razón social o denominación, sede, modalidad y área de operación.

2. De las embarcaciones fluviales: nombre, número de patente de navegación, tipo de vinculación, clasificación, capacidad de pasajeros y/o carga.

3. Condiciones de prestación del servicio: rutas, frecuencias y horarios para las modalidades de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo.

Artículo 2.2.3.2.6.3. Requisitos. Para obtener el permiso de operación en el servicio público de transporte fluvial, la empresa deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos para cada modalidad:

1. Requisitos Generales.

a) Estar debidamente habilitado para prestar el servicio público de transporte fluvial.

b) Solicitud de permiso de operación, indicando el área de operación que se pretende servir o las rutas, horarios y frecuencias adjudicadas mediante concurso.

c) Relación de las embarcaciones fluviales con las cuales se prestará el servicio, aptas de acuerdo a la modalidad, con indicación del nombre y número de patente, nombre y número de identificación del propietario, tipo de embarcación y capacidad. Dicha información deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

d) Las empresas deberán acreditar que como mínimo el veinte por ciento (20%) de las embarcaciones fluviales son de su propiedad u ostentan la calidad de locatario. En todo caso, la empresa deberá acreditar la calidad de propietario o locatario de al menos una (1) embarcación, calidad que deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

e) Copia de los contratos de vinculación y/o arrendamiento del parque fluvial que no sea de propiedad de la empresa.

f) Copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretende prestar, junto con el respectivo paz y salvo emitido por la aseguradora.

g) Acreditar que se mantienen el capital pagado o patrimonio líquido señalado en el numeral 4 del artículo 2.2.3.2.3.2 del presente decreto.

h) Programa de revisión y de mantenimiento preventivo y correctivo que desarrollará la empresa para los equipos fluviales con los cuales prestará el servicio, el cual deberá contener como mínimo un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad, acorde con el servicio que se va a prestar.

El mantenimiento preventivo se realizará a cada equipo fluvial conforme a un programa definido por la empresa, con base en criterios técnicos tales como el tipo de embarcación, condiciones de operación, intensidad de uso, horas de funcionamiento, recomendaciones del fabricante y análisis de riesgo, el cual deberá estar debidamente documentado.

En todo caso, la empresa deberá garantizar la ejecución de actividades de mantenimiento preventivo con una periodicidad que no exceda de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que, por condiciones técnicas u operativas, se requieran intervenciones con mayor frecuencia.

Para tal efecto, se deberá llevar una ficha de mantenimiento en la que se consignará el registro de las intervenciones y reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.

En la ficha de mantenimiento se deberán relacionar las intervenciones correctivas realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que realizó el mantenimiento, el detalle de las actividades adelantadas durante la labor de mantenimiento correctivo y la aprobación de la empresa.

Las empresas de transporte deberán ajustar sus fichas físicas de mantenimiento y conservar la de cada equipo fluvial a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.

i) Programa de capacitación para los trabajadores de la empresa, de acuerdo con su estructura organizacional, que como mínimo deberá contener cronograma de capacitación que incluya temas de atención al usuario, seguridad en la prestación del servicio, salvamento acuático y mejoramiento empresarial, que debe tener en cuenta el cumplimiento de los manuales de seguridad y sanidad fluvial para embarcaciones y artefactos fluviales y demás reglamentos expedidos por el Ministerio de Transporte.

2. Requisitos Específicos.

a) Para el Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros, Mixto y Transbordo: ser adjudicatario mediante concurso de la ruta a operar. El Ministerio de Transporte verificará directamente el cumplimiento de este requisito.

b) Para el Servicio Público de Transporte Fluvial Especial: estudio de mercado, el cual debe contener:

i. Descripción del objetivo del servicio y el grupo de usuarios a atender entre escolar, empresarial o de servicios de salud.

ii. Análisis de la demanda del servicio, el cual podrá ser acreditado mediante estudios, necesidades identificadas por entidades públicas o privadas, información de contratación disponible en sistemas oficiales o cualquier otro medio idóneo que evidencie la existencia de demanda.

iii. Análisis de la oferta de transporte de otras empresas en la misma área de operación y la oferta que se requiere para cubrir la demanda insatisfecha.

iv. Descripción detallada de las condiciones de operación y los recursos humanos, técnicos y de infraestructura administrativa, con que cuenta la empresa.

c) Para el Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga: propuesta de prestación del servicio, la cual debe contener:

i. Descripción del objetivo del servicio, definiendo la necesidad a satisfacer determinando la situación actual.

ii. Descripción de los recursos humanos, técnicos y de infraestructura administrativa, con que cuenta la empresa para la prestación del servicio.

iii. Las empresas que pretendan prestar el servicio de transporte fluvial, así como el almacenamiento y distribución de aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o de mercancías clasificadas como peligrosas, a granel y/o en embalaje o envase, deberán acreditar lo siguiente:

1. Las embarcaciones fluviales tipo botes, barcazas y autopropulsadas, así como los artefactos fluviales destinados para estos servicios, deberán cumplir con la condición de doble casco, en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte. Esta exigencia aplicará para las embarcaciones y artefactos fluviales que transporten, almacenen y distribuyan aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o mercancías clasificadas como peligrosas, a granel en sus compartimientos o bodegas internas.

2. Plan de Manejo en el cual se establezcan los protocolos, procedimientos y normas de seguridad a bordo de las embarcaciones y durante las operaciones de cargue y descargue.

3. Plan de Contingencia para la Atención de Accidentes durante las Operaciones de Transporte, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto número 1868 de 2021, por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario del Sector Presidencia de la República, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

d) Para el servicio Público de Transporte Fluvial de Turismo:

i. Descripción del objetivo del servicio.

ii. Estudio de oferta y demanda de acuerdo a la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Transporte.

iii. Propuesta de prestación del servicio, evaluando la oferta, la demanda y los recursos humanos, técnicos y de infraestructura con que cuenta la empresa.

iv. Certificado de disponibilidad de infraestructura de transporte otorgado por la autoridad territorial competente de la jurisdicción(es) de zarpe y atraque, y la autoridad competente en materia de infraestructura fluvial.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de especial, carga y turismo que solicite el permiso de operación directamente con la habilitación, dentro de un término no superior a un (1) mes improrrogable contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que otorgue la habilitación y el permiso de operación, no acredite el cumplimiento del requisito señalado en el literal f) del numeral 1) del presente artículo, operará la condición resolutoria que deberá incorporase de manera expresa en el acto administrativo y se dará aplicación al procedimiento sancionatorio establecido en el Capítulo IX del Título 1 de la Ley 336 de 1996, y en el Titulo V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial en las diferentes modalidades deben acreditar los requisitos exigidos para obtener el permiso de operación en cada modalidad.

PARÁGRAFO 3o. Los Planes de Ordenamiento de los Embalses, Planes de Movilidad Sostenible y Segura y Planes de Desarrollo Turístico respectivos tendrán carácter consultivo y permitirán conocer la capacidad máxima de embarcaciones fluviales que puedan operar en el embalse, así como las zonas de restricción para la navegación.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Transporte reglamentará los requisitos específicos previstos para el Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga, señalados en el literal c), numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, aplicables a las empresas que pretendan prestar dicho servicio, así como a las actividades relacionadas con el almacenamiento y distribución de aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o de mercancías clasificadas como peligrosas, a granel y/o en embalaje o envase.

Para la expedición de dicha reglamentación, el Ministerio de Transporte coordinará y podrá solicitar concepto técnico al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los aspectos de su competencia, garantizando la armonización con la normativa sectorial vigente.

En dicha reglamentación se tendrán en cuenta las características regionales, culturales y económicas de los sujetos obligados y se establecerá un periodo de transición para que las empresas den cumplimiento a los referidos requisitos.

PARÁGRAFO 5o. Las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de acceso, conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población, no será exigible lo establecido en el literal d) del numeral 1 del presente artículo.

Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.

Artículo 2.2.3.2.6.4. Procedimiento de Expedición del Permiso de Operación. Para obtener el permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá radicar ante el Ministerio de Transporte, a través de los medios dispuestos para tal efecto, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y expedirá el acto administrativo otorgando el permiso en la(s) modalidad(es) que corresponda(n).

En caso que la solicitud esté incompleta, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Antes de iniciar la prestación del servicio, el Ministerio de Transporte a través de la Inspección Fluvial o la dependencia que se designe, verificará el cumplimiento de la totalidad de condiciones operativas ofrecidas en el concurso por el proponente seleccionado y/o las empresas de servicio especial, carga y turismo para lo cual las empresas, tendrán un plazo máximo para solicitar la visita de treinta (30) días calendario posterior a la ejecutoria del acto administrativo que otorgó el permiso; transcurrido este plazo sin que se cumpla la totalidad de los requisitos para dar inicio de la prestación del servicio, se dará aplicación al procedimiento y las sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996 y en el Titulo V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.3.2.6.5. Comunicación a Terceros Indeterminados. En las modalidades de servicio público de transporte fluvial especial, carga y turismo, verificado el cumplimento de los requisitos y previa expedición del permiso de operación se dará a conocer la solicitud a terceros indeterminados, mediante una comunicación publicada en la página web del Ministerio de Transporte por un término de diez (10) días hábiles.

Artículo 2.2.3.2.6.6. Intervención de Terceros. Durante el término de publicación de la solicitud de otorgamiento del permiso de operación, los terceros que consideren que sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios, podrán presentar oposiciones a la solicitud debidamente sustentadas técnica y jurídicamente.

PARÁGRAFO. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte resolverá las oposiciones presentadas por terceros interesados en el término de diez (10) días.

Artículo 2.2.3.2.6.7. Vigencia del Permiso de Operación. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó.

Artículo 2.2.3.2.6.8. Renovación del Permiso de Operación. Para renovar el permiso de operación las empresas de servicio público de transporte fluvial, con una antelación de sesenta (60) días calendario a su vencimiento, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Transporte a través de los medios que se establezcan para tal fin, acreditando los siguientes requisitos:

1. Solicitud de permiso de operación, indicando el área de operación o las rutas, horarios y frecuencias que se pretenden servir.

2. Relación de las embarcaciones con las que se prestará el servicio público, con indicación del nombre y número de patente, nombre y número de identificación del propietario, tipo de embarcación y capacidad. Dicha información será verificada en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

3. Las empresas deberán acreditar que como mínimo el veinte por ciento (20%) de las embarcaciones fluviales son de su propiedad u ostentan la calidad de locatario. En todo caso, la empresa deberá acreditar la calidad de propietario o locatario de al menos una (1) embarcación, calidad que deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

4. Presentar los contratos de vinculación del parque fluvial que no sea de propiedad de la empresa.

5. Copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretende prestar, con el respectivo paz y salvo emitido por la aseguradora.

6. Acreditar un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV. El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de radicar la solicitud.

7. Certificación de ejecución del programa de mantenimiento con los correspondientes soportes.

8. Certificación de ejecución del programa de capacitación, con los correspondientes soportes, expedidos por entidades competentes.

El Ministerio de Transporte, dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, renovará el permiso de operación en las diferentes modalidades, mediante resolución motivada.

En caso que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de acceso, conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población, no será exigible lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.

Artículo 2.2.3.2.6.9. Embarcaciones Fluviales. El Ministerio de Transporte reglamentará las especificaciones técnicas de accesibilidad, comodidad y seguridad de las embarcaciones fluviales destinadas al servicio público de transporte fluvial en todas las modalidades. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte fluvial solo podrán hacerlo con equipos registrados para tal fin.

PARÁGRAFO. Las embarcaciones fluviales de las empresas de servicio público de transporte fluvial especial que presten servicios de transporte para los usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.3.2.6.10. Programa de Revisión y de Mantenimiento Preventivo y Correctivo. La empresa de transporte deberá desarrollar un programa de revisión y mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos fluviales con los cuales prestará el servicio, el cual deberá contener como mínimo un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad, acorde con el servicio que se va a prestar.

El mantenimiento preventivo se realizará a cada equipo fluvial conforme a un programa definido por la empresa, con base en criterios técnicos tales como el tipo de embarcación, condiciones de operación, intensidad de uso, horas de funcionamiento, recomendaciones del fabricante y análisis de riesgo, el cual deberá estar debidamente documentado.

En todo caso, la empresa deberá garantizar la ejecución de actividades de mantenimiento preventivo con una periodicidad que no exceda de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que, por condiciones técnicas u operativas, se requieran intervenciones con mayor frecuencia.

Para tal efecto, se deberá llevar una ficha de mantenimiento en la que se consignará el registro de las intervenciones y de las reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.

En la ficha de mantenimiento se deberán relacionar las intervenciones correctivas realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que realizó el mantenimiento, el detalle de las actividades adelantadas durante la labor de mantenimiento correctivo y la aprobación de la empresa.

Las empresas de transporte fluvial deberán ajustar sus fichas de mantenimiento y conservar las de cada equipo fluvial a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.

SUBSECCIÓN 1

Modificación del Permiso de Operación

Artículo 2.2.3.2.6.1.1. Prolongación de rutas. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente su prolongación, hasta en un 20% adicional de su longitud inicial, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de transporte autorizado.

Para tal efecto, deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el Acta de Acuerdo suscrita entre las empresas de servicio público de transporte fluvial referente a las condiciones de la prolongación, indicando el nuevo destino de la ruta.

Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la prolongación de rutas modificando el o los permisos de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servirla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice la prolongación de la ruta.

En el evento en que la solicitud de prolongación de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Si alguna de las empresas que prestan servicio en la ruta origen - destino, no se encuentra interesada en ser parte de la solicitud de prolongación y no se opone al acuerdo realizado, podrá manifestarlo por escrito y continuar prestando los servicios inicialmente autorizados.

PARÁGRAFO 2o. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.3.2.6.1.2. Modificación de Rutas. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que justifiquen las circunstancias que motivan la solicitud.

Para tal efecto, deberán registrar ante el Ministerio de Transporte un Acta de Acuerdo que deberán suscribir todas las empresas que tengan autorizada la ruta, en la que se distribuyan los horarios que le corresponderán a cada empresa servir, tanto en el nuevo recorrido como en el antiguo.

Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la modificación de rutas ajustando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servirla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se autorice la modificación de la ruta.

En el evento en que la solicitud de modificación de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.3.2.6.1.3. Reestructuración de Horarios. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios y frecuencias.

Las empresas deberán registrar ante el Ministerio de Transporte un Acta de Acuerdo que deberán suscribir todas las empresas que tengan autorizada la ruta, que contenga la distribución de los horarios cada día, indicado el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un (01) año. El acuerdo bajo ninguna circunstancia implica incremento del parque fluvial de las empresas y deberá garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.

Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la reestructuración de horarios modificando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta con los nuevos horarios dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual fue autorizada la modificación.

En caso que la solicitud de reestructuración de horarios esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación; para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.3.2.6.1.4. Modificación de Rutas y Reestructuración de Horarios en Rutas Autorizadas a una Única Empresa. La empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y/o transbordo que sea la única autorizada en una ruta con origen-destino, podrá solicitar modificación de rutas hasta en un veinte por ciento (20%) adicional de su longitud inicial y reestructuración de horarios siempre y cuando no existan servicios autorizados en el sector o área de influencia donde pretende ampliar la ruta y deberá presentar la solicitud dirigida al Ministerio de Transporte indicando las modificaciones requeridas.

Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará modificación de rutas y/o reestructuración de horarios ajustando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice la modificación y/o restructuración de horarios.

En caso que la solicitud de modificación de rutas y/o reestructuración de horarios esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.3.2.6.1.5. Empalme de rutas. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizadas rutas cuyo origen y destino permitan empalmar recorridos, podrán solicitar conjuntamente el empalme y solicitar el registro de la nueva ruta y horarios a servir.

Las empresas deberán suscribir un Acta de Acuerdo que contenga la distribución de los horarios que le corresponderá a cada empresa servir. El acuerdo bajo ninguna circunstancia implica incremento del parque fluvial de las empresas y deberá garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.

Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará el empalme de rutas modificando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice el empalme.

En caso que la solicitud de empalme de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.3.2.6.1.6. Modificación del parque fluvial. El parque fluvial autorizado a las empresas de servicio público de transporte fluvial podrá ser modificado en los siguientes casos:

1. Desvinculación: Cualquiera de las partes, sea la empresa de transporte o el propietario de la embarcación fluvial, podrá solicitar la desvinculación de las embarcaciones fluviales una vez vencido el plazo del contrato de vinculación o arrendamiento o por las demás causales de terminación estipuladas en los mismos.

La empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, turismo, mixto y transbordo deberá sustituir la embarcación fluvial desvinculada por una de igual condición técnica y capacidad de pasajeros e igual o superior condición técnica y capacidad de carga en un plazo de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que autorice la desvinculación. Si en ese plazo no sustituye la embarcación, se procederá a ajustar el número de embarcaciones fluviales autorizadas a la empresa.

2. Vinculación: La empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de servicio especial y carga podrán vincular embarcaciones fluviales de acuerdo a la demanda que requieran suplir.

Cuando la vinculación tenga lugar por el cambio de empresa de transporte, las embarcaciones fluviales deberán continuar prestando servicios en la empresa de transporte en la que inicialmente estaba vinculada, hasta que se le autorice la respectiva desvinculación.

Para efecto de adelantar la vinculación o desvinculación, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, indicando el nombre, número de patente y propietario de la embarcación fluvial.

b) Cumplir con los requisitos de seguridad de la embarcación correspondientes a la respectiva modalidad.

c) En caso de vinculación adjuntar el respectivo contrato de vinculación por afiliación o de arrendamiento de embarcación fluvial y copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretende prestar.

Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la solicitud de vinculación o desvinculación, según corresponda, modificando el permiso de operación mediante acto administrativo.

En el evento que la solicitud de vinculación o desvinculación esté incompleta, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término igual. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.3.2.6.1.7. Desistimiento de prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de prestar los servicios autorizados, deberá manifestarlo justificadamente al Ministerio de Transporte.

En este evento, el Ministerio de Transporte podrá adelantar de inmediato la convocatoria para una nueva adjudicación por concurso, en el cual no podrá participar la empresa que desistió del permiso de operación.

SECCIÓN 7

Seguros

Artículo 2.2.3.2.7.1. Seguros. Las empresas de servicio público de transporte fluvial para prestar el servicio deberán contratar con una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, lo siguientes seguros que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, turismo, mixto, transbordo y especial deben adquirir una póliza de responsabilidad civil contractual que ampare a los pasajeros durante la prestación del servicio, la cual deberá cubrir al menos los siguientes riesgos y montos asegurados por persona y evento:

a) Muerte: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.

b) Incapacidad permanente: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.

c) Incapacidad temporal: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.

e) Gastos funerarios: cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5) SMMLV.

2. Las empresas de servicio público de transporte fluvial de carga deberán constituir y mantener vigente una póliza de transporte de mercancías, que ampare la pérdida, daño, avería o hurto de la carga transportada.

El valor asegurado será fijado de acuerdo con el valor de la mercancía declarado por el tomador del seguro, que corresponderá al valor del mayor riesgo que transporte durante la vigencia de la póliza.

3. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en todas las modalidades deben adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos y montos asegurados por persona y por evento:

a) Muerte o lesiones a una persona: sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60) SMMLV.

b) Daños a bienes de terceros: sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60) SMMLV.

c) Muerte o lesiones a dos o más personas: ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (120) SMMLV.

4. Empresas de servicio público de transporte fluvial de carga que transporten petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel o embalaje/ envase como bidones, jerrican, IBC o GRG, (canecas, tanques, cilindros), etc., como también sustancias peligrosas de acuerdo con la clasificación internacional adoptada o aceptada por Colombia, deberán presentar póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra mínimo el riesgo de contaminación a las vías fluviales por un monto de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (250) SMMLV para embarcaciones mayores y cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100) SMMLV para embarcaciones menores.

PARÁGRAFO 1o. El Tomador y Asegurado de las pólizas debe ser la empresa de servicio público de transporte fluvial y deben cubrir el cien por ciento (100%) de los riesgos amparados y descritos en el presente artículo. En el anexo de la póliza se deberá relacionar el parque fluvial amparado con el respectivo nombre y número de patente de navegación, propietario, capacidad de pasajeros y carga según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Las pólizas expedidas en idioma diferente al español, deben ser presentadas con su correspondiente traducción oficial.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento verificar la información de las pólizas aportadas por la empresa de transporte para su operación.

Artículo 2.2.3.2.7.2. Vigencia de los seguros. Para la operación de las embarcaciones fluviales de servicio público propias y vinculadas a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en este modo de transporte, se requiere que los seguros contemplados en este Capítulo se encuentren vigentes.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de servicio público de transporte fluvial en relación con los seguros de que trata el presente Capítulo, deberá reportar en el Registro Nacional Fluvial (RNF) del Ministerio de Transporte, la información relativa a las pólizas y sus modificaciones, como también la suspensión y/o terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo.

Artículo 2.2.3.2.7.3. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de servicio público de transporte fluvial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.

SECCIÓN 8

Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio

Artículo 2.2.3.2.8.1. Convenios de colaboración entre empresas de servicio público de transporte fluvial. Las empresas de servicio público de transporte fluvial podrán suscribir convenios de colaboración para utilizar equipos fluviales de otra empresa, en la prestación de servicios previamente autorizados a las empresas involucradas. Para todos los efectos la responsabilidad derivada de la prestación del servicio recae sobre la empresa que registre el zarpe.

La empresa de servicio público de transporte fluvial deberá reportar los convenios suscritos en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y su objetivo debe ser la racionalización del uso del equipo fluvial para suplir necesidades en la operación del transporte que surjan por las condiciones de la infraestructura y la vía fluvial, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.

Las empresas de servicio público de transporte fluvial que hagan parte del convenio no podrán suspender sus servicios previamente autorizados en el correspondiente permiso de operación. En caso de terminación del convenio o contrato, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración.

Artículo 2.2.3.2.8.2. Obligaciones de las empresas de servicio público de transporte fluvial. Son obligaciones de las empresas de servicio público de transporte fluvial:

1. Responder solidariamente con el tripulante responsable del gobierno de la embarcación fluvial, o con quien haga sus veces, por los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la infraestructura portuaria fluvial.

2. No ejecutar conductas que constituyan competencia desleal.

3. Pagar las multas que le sean impuestas.

4. Adelantar la revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos fluviales con los cuales se presta el servicio, de lo cual debe llevar un registro por cada equipo.

5. Mantener a disposición del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Transporte las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información reportada, como también suministrar todos los datos sobre costos de operación para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales.

6. Efectuar el Registro de Zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF), con información veraz del origen, destino, tripulación, pasajeros y/o carga y tipo de carga.

De igual forma, cuando una embarcación fluvial reciba a bordo cualquier cargamento o si durante su itinerario en un puerto intermedio embarca o desembarca pasajeros, carga y/o embarcaciones fluviales cargadas, deberá reportarlo en el Registro de Zarpe a través del Registro Nacional Fluvial (RNF) o ante la autoridad fluvial respectiva para que esta realice el registro en el aplicativo.

En el evento que no pueda realizar el registro de zarpe electrónico y en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el tripulante responsable o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto del recorrido de la embarcación, en el que exista dicha autoridad fluvial.

Artículo 2.2.3.2.8.3. Prestación del servicio público por empresas de transporte fluvial privado. Por necesidad apremiante del servicio o por razones de interés público, la autoridad fluvial podrá solicitar a los propietarios de las embarcaciones fluviales de servicio privado que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.

Artículo 2.2.3.2.8.4. Transporte de pasajeros enfermos o heridos. Cuando el pasajero sea un enfermo o herido, el tripulante responsable del· gobierno de la embarcación, o quien haga sus veces, ayudará en su comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al centro médico más cercano para que reciba asistencia médica.

Artículo 2.2.3.2.8.5. Terminal fluvial. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las especificaciones técnicas de construcción, mantenimiento y operación de los terminales de transporte fluvial, así como también las condiciones, procedimientos y requisitos mínimos para la creación, habilitación, homologación y la operación de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de estos terminales.

SECCIÓN 9

Condiciones para el transporte de turistas

Artículo 2.2.3.2.9.1. Servicio de transporte turístico. Los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio público de transporte fluvial de turismo, deberán habilitarse como empresa de servicio público de transporte fluvial de turismo ante el Ministerio de Transporte.

El área donde se prestará el servicio público de transporte fluvial de turismo deberá estar declarada como atractivo turístico, en los términos señalados en el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el Decreto número 190 de 2022 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando las embarcaciones sean de su propiedad o sean locatarios en virtud de un contrato de leasing.

PARÁGRAFO. Por condiciones de necesidad del territorio y seguridad en el transporte, el Ministerio de Transporte podrá establecer las restricciones a los servicios conexos del transporte fluvial de pasajeros y para la navegación de las embarcaciones mayores, destinadas al servicio público de transporte fluvial de turismo.

Las embarcaciones mayores, podrán ofrecer servicios conexos al transporte de pasajeros. Dichos servicios conexos, no podrán comprometer la seguridad en la navegación fluvial, así como tampoco, perturbar la tranquilidad de los pasajeros.

Artículo 2.2.3.2.9.2. Operadores y/o prestadores de servicio turístico con equipos fluviales de propiedad de terceros. Si los prestadores de servicios turísticos no cuentan con equipos fluviales de su propiedad o no tienen la tenencia en virtud de un contrato de leasing, el servicio de transporte sólo podrá prestarse previo contrato celebrado entre el prestador de servicios turísticos y una empresa de servicio público de transporte fluvial de turismo.

SUBSECCIÓN 1

Permisos especiales para servicios turísticos, deportivos y recreativos

Artículo 2.2.3.2.9.1.1 Permisos especiales para servicios turísticos, deportivos y recreativos. Los prestadores de servicio de alquiler de lanchas, botes inflables, bicicletas acuáticas, canoas, motos acuáticas, veleros, balsas, kayaks, tablas de sky, kite, surf o windsurf, objetos inflables o flotantes, como los denominados "bananas", "torpedos", "cámaras" y equipos náuticos similares en dimensión y uso, deberán obtener un permiso especial para su funcionamiento ante la Inspección Fluvial competente en la vía fluvial donde se prestarán los servicios, el cual tendrá una vigencia de dos (2) años y sólo podrán operar en áreas declaradas como atractivo turístico.

Artículo 2.2.3.2.9.1.2. Requisitos del permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos. El interesado en obtener el permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos deberá radicar ante la Inspección Fluvial competente, a través de los medios dispuestos para tal efecto, los documentos que acrediten los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de permiso especial para prestar servicios de alquiler de equipos náuticos, describiendo los servicios a prestar, la zona de operación y los equipos náuticos.

2. Tener Registro Nacional de Turismo (RNT), como operador y/o prestador de servicios turísticos.

3. Matricular ante la Inspección Fluvial las motos acuáticas y embarcaciones con motor fuera de borda con potencia mayor a 2 H.P.

4. Registrar ante la Inspección Fluvial los equipos náuticos que no son objeto de matrícula, de conformidad con el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya

5. Todos los equipos náuticos y embarcaciones deben estar debidamente identificados con el nombre de la empresa y/o operador turístico, número consecutivo asignado por la empresa, el número de la patente y el nombre para el caso de las que sean objeto de matrícula.

6. Presentar pólizas de responsabilidad civil extracontractual, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.3.2.7.1. del presente decreto.

7. Presentar el programa de revisión y de mantenimiento preventivo y correctivo que desarrollará la empresa para los equipos náuticos con los cuales prestará el servicio, que como mínimo deberá contener un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad acorde con el servicio que va a prestar.

8. Presentar el plan de capacitación y/o certificaciones del personal (monitores) en primeros auxilios, rescate y salvamento acuático y/o salvaguardar la vida humana, según procedimientos y normas técnicas aplicables.

9. Disponer de por lo menos una (1) embarcación destinada a control, seguimiento, orientación, mantenimiento mecánico, apoyo, salvamento y/o rescate. Se deberá garantizar que estará navegando siempre que se desarrolle la actividad.

PARÁGRAFO 1o. La Inspección Fluvial llevará un registro de los equipos náuticos que no son objeto de matrícula por cada prestador turístico, en el cual se indicará el tipo, descripción del equipo y el número asignado por el operador, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Inspección Fluvial realizará una inspección técnica anual de los equipos náuticos y embarcaciones de los prestadores de servicios turísticos, en el cual validará la ejecución del programa de mantenimiento.

Artículo 2.2.3.2.9.1.3. Procedimiento para obtener el permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos. La Inspección Fluvial validará los documentos allegados, la disponibilidad de infraestructura para la operación ofrecida por el municipio en el área de operación propuesta y el estado de los equipos náuticos y embarcaciones con las que se pretende prestar el servicio turístico, deportivo y recreativo, antes de expedir o negar el permiso especial en un término de treinta (30) días calendario.

En el evento que la solicitud esté incompleta, la inspección Fluvial requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos, se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996, y en el Titulo V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.3.2.9.1.4. Contrato de prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. Para cada servicio turístico debe suscribirse un contrato entre el operador y los usuarios, el cual debe indicar claramente el alcance de las responsabilidades, obligaciones y restricciones, que adquieren cada una de las partes, en el que se especifiquen las medidas de seguridad y normas de navegación a cumplir, las restricciones de operación en cuanto a áreas, restricción de maniobras peligrosas, navegación en cercanía a otras embarcaciones, muelles y/o bañistas, y las demás que se consideren necesarias según el tipo de actividad a realizar.

Artículo 2.2.3.2.9.1.5. Usuarios de servicios turísticos, deportivos y recreativos. Los usuarios que adquieran el servicio de alquiler de embarcaciones, motos acuáticas y equipos náuticos con propulsión mecánica matriculados y registrados deberán poseer licencia de tripulante en el cargo de motorista para su maniobrabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1242 de 2008, o la empresa deberá suministrar el personal con permiso vigente y el usuario se desplazará como pasajero.

PARÁGRAFO. Cuando se realicen actividades turísticas, recreativas o deportivas en zonas delimitadas y bajo condiciones de operación controladas, los usuarios podrán operar directamente las embarcaciones o equipos náuticos sin contar con licencia de tripulante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La operación se realice bajo la supervisión directa y permanente de personal capacitado de la empresa prestadora del servicio.

2. Se trate de áreas previamente delimitadas, sin interferencia con el tráfico fluvial general.

3. La empresa cuente con protocolos de inducción, seguridad y operación para los usuarios.

4. Se garantice el uso de los elementos de seguridad exigidos por la normativa vigente.

5. La empresa asuma la responsabilidad por la operación realizada bajo esta modalidad.

El Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), podrá establecer las condiciones técnicas, operativas y de seguridad aplicables a esta modalidad de operación.

SECCIÓN 10

Condiciones especiales para el transporte escolar en embarcaciones fluviales

Artículo 2.2.3.2.10.1. Contratación del servicio de transporte escolar por parte de Entidades Territoriales, Secretarías Educación o Establecimientos Educativos. La Entidad Territorial, Secretaría de Educación o Establecimiento Educativo que requiera la prestación del servicio de transporte para los estudiantes en su jurisdicción, deberá contratar el servicio con empresas de servicio público de transporte fluvial especial debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte. En caso de no existir empresas de servicio público de transporte fluvial especial que ofrezcan el servicio en la zona, podrán contratar la prestación del servicio de transporte para los estudiantes con empresas de servicio público de transporte fluvial de pasajeros o mixto.

Artículo 2.2.3.2.10.2. Servicio privado de transporte escolar. Dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos y entidades territoriales podrán prestar el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que las embarcaciones fluviales sean de su propiedad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 336 de 1996.

En todo caso, deberán cumplir con la obligación de mantener las embarcaciones fluviales en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual señaladas en el artículo 2.2.3.2.7.1. Y cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.10.3. del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Entidad Territorial, Secretaría de Educación o Establecimiento Educativo propietario de las embarcaciones fluviales, deberá registrarlas ante la Inspección Fluvial donde preste el servicio, indicando expresamente las zonas en las que circularán, los horarios y días de servicio, número de pasajeros, capacidad y el número de patente.

Artículo 2.2.3.2.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo, tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para las embarcaciones fluviales que presten servicios de transporte escolar.

1. Durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, las embarcaciones fluviales dedicadas a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad de la embarcación y primeros auxilios.

El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso de la embarcación fluvial. Cuando se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención de los estudiantes.

2. Las embarcaciones fluviales deberán estar dotadas de los equipos técnicos de salvamento, tales como chalecos salvavidas, equipos de primeros auxilios, bombas de achique y demás implementos necesarios para prevenir cualquier accidente.

SECCIÓN II

Matrícula de embarcaciones y artefactos fluviales

Artículo 2.2.3.2.11.1. Matrícula. Para que una embarcación o artefacto fluvial de servicio público o particular, pueda navegar por las vías fluviales del país, deberá estar previamente matriculado ante la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte competente en la jurisdicción de operación. La matrícula se realizará a través del Registro Nacional Fluvial (RNF) y estar provista de su respectiva patente de navegación.

Artículo 2.2.3.2.11.2. Requisitos de matrícula de embarcaciones y artefactos fluviales. El interesado en matricular una embarcación o artefacto fluvial y registrar el motor fuera de borda en el Registro Nacional Fluvial (RNF), deberá presentar la respectiva solicitud ante la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte, a través de los medios dispuestos para tal efecto, indicando el nombre y destinación de la embarcación o artefacto fluvial, junto con los siguientes documentos:

1. Copia del documento de identificación del propietario de la embarcación o artefacto fluvial o del representante legal para el caso de personas jurídicas.

2. Factura legal del casco expedida por el astillero fabricante o distribuidor autorizado, para el caso de las embarcaciones menores; o escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho, para el caso de embarcaciones mayores; con estos documentos se acreditará la propiedad de la embarcación o artefacto fluvial.

3. Autorización del astillero fabricante para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales debidamente expedida por la autoridad fluvial o marítima de Colombia o del país de donde provenga. Para el caso de autorizaciones otorgadas a astilleros por el Ministerio de Transporte, se validará esta información en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

Adicionalmente, deberá allegar ficha técnica de construcción de la embarcación expedida por el astillero para el caso de las embarcaciones menores y para el caso de las embarcaciones mayores deberá allegar los planos y ficha técnica de construcción de la embarcación avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval que cuente con matrícula profesional expedida por el consejo profesional correspondiente. En ambos casos, la ficha técnica deberá contener como mínimo los cálculos de arqueo y cartilla de estabilidad.

Para las embarcaciones menores con motor fuera de borda con capacidad transportadora menor o igual a 25 toneladas, las de tipo casco múltiple, catamarán, aerodeslizador y con diseños especiales como barcas cautivas, transbordadores, entre otras similares, se deberá allegar los planos y ficha técnica de construcción de la embarcación avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval.

4. Certificado de construcción expedido por el astillero, en el cual se indique bajo que norma fue diseñada y construida la embarcación o artefacto fluvial.

5. Para el Registro de los motores fuera de borda de propulsión de las embarcaciones menores, se deben presentar los siguientes documentos:

a) Factura legal en la cual se indique nombre e identificación del propietario, marca, modelo y serie.

b) Manifiesto de aduana en el cual se encuentre relacionado la marca, modelo y serie del motor.

c) Copia del documento de identificación del propietario o del representante legal para el caso de persona jurídica.

PARÁGRAFO 1o. El funcionario responsable de la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte deberá verificar la existencia y representación de las personas jurídicas en el Registro Único Empresarial (RUES).

PARÁGRAFO 2o. Si la ficha técnica de construcción de la embarcación contiene el Número de Identificación del Casco (NIC), se incluirá este número en el Registro Nacional Fluvial (RNF); de lo contrario el sistema asignará por defecto un Número de Identificación del Casco (NIC).

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Transporte definirá el contenido de la ficha técnica de las embarcaciones y artefactos fluviales.

PARÁGRAFO 4o. Para matricular una embarcación extranjera o importada, además deberán presentar la declaración de importación definitiva o temporal vigente, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega real y material de la embarcación, conforme lo establecido en el artículo 1442 del Código de Comercio. En el caso de las embarcaciones matriculadas con declaración de importación temporal, la patente será cancelada con la reexportación, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Transporte efectuará la clasificación técnica de las embarcaciones y artefactos fluviales en general, de acuerdo con las normas para la catalogación, inspección, certificación y construcción de las embarcaciones y artefactos fluviales vigentes o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 6o. Las embarcaciones fluviales que cumplan con las especificaciones técnicas exigidas para prestar servicio público deben adjuntar el contrato de vinculación, arrendamiento y/o administración suscrita con una empresa de servicio público de transporte fluvial habilitada.

PARÁGRAFO 7o. Se exceptúan del registro de matrícula las embarcaciones y artefactos fluviales a que hace referencia el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 modificado por el artículo 116 del Decreto Ley 2106 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 8o. Para efectos de la matrícula de embarcaciones artesanales que operen en zonas de difícil acceso y/o bajo desarrollo económico y que carezcan de los documentos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la acreditación de la propiedad y características de la embarcación podrá realizarse mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:

1. Factura legal de adquisición, cuando exista.

2. Certificado o declaración de construcción expedido por el fabricante.

3. Declaración de propiedad y/o posesión de embarcación menor suscrita por el solicitante y debidamente autenticada.

En estos casos, la Inspección Fluvial deberá realizar la inspección técnica correspondiente para verificar las condiciones de seguridad, características físicas y aptitud para la navegación, como requisito previo para la matrícula.

Artículo 2.2.3.2.11.3. Procedimiento de matrícula de embarcaciones o artefactos fluviales. Una vez presentada la solicitud de matrícula junto con los soportes a que hace referencia el artículo anterior, la autoridad fluvial o a quien se delegue realizará el arqueo e inspección técnica en la cual verificará que la embarcación y motores coincidan con las características técnicas, establecidas en los planos y ficha técnica, procederá a matricular la embarcación o artefacto fluvial y a registrar el motor a través del Registro Nacional Fluvial (RNF), en un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

En el evento que la solicitud esté incompleta, la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Para el caso de embarcaciones artesanales, definidas en el presente Decreto, que no cuenten con planos o ficha técnica de construcción, la inspección técnica se realizará con base en la verificación directa de las condiciones físicas de la embarcación, su estabilidad, capacidad de carga o pasajeros y demás condiciones de seguridad para la navegación, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Transporte.

Artículo 2.2.3.2.11.4. Modificación de embarcación o artefacto fluvial. El propietario de la embarcación o artefacto fluvial que realice una modificación a la misma deberá informarlo por escrito ante cualquier Inspección Fluvial, indicando el Número de Información del Casco (NIC) y/o número de patente de navegación, anexando los siguientes documentos:

1. Copia del documento de identificación del propietario de la embarcación o artefacto fluvial o copia del documento identificación del representante legal para el caso de personas jurídicas.

2. Ficha técnica de modificación de la embarcación o artefacto fluvial avalada por el astillero para el caso de las embarcaciones menores; o planos y ficha técnica de modificación de la embarcación o artefacto fluvial avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval que cuente con matrícula profesional vigente, expedida por el consejo profesional correspondiente, para las embarcaciones mayores.

Para las embarcaciones menores con motor fuera de borda con capacidad transportadora menor o igual a 25 toneladas, las de tipo casco múltiple, catamarán, aerodeslizador y con diseños especiales como barcas cautivas, transbordadores, entre otras, se deberá allegar los planos y ficha técnica de modificación de la embarcación avalados por un ingeniero o arquitecto naval.

3. Para el caso de las embarcaciones mayores, escritura pública que contenga la modificación realizada a la misma.

PARÁGRAFO 1o. Recibida la solicitud de modificación, la autoridad fluvial en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y realizará directamente o a través de quien delegue, el arqueo y la inspección técnica.

La autoridad fluvial en un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la aprobación de la inspección técnica, actualizará la información en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y expedirá una nueva patente de navegación.

En el evento que la solicitud esté incompleta, la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la modificación solicitada sea por cambio de nombre de la embarcación, no será necesario allegar los documentos indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, ni será necesaria la inspección técnica señalada en el parágrafo anterior.

En este caso, la autoridad fluvial en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, actualizará el Registro Nacional Fluvial (RNF) y modificará la patente de navegación.

SECCIÓN 12

Transición

Artículo 2.2.3.2.12.1. Reglamentación del permiso de operación. El Ministerio de Transporte reglamentará en el término de un (1) año, contando a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo, el procedimiento para· el otorgamiento del permiso de operación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo mediante concurso y definirá el contenido y metodología de los estudios de determinación de la necesidad y demanda insatisfecha requeridos para el transporte fluvial de estas modalidades.

PARÁGRAFO. El procedimiento de otorgamiento de permisos de operación mediante concurso previsto en el presente artículo entrará a vigencia una vez el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente. En consecuencia, mientras se adopta dicha reglamentación, el otorgamiento, modificación y renovación de permisos de operación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo se realizará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3.

Artículo 2.2.3.2.12.2. Empresas en funcionamiento. Las empresas de servicio público de transporte fluvial que hayan obtenido la habilitación antes de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo, tendrán un plazo de tres (3) años para acreditar el cumplimiento de los nuevos requisitos de habilitación. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la pérdida de la habilitación.

Artículo 2.2.3.2.12.3. Término del permiso de operación a empresas en funcionamiento. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte fluvial que a la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo tengan permiso de operación vigente, podrán continuar operando hasta el vencimiento del mismo. Una vez vencido, deberán renovarlo en un término máximo de seis (6) meses improrrogables cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Capítulo y serán reclasificados a las modalidades de servicio de transporte establecidas en el artículo 2.2.3.2.2.1 del presente decreto.

El permiso de operación de las empresas de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo que a la fecha de entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo que cuenten con servicios autorizados, serán prorrogables hasta cuatro (4) veces. Vencido este plazo el Ministerio de Transporte iniciará un concurso de adjudicación de rutas conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.4.2 del presente decreto.

Si cumplido el término señalado anteriormente, la empresa no ha solicitado la renovación del permiso de operación, el Ministerio de Transporte comunicará a la Superintendencia de Transporte para que dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.4.4. del presente decreto.

Artículo 2.2.3.2.12.4. Metodología estudios de oferta y demanda. El Ministerio de Transporte expedirá la metodología del estudio de oferta y demanda para el servicio público de transporte fluvial de turismo de que trata el numeral ii) del literal d) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3 del presente decreto, en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo.

PARÁGRAFO. La metodología del estudio de oferta y demanda a que se refiere el presente artículo será exigible a partir de la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte. En consecuencia, mientras se adopta dicha metodología, la evaluación de la necesidad del servicio público de transporte fluvial de turismo, prevista en el numeral ii) del literal d) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3., se realizará de conformidad con lo dispuesto en el numeral ii) del literal b) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3.

Artículo 2.2.3.2.12.5. Reglamentación transporte de mercancías peligrosas. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte fluvial de mercancías peligrosas en todo el territorio nacional, con el propósito de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad, proteger la vida y el medio ambiente, con base en estándares internacionales, buenas prácticas del sector y las condiciones propias del transporte fluvial en el país, en un plazo no mayor de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo.

En el Registro Nacional Fluvial (RNF), se deberá incluir información relativa al transporte de mercancías peligrosas, con fines estadísticos.

Artículo 2.2.3.2.12.6. Clasificación técnica y reglamentación de las embarcaciones y artefactos fluviales. El Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 86 de la Ley 1242 de 2008 y en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) reglamentará el diseño, construcción, clasificación, calificación e inspección de las embarcaciones y artefactos fluviales, incluyendo la definición de su clasificación técnica, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo.

Para estos efectos, el Ministerio de Transporte podrá establecer criterios técnicos que consideren, entre otros, las características de diseño, tipo de embarcación, capacidad de carga o de pasajeros, modalidad del servicio y condiciones de operación.

La reglamentación que se expida servirá de base para la definición y aplicación de estándares técnicos, procedimientos de inspección, certificación y demás disposiciones aplicables al sector.

Así mismo, dicha reglamentación podrá contemplar la adopción o armonización con estándares técnicos nacionales e internacionales, cuando ello resulte procedente, así como la implementación de esquemas de transición gradual para la adecuación de las embarcaciones existentes.

PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) expiden la reglamentación sobre el diseño, construcción, clasificación, calificación e inspección de las embarcaciones y artefactos fluviales a que se refiere el presente artículo, en los procesos de matrícula de embarcaciones y artefactos fluviales previstos en la Sección 11 del presente decreto se aplicarán las normas técnicas expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), así como las normas internacionales reconocidas en la materia, en lo que resulte aplicable, sin perjuicio de las disposiciones nacionales vigentes.

Artículo 2.2.3.2.12.7. Navegación de embarcaciones fluviales en zonas marítimas o de transición. Las embarcaciones fluviales que, en desarrollo de sus actividades, incursionen en zonas marítimas o de transición deberán cumplir con las condiciones de seguridad, operación, inspección y navegación que reglamenten conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima (Dimar), en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa aplicable a dichas zonas. Lo anterior de conformidad con la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a las vías fluviales definidos en la Ley 1242 de 2008 y demás normas aplicables en la materia.

Las condiciones que se definan deberán atender a los análisis de riesgo e incorporar criterios de proporcionalidad, características de la operación, tipo de embarcación, duración del trayecto y condiciones del entorno de navegación, incorporando esquemas de diferenciación técnica y gradualidad. Además, deberán incluir, cuando sea pertinente, tratamientos específicos para operaciones de tránsito corto, controlado o necesario por condiciones geográficas, así como para operaciones en entornos fluvio-marinos.

PARÁGRAFO 1o. La coordinación entre el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima (Dimar) se desarrollará bajo criterios de articulación institucional, eficiencia administrativa y no duplicidad de requisitos, trámites o controles.

Así mismo, dicha coordinación podrá incorporar estrategias y mecanismos orientados a la formalización de los operadores de transporte fluvial, marítimo y fluvio-marítimo, al fortalecimiento de la presencia institucional en las regiones y al desarrollo de esquemas regulatorios y operacionales diferenciales para entornos fluviales, marítimos y fluvio-marinos, atendiendo las condiciones territoriales, sociales, culturales, económicas y de conectividad de las zonas donde se presta el servicio.

PARÁGRAFO 2o. La reglamentación correspondiente deberá expedirse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto. Mientras se expide la reglamentación correspondiente, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes conforme al ámbito de competencia de cada entidad.

El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima (Dimar) establecerán los plazos de implementación y exigibilidad de las condiciones previstas en el presente artículo, incorporando esquemas de aplicación progresiva y diferenciada cuando a ello haya lugar.

Artículo 2.2.3.2.12.8. Inspecciones conjuntas. El Ministerio de Transporte y las Capitanías de Puerto de la Dirección General Marítima (Dimar) podrán adelantar inspecciones conjuntas a las embarcaciones de bandera colombiana que realicen tránsito internacional en las áreas definidas en el artículo 2o del Decreto Ley 2324 de 1984. Lo anterior con el fin de fortalecer los procesos de control y seguridad de la navegación de las embarcaciones y cualificar la acción estatal en dicho control.

Estas actuaciones se desarrollarán en el marco de las competencias legales de cada entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1242 de 2008, la Ley 336 de 1996 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las inspecciones conjuntas deberán desarrollarse bajo criterios de coordinación interinstitucional, eficiencia administrativa y racionalización de actuaciones, garantizando la no duplicidad de inspecciones, la uniformidad en la aplicación de las disposiciones normativas y la no afectación injustificada de la operación del servicio.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la realización de controles conjuntos dará lugar a la creación de requisitos, trámites o condiciones adicionales por fuera del marco de competencias de cada entidad.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (Dimar) elaborarán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, un protocolo de actuación conjunta para realizar las inspecciones referidas y garantizar que se realicen bajo los criterios acá señalados. Con el objetivo de contribuir a la correcta elaboración del protocolo, ambas entidades podrán realizar pilotos de actuación conjunta antes de la expedición del protocolo mencionado.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 y deroga el Decreto número 2049 de 1956 <sic, 1957>, por el cual se adoptan las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado a, 4 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Transporte,

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA.

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