DECRETO 0996 DE 2026
(agosto 4)
Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026
<Rige a partir del 6 de agosto de 2026>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Por el cual se adicionan el artículo 1.1.2.2 y el numeral 6 al artículo 1.1.3.1 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se adiciona la Parte 9 a su Libro 2, y se reglamentan las disposiciones de la Ley 2456 de 2025 para la organización, administración y operación del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 20 de la Ley 2456 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de garantizar la igualdad material y la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta, de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y de propiciar su vinculación laboral en condiciones acordes con su estado de salud; obligaciones que hacen necesaria la adopción de instrumentos institucionales y financieros orientados a garantizar el goce efectivo de los derechos de esta población.
Que Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la Ley 1346 de 2009, instrumento internacional que consagra el modelo social de la discapacidad y el derecho de esta población a participar en las decisiones que la afectan; y que la Ley Estatutaria número 1618 de 2013 estableció las medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; instrumentos que fundamentan, en particular, la participación de delegados de las organizaciones de la sociedad civil que representan a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales en el Comité para la Administración del Fondo, y la incorporación del enfoque diferencial en la operación de la transferencia monetaria.
Que la Ley 1145 de 2007 organizó el Sistema Nacional de Discapacidad como marco institucional para la articulación de la política pública en la materia; y que el artículo 6o de la Ley 2281 de 2023 creó el Sistema Nacional de Cuidado con el propósito de reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidado; razón por la cual las intervenciones y los programas financiados con recursos del Fondo Nacional deben articularse con dichos sistemas, con el fin de garantizar la complementariedad de las acciones estatales dirigidas a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales, y prevenir la duplicidad en el uso de los recursos públicos.
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece en su artículo 65 el Sistema de Transferencias al que se integra la transferencia monetaria del Fondo Nacional; crea en su artículo 66 el Programa Renta Ciudadana como fuente de financiación de dicho Fondo; crea en su artículo 72 el Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, cuyos recursos también concurren al Fondo Nacional; y dispone en su artículo 106 el fortalecimiento del Sistema Nacional de Discapacidad y su articulación con el Sistema Nacional de Cuidado; mandatos cuyo desarrollo corresponde al presente decreto.
Que la Ley 2456 de 2025 creó el Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales como fondo-cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que los recursos destinados a cada grupo poblacional beneficiario deben incorporarse de forma separada y claramente identificable, con el fin de financiar intervenciones que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida, la inclusión social y la autonomía de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, y a la superación de las condiciones de pobreza que los afecta.
Que la plena implementación de la Ley 2456 de 2025 exige un desarrollo reglamentario en cuatro dimensiones esenciales: las reglas de gobernanza y funcionamiento del Comité para la Administración del Fondo Nacional y su Secretaría Técnica; el régimen financiero del Fondo, sus subcuentas y los vehículos para el manejo de sus recursos; las condiciones de acceso, permanencia y operación de la transferencia monetaria para las personas con discapacidad; y los mecanismos de articulación entre el Fondo Nacional y los fondos territoriales; sin dicho desarrollo, la operación del Fondo quedaría sujeta a una discrecionalidad excesiva que comprometería la seguridad jurídica, la transparencia en la destinación de los recursos y los derechos de los beneficiarios.
Que la condición de fondo-cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa hace necesario dotar al Comité para la Administración del Fondo de competencias decisorias claramente delimitadas, de reglas de quórum y mayorías y de una Secretaría Técnica con funciones operativas definidas que garanticen su instalación y funcionamiento efectivo; y que la participación de delegados de las organizaciones de la sociedad civil que representan a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales, ordenada por el artículo 6o de la Ley 2456 de 2025, concreta el mandato de participación efectiva consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, lo que exige definir mecanismos de convocatoria pública, requisitos de acreditación y condiciones de permanencia y renovación en el Comité.
Que la pluralidad de fuentes de financiación previstas en el artículo 3o de la Ley 2456 de 2025 y el mandato de separación e identificación de los recursos por grupo poblacional consagrado en el artículo 2o de esa ley hacen necesario establecer subcuentas que garanticen la trazabilidad contable de los recursos, vehículos fiduciarios que aseguren su protección patrimonial y un plan anual de inversiones que vincule su distribución a las líneas de atención y a los criterios de priorización legales, con el fin de garantizar la eficiencia, la transparencia y la correcta destinación de los recursos del fondo.
Que la efectividad de la transferencia monetaria prevista en el literal A del artículo 4o de la Ley 2456 de 2025 exige definir reglas de focalización verificables a través de registros oficiales tales como -el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales creado por la Ley 2297 de 2023 y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales el (Sisbén), así como las condiciones de acceso, permanencia y salida del programa, los mecanismos de representación de los cuidadores o asistentes certificados para el cobro de la transferencia y los instrumentos de interoperabilidad de información que prevengan el doble beneficio en la asignación de los recursos del Fondo. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su condición de organismo rector del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación y de entidad responsable de la dirección y coordinación del Sistema de Transferencias conforme a las funciones que le atribuyen el artículo 65 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto número 017 de 2025, cuenta con la estructura organizacional, las competencias misionales y la capacidad operativa necesarias para asumir la representación legal, la ordenación del gasto y la administración financiera del Fondo Nacional; razón por la cual el presente decreto establece el marco normativo que delimita las atribuciones del Departamento en la ejecución del Fondo y las distingue de las competencias decisorias del Comité Administrador.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones del Capítulo 5 del Título 2 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 sobre consulta pública en el Ciclo de Gobernanza Regulatoria, el texto del presente decreto fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) y en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habiéndose recibido comentarios de los interesados que fueron analizados e incorporados según su pertinencia técnica y jurídica.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.1.2.2 AL DECRETO NÚMERO 1084 DE 2015. Adiciónese el artículo 1.1.2.2 al Título 2 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual quedará así:
Artículo 1.1.2.2. Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado por el artículo 2o de la Ley 2456 de 2025, es un fondo-cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual tiene por objeto recaudar y administrar recursos para financiar intervenciones a favor de las personas con discapacidad y sus cuidadores, promover su inclusión, autonomía y bienestar, así como contribuir a la superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecta.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL NUMERAL 6 AL ARTÍCULO 1.1.3.1 DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN. Adiciónese el numeral 6 al artículo 1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos:
6. Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Es el órgano colegiado encargado de dirigir la administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, en los términos de la Ley 2456 de 2025.
ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DE LA PARTE 9 AL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1084 DE 2015. Adiciónese la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, la cual quedará así:
...
PARTE 9.SIC
FONDO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.9.SIC.1.1. Objeto. La presente Parte reglamenta la Ley 2456 de 2025 en lo relativo a: la organización y funcionamiento del Comité para la Administración del Fondo Nacional; el manejo de recursos del Fondo Nacional; la transferencia monetaria para personas con discapacidad; y la transferencia de recursos del Fondo Nacional a las entidades territoriales.
Artículo 2.9.SIC.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Parte aplican a las personas con discapacidad y sus cuidadores, a las entidades del orden nacional y territorial, y a los demás actores que participen en la dirección, financiación, operación y control del Fondo.
PARÁGRAFO. Las disposiciones de este Título se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulen los regímenes de los sistemas de salud, trabajo, educación y protección social de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores o asistentes personales.
Artículo 2.9.SIC.1.3. Naturaleza y objeto del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales es un fondo cuenta del orden nacional, sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o la entidad que haga sus veces, sujeto a las normas del derecho público.
El objeto del Fondo es el recaudo, la administración y la canalización articulada de sus fuentes de financiación para desarrollar las intervenciones y programas previstos en la Ley 2456 de 2025.
Artículo 2.9.SIC.1.4. Administración, representación legal y ordenación del gasto del Fondo Nacional. La representación legal, la ordenación del gasto, la administración financiera, contable y presupuestal, así como la ejecución de las decisiones que se adopten para el cumplimiento del objeto del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales estarán a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o la entidad que haga sus veces.
El ejercicio de estas competencias se desarrollará sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley 2456 de 2025 y por el presente decreto al Comité para la Administración del Fondo Nacional.
Artículo 2.9.SIC.1.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Título, los siguientes términos tendrán el alcance que a continuación se indica:
1. Certificación de discapacidad. El documento expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social que acredita el tipo y grado de discapacidad de una persona, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015.
2. Comité Administrador. El Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado en virtud del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025, como instancia colegiada de dirección, administración y toma de decisiones sobre la destinación e inversión de los recursos del Fondo Nacional.
3. Cuidador o asistente personal. La persona natural que presta apoyo permanente o habitual a una persona con discapacidad en la realización de las actividades de la vida diaria, y que se encuentre registrada en el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad, conforme al artículo 6o de la Ley 2297 de 2023.
4. Fondo Nacional. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado por el artículo 2o de la Ley 2456 de 2025, como· fondo cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
5. Fondo Territorial. Denominación genérica que comprende los Fondos Departamentales, Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creados por las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 y 13 de la Ley 2456 de 2025, conforme a los parámetros generales de dicha ley y a las atribuciones constitucionales y legales de las entidades territoriales. Estos fondos son instrumentos de derecho público, regidos por las normas que para el efecto expidan los órganos de representación popular de la respectiva entidad territorial, en ejercicio de su autonomía, y podrán articularse con el Fondo Nacional en los términos del presente decreto.
6. Persona con discapacidad. Aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme a la Ley 1346 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
7. RLCPD - Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. es el registro administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, como instrumento de identificación y focalización de la población con discapacidad para el acceso a los programas y beneficios del Fondo Nacional.
8. SRECIC - Sistema de Registro y caracterización de cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad. Es el módulo incorporado al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), en el cual se registrará la información de los cuidadores o asistentes personales de las personas con discapacidad, siendo la fuente oficial de información sobre ellos en Colombia (artículo 4o del Resolución número 2646 de 2024 Minsalud).
9. Sisbén. El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, como instrumento de focalización del gasto social para determinar la condición socioeconómica de los potenciales beneficiarios del Fondo Nacional.
10. Transferencia monetaria. La asignación de recursos en dinero que, con cargo al Fondo Nacional, se entrega a favor de las personas con discapacidad que cumplan los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente decreto.
Artículo 2.9.SIC.1.6. Articulación con el Sistema Nacional de Discapacidad y el Sistema Nacional de Cuidado. El Fondo Nacional y sus programas se ejecutarán en articulación con el Sistema Nacional de Discapacidad creado por la Ley 1145 de 2007 y con el Sistema Nacional de Cuidado creado por el artículo 6o de la Ley 2281 de 2023, en los términos de los artículos 5o, 12 y concordantes de la Ley 1145 de 2007 y del artículo 106 de la Ley 2294 de 2023.
Para tal efecto, el Comité promoverá la articulación de sus decisiones con las políticas, planes y programas adoptados en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad y del Sistema Nacional de Cuidado, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reportará periódicamente al Consejo Nacional de Discapacidad y a las instancias rectoras del Sistema Nacional de Cuidado los avances en la implementación del Fondo Nacional, con el fin de garantizar la coherencia y complementariedad de las intervenciones dirigidas a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
Artículo 2.9.SIC.1.7. Garantía de accesibilidad. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y todas las entidades públicas o privadas que ejecuten programas, proyectos o acciones financiados con recursos del Fondo Nacional garantizarán que los trámites, procedimientos, sistemas de información, instrumentos de postulación y canales de atención relacionados con dichos programas sean accesibles para las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, adoptando los ajustes razonables necesarios para eliminar las barreras de acceso físico, comunicacional, tecnológico y administrativo que puedan impedirles el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Ley 2456 de 2025 y en el presente decreto.
Para tal efecto, los trámites y procedimientos se ofrecerán en modalidades presencial, virtual y, cuando sea necesario, domiciliaria, con formatos alternativos de comunicación accesibles para personas con discapacidad visual, auditiva, cognitiva o múltiple, conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
PARÁGRAFO 1o. La obligación de accesibilidad prevista en el presente artículo será condición de habilitación para la ejecución de recursos del Fondo Nacional. Los instrumentos contractuales, convenios y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfieran o ejecuten recursos del Fondo incluirán cláusulas expresas de cumplimiento de esta obligación y de las demás condiciones de accesibilidad que establezca el Manual Operativo del Fondo.
PARÁGRAFO 2o. La insuficiencia o ausencia de ajustes de accesibilidad por parte de cualquier ejecutor no podrá utilizarse como justificación para denegar el acceso a los programas del Fondo Nacional a personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
TÍTULO 2
DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL
Artículo 2.9.SIC.2.1. Integración del Comité para la Administración del Fondo Nacional. En desarrollo del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025, el Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, estará integrado por:
1. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. El Ministro del Trabajo, o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
6. Cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
Artículo 2.9.SIC.2.2. Presidencia del Comité para la Administración del Fondo Nacional. El Comité para la Administración del Fondo Nacional será presidido por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
Corresponde al Presidente del Comité:
1. Instalar y declarar el cierre de cada sesión.
2. Dirigir los debates y garantizar el orden en las deliberaciones.
3. Suscribir las actas junto con el Secretario Técnico.
4. Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
Artículo 2.9.SIC.2.3. Mecanismo de selección de delegados de la sociedad civil. Los cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil y sus respectivos suplentes serán seleccionados mediante convocatoria pública adelantada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme al parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025.
Podrán postularse las organizaciones de la sociedad civil que acrediten:
1. Personería jurídica vigente;
2. Más de dos (2) años de experiencia en la representación, atención o defensa de los derechos de personas con discapacidad o de sus cuidadores o asistentes personales; y
3. Que dentro de su objeto comprenda la representación de alguno de los grupos poblacionales beneficiarios del Fondo.
El acto administrativo de convocatoria que expida el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social establecerá, como mínimo: el procedimiento de postulación, los mecanismos de verificación de requisitos, los criterios de selección y su ponderación, y las condiciones para garantizar la representación de los distintos tipos de discapacidad.
PARÁGRAFO 1o. El proceso de convocatoria será público, gratuito y accesible. La convocatoria, los criterios de selección y los resultados deberán publicarse en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento del parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 2456 de 2025, se garantizará que al menos uno (1) de los cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil sea una persona con discapacidad. El acto administrativo de convocatoria establecerá el mecanismo para hacer efectiva esta garantía, pudiendo incluir la reserva de un cupo específico entre los cuatro (4) delegados para una organización cuyo delegado ante el Comité acredite la condición de persona con discapacidad conforme a la certificación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015.
PARÁGRAFO 3o. Los delegados de las organizaciones de la sociedad civil ejercerán sus funciones por períodos institucionales de dos (2) años, fijados por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el acto administrativo previsto en el presente artículo. Al vencimiento de cada período se realizará una convocatoria general para la selección de la totalidad de los delegados. Los delegados podrán ser reelegidos por una sola vez. Su participación será ad honórem, sin perjuicio del reconocimiento de gastos de transporte y viáticos en que incurran para asistir a sesiones presenciales, conforme a la disponibilidad presupuestal y a las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO 4o. Las organizaciones de la sociedad civil perderán su asiento en el Comité por: disolución, liquidación o pérdida de la personería jurídica; ausencia injustificada de su delegado a tres (3) o más sesiones ordinarias consecutivas sin que la organización haya designado un sustituto; pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos exigidos para su participación en la convocatoria; o renuncia formal de la organización a su participación en el Comité.
Producida la vacante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social convocará a la organización suplente designada en el proceso de selección para completar el período en curso. Si no hubiere suplente disponible, se adelantará una convocatoria parcial para el tiempo restante del período.
Artículo 2.9.SIC.2.4. Funciones del Comité para la Administración del Fondo Nacional. En desarrollo de la Ley 2456 de 2025, son funciones del Comité las siguientes:
1. Definir los lineamientos estratégicos para la administración, orientación y destinación de los recursos del Fondo Nacional, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2456 de 2025 y con las políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
2. Aprobar los criterios de priorización para la asignación de recursos del Fondo, garantizando la atención preferente a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales en situación de pobreza o vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025.
3. Determinar, dentro del rango previsto en el artículo 5o de la Ley 2456 de 2025, el monto de la transferencia monetaria y su actualización cuando a ello haya lugar, atendiendo los criterios señalados en el presente decreto.
4. Aprobar el plan anual de inversión del Fondo, así como sus modificaciones, con base en las propuestas presentadas por Prosperidad Social o quien haga sus veces.
5. Establecer lineamientos para la financiación de programas, proyectos e iniciativas orientadas al fortalecimiento de la autonomía, la inclusión social, la generación de ingresos y el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
6. Establecer los lineamientos para la aceptación, incorporación y destinación de las donaciones y aportes voluntarios al Fondo Nacional.
7. Promover la articulación institucional entre las entidades del orden nacional y territorial para la adecuada implementación de los programas financiados con recursos del Fondo.
8. Hacer seguimiento a la ejecución financiera y programática del Fondo, mediante el análisis de informes periódicos presentados por la entidad administradora.
9. Aprobar el Manual Operativo del Fondo y sus actualizaciones, en el marco de la Ley 2456 de 2025 y del presente decreto.
10. Adoptar su reglamento interno de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
11. Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, conforme a lo previsto en la Ley 2456 de 2025.
PARÁGRAFO. Las funciones del Comité tendrán carácter estratégico y de orientación, por lo cual no comprenderán decisiones operativas, contractuales ni la selección individual de beneficiarios, las cuales corresponderán a la entidad administradora del Fondo conforme a la normativa vigente.
Artículo 2.9.SIC.2.5. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales será ejercida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la dependencia que para el efecto designe su Ministro mediante acto administrativo.
Serán funciones de la Secretaría Técnica:
1. Preparar, convocar, organizar las sesiones del Comité y remitir a sus miembros el orden del día y los documentos de soporte, conforme a las reglas establecidas en el presente decreto.
2. Elaborar y custodiar las actas de cada sesión y comunicar a los miembros las decisiones adoptadas, en los términos previstos en el presente decreto.
3. Llevar y actualizar una matriz de compromisos con el estado de cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité, y presentarla al inicio de cada sesión ordinaria.
4. Llevar y mantener actualizado el registro de conflictos de interés de los integrantes del Comité.
5. Coordinar con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el suministro de información necesaria para el funcionamiento del Comité, así como los informes periódicos sobre el estado de ejecución del Fondo y ponerlos a disposición de los integrantes del Comité con la debida antelación a cada sesión.
6. Coordinar la articulación interinstitucional necesaria para el adecuado funcionamiento del Comité como órgano, sin perjuicio de las funciones de coordinación para la ejecución del Fondo que corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
7. Las demás que le asigne el Comité en su reglamento interno.
PARÁGRAFO 1o. El ejercicio de la Secretaría Técnica no implica competencia de dirección ni de administración sobre los recursos del Fondo Nacional, las cuales corresponden exclusivamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los términos de la Ley 2456 de 2025 y del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo mediante el cual el Ministro de Salud y Protección Social designe la dependencia encargada de ejercer la Secretaría Técnica deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, y será comunicado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para efectos de la instalación del Comité.
PARÁGRAFO 3o. Para el adecuado ejercicio de las funciones de Secretaría Técnica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suministrará al Ministerio de Salud y Protección Social la información técnica, financiera y operativa del Fondo que sea necesaria, en los plazos y condiciones que acuerden las dos entidades mediante acto administrativo conjunto o convenio interadministrativo.
Artículo 2.9.SIC.2.6. Sesiones. El Comité sesionará ordinariamente de forma trimestral y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la mayoría simple de sus miembros.
La Secretaría Técnica convocará por escrito, con orden del día y documentos soporte, al menos con cinco (5) días hábiles de antelación para sesiones ordinarias y dos (2) para extraordinarias. En casos urgentes y justificados, la convocatoria extraordinaria podrá reducirse a un (1) día hábil. Si la Secretaría Técnica omite convocar, el Presidente podrá hacerlo directamente.
Las sesiones podrán ser presenciales, virtuales o mixtas, garantizando siempre la accesibilidad para los integrantes con discapacidad.
PARÁGRAFO. Por iniciativa del Presidente, de cualquiera de sus integrantes o de la Secretaría Técnica, el Comité podrá invitar a sus sesiones a servidores públicos, representantes de entidades públicas o privadas, organizaciones sociales, organismos de cooperación, expertos o personas naturales cuya participación sea pertinente para el análisis de temas específicos. Los invitados participarán con voz, pero sin voto y su asistencia no afectará el quórum ni las mayorías requeridas. Salvo decisión contraria del Comité, su participación se limitará al punto del orden del día que motiva su convocatoria. No podrán ser invitados quienes tengan conflicto de interés con los asuntos a tratar.
Artículo 2.9.SIC.2.7. Quorum y decisiones. El Comité deliberará con la asistencia mínima de cinco (5) de sus integrantes, garantizando en todo caso la concurrencia de al menos un (1) delegado de las organizaciones de la sociedad civil y al menos tres (3) representantes del Gobierno nacional. De no alcanzarse el quórum, la Secretaría Técnica convocará a una nueva sesión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y en caso de empate, el voto del presidente será dirimente, dejando constancia expresa del sentido y la motivación de dicho voto en el acta de la sesión correspondiente.
Las decisiones del Comité constarán en las actas, y serán implementadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante los actos administrativos que correspondan según la naturaleza de cada decisión, los cuales deberán citar expresamente el número y fecha del acta del Comité en que se adoptó la decisión que se implementa.
PARÁGRAFO 1o. Requerirán el voto favorable de al menos las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Comité las siguientes decisiones: (i) la determinación del monto de la transferencia monetaria; (ii) la aprobación del plan anual de inversión y sus modificaciones; (iii) la definición o modificación de criterios de priorización o asignación de recursos del Fondo; y (iv) la adopción o modificación de los lineamientos para la financiación de programas, proyectos e iniciativas.
PARÁGRAFO 2o. El Comité podrá adoptar decisiones urgentes por comunicación escrita sucesiva, conforme al procedimiento que establezca su reglamento interno.
Artículo 2.9.SIC.2.8. Actas. La Secretaría Técnica elaborará el acta de cada sesión, la cual contendrá la fecha, los asistentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas, así como los compromisos definidos con responsable y plazo. El acta será suscrita por el presidente y el secretario técnico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión y comunicada a todos los miembros del Comité para su conocimiento.
Las actas originales serán custodiadas por la Secretaría Técnica y estarán disponibles para los organismos de control en los términos de la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Las actas serán publicadas en las páginas web del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción. Se exceptúan de la publicación los apartes que contengan datos personales de beneficiarios o información sujeta a reserva legal.
Artículo 2.9.SIC.2.9. Financiación del Comité y la Secretaría Técnica. El funcionamiento del Comité y el ejercicio de las funciones de la Secretaría Técnica se financiarán con cargo a los presupuestos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo vigentes.
La participación en el Comité, así como el apoyo técnico, administrativo y operativo requerido para su funcionamiento, se atenderá con cargo a los presupuestos de las entidades que lo integran, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.9.SIC.3.6 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Los gastos de desplazamiento y viáticos en que incurran los delegados de las organizaciones de la sociedad civil para asistir a las sesiones presenciales del Comité, así como los de sus cuidadores o asistentes personales en caso de requerirlo, serán reconocidos con cargo al presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a las normas legales vigentes sobre viáticos y gastos de desplazamiento y a la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Artículo 2.9.SIC.2.10. Instalación del Comité. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantará la convocatoria pública para la selección de los delegados de las organizaciones de la sociedad civil dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Mientras se surte la convocatoria pública de los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, designará provisionalmente a estos delegados hasta por sesenta (60) días calendario no prorrogables. Los designados provisionales deberán cumplir en todo caso, los requisitos señalados en el artículo 2.9.SIC.2.3. del presente decreto
El Comité para la Administración del Fondo Nacional deberá instalarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la designación provisional de los representantes de la sociedad civil.
Para esta instalación, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá haber designado la dependencia que ejercerá la Secretaría Técnica y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantará los ajustes institucionales, administrativos, presupuestales y operativos necesarios para asumir la administración, funcionamiento y ejecución del Fondo Nacional, en el marco de sus competencias legales y sin que ello implique la modificación de la estructura de la entidad.
TÍTULO 3
MANEJO DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL
Artículo 2.9.SIC.3.1. Subcuentas y separación de recursos. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2o y 4o de la Ley 2456 de 2025, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social administrará los recursos del Fondo Nacional mediante subcuentas independientes que garanticen la separación contable, financiera y operativa de los recursos, conforme a las líneas de atención definidas en la ley. Para tal efecto, el Fondo contará como mínimo con las siguientes subcuentas:
1. Subcuenta de personas con discapacidad. Destinada a financiar programas, proyectos, transferencias, apoyos, servicios, medidas de inclusión y demás acciones dirigidas a la protección, atención y garantía de derechos de las personas con discapacidad, conforme a las líneas de atención previstas en el artículo 4o de la Ley 2456 de 2025.
2. Subcuenta de cuidadores o asistentes personales. Destinada a financiar programas, apoyos económicos, medidas de fortalecimiento, formación, asistencia, relevo del cuidado y demás acciones orientadas a la protección y apoyo de cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, conforme a las líneas de atención previstas en la Ley 2456 de 2025.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos de cada subcuenta se destinarán exclusivamente a los programas y acciones que correspondan al grupo poblacional al que pertenecen. El traslado de recursos entre subcuentas solo procederá mediante decisión expresa y motivada del Comité, adoptada con la mayoría calificada prevista en el artículo 2.9.SIC.2.7 del presente decreto, cuando se acredite la insuficiencia de recursos de la subcuenta receptora.
PARÁGRAFO 2o. La administración de las subcuentas deberá garantizar la identificación, trazabilidad y destinación específica de los recursos, sin perjuicio de la unidad de caja de tesorería y de las normas presupuestales, contables y fiscales aplicables a los recursos públicos.
PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá crear subcuentas adicionales cuando las necesidades operativas del Fondo o la evolución de sus líneas de atención así lo requieran, previo concepto del Comité y conforme a los marcos normativos que expida la Contaduría General de la Nación o la entidad competente para fondos administrados bajo este esquema.
Artículo 2.9.SIC.3.2. Vehículos para la administración de recursos. Para la gestión y administración de los recursos del Fondo Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá celebrar contratos de encargo fiduciario con sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
El contrato de encargo fiduciario deberá contener, como mínimo:
1. La obligación de mantener la separación de recursos por subcuenta, de conformidad con el artículo 2.9.SIC.3.1 del presente decreto.
2. La obligación de rendir cuentas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con periodicidad mínima mensual y a las instancias de seguimiento y control que se definan para el Fondo con periodicidad a mínima trimestral.
3. La obligación de suministrar oportunamente la información financiera, contable y operativa requerida para la elaboración de informes de ejecución y seguimiento del Fondo.
4. La conformación de un comité fiduciario con participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargado de impartir lineamientos sobre la administración e inversión de los recursos, en concordancia con las decisiones del Comité y el Plan Anual de Inversiones vigente.
5. La obligación de permitir el acceso irrestricto de la Contraloría General de la República y demás organismos de control a la información relacionada con la administración de los recursos.
PARÁGRAFO 1o. La celebración de contratos de encargo fiduciario no implicará la transferencia de la propiedad de los recursos del Fondo Nacional, los cuales conservarán en todo momento su naturaleza de recursos públicos y estarán sometidos al control fiscal de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 19 la Ley 2456 de 2025.
Artículo 2.9.SIC.3.3. Rendimientos financieros. Los rendimientos financieros que generen los recursos del Fondo Nacional constituyen una fuente de financiación del mismo y deberán reinvertirse exclusivamente en el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 3o de la Ley 2456 de 2025, manteniendo la misma destinación específica de los recursos que los generan.
Los rendimientos generados durante una vigencia se incorporarán al Plan Anual de Inversiones de la vigencia siguiente. Cuando se generen durante la ejecución del plan vigente y su monto lo justifique, podrán incorporarse mediante modificación al mismo, aprobada por el Comité conforme al parágrafo 1o del artículo 2.9.SIC.3.7 del presente decreto.
Artículo 2.9.SIC.3.4. Administración eficiente de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación que sean transferidos a entidades financieras o administrados mediante mecanismos fiduciarios tendrán como finalidad exclusiva atender compromisos y obligaciones asociados al cumplimiento del objeto del Fondo y de las apropiaciones presupuestales correspondientes.
Cuando se instrumenten negocios fiduciarios para el pago de obligaciones futuras, los cronogramas de giro deberán corresponder al avance en la ejecución de las obligaciones financiadas.
Por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.3.3.2 del Decreto número 1551 de 2025, se podrá solicitar el reintegro de los recursos transferidos a mecanismos fiduciarios que no hayan sido utilizados en la adquisición de bienes o servicios.
Artículo 2.9.SIC.3.5. Información contable y financiera. El manejo, registro y presentación de la información financiera y contable del Fondo Nacional se sujetará al régimen de contabilidad pública y a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones contables, de rendición de cuentas e información financiera que deban cumplir las sociedades fiduciarias o entidades administradoras de recursos públicos, conforme a la normatividad aplicable y a los marcos normativos aplicables que esta expida para fondos o recursos administrados mediante mecanismos fiduciarios.
Artículo 2.9.SIC.3.6. Gastos de funcionamiento y operación del Fondo. Los recursos del Fondo Nacional y sus rendimientos financieros podrán financiar los gastos necesarios para su funcionamiento y operación en los casos y condiciones que establezca la ley. En desarrollo de lo anterior, y de conformidad con las autorizaciones contenidas en la Ley 2456 de 2025 y en las normas que la complementen, podrán atenderse con cargo a dichos recursos los costos asociados a la administración, operación, seguimiento, control y gestión de los recursos, incluyendo la administración fiduciaria prevista en el artículo 2.9.SIC.3.2 del presente decreto.
Artículo 2.9.SIC.3.7. Plan anual de inversiones y distribución de recursos. El Comité administrador aprobará anualmente el Plan Anual de Inversiones del Fondo Nacional, con base en el proyecto que elabore y presente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Una vez aprobado por el Comité, el Plan Anual de Inversiones se materializará mediante acto administrativo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja, a las disponibilidades presupuestales y a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público imparta en materia de programación y ejecución presupuestal.
TÍTULO 4
TRANSFERENCIA MONETARIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 2.9.SIC.4.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la transferencia monetaria dirigida a las personas con discapacidad de que trata el literal A del artículo 4o de la Ley 2456 de 2025, como una intervención social financiada con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Para tal fin, se establecen las reglas normativas generales sobre la identificación de beneficiarios, los criterios de priorización, las condiciones de acceso y pérdida de la transferencia, y los mecanismos para su entrega.
Artículo 2.9.SIC.4.1.2. Naturaleza y Finalidad de la Transferencia. La transferencia monetaria que trata el presente Título es una asignación económica no condicionada, en carácter de subsidio directo y monetario financiada con cargo a los recursos del Fondo Nacional que trata el presente decreto.
Su finalidad es contribuir al mejoramiento de su calidad de vida, su inclusión social, promover su autonomía e independencia, y a la superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecta, en los términos del literal A del artículo 4o de la Ley 2456 de 2025.
PARÁGRAFO. La transferencia monetaria no constituye salario, pensión, subsidio de invalidez ni renta de ninguna naturaleza. Su reconocimiento no genera derechos adquiridos sobre frente a ciclos operativos futuros y está sujeta en todo caso a la disponibilidad de recursos del Fondo Nacional y a los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente Título.
Artículo 2.9.SIC.4.1.3. Incorporación al Sistema de Transferencias. La transferencia monetaria de que trata el presente Título hace parte del Sistema de Transferencias previsto en el artículo 65 de la Ley 2294 de 2023 y se integra bajo los principios de complementariedad, progresividad y no duplicidad de beneficios, en los términos de la Ley 2456 de 2025 y del presente decreto.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como administrador del Fondo Nacional, coordinará la operación de esta transferencia con los demás programas que conforman el Sistema de Transferencias, con el fin de optimizar la cobertura, prevenir el doble beneficio y garantizar la aplicación de las reglas de concurrencia establecidas en el presente Título.
PARÁGRAFO: El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en desarrollo del parágrafo 1o de la Ley 2294 de 2023 establecerá las reglas de articulación, complementariedad y transición entre esta transferencia y los demás programas del Sistema de Transferencias, garantizando la continuidad de los derechos reconocidos a sus beneficiarios activos y el principio de progresividad.
Artículo 2.9.SIC.4.1.4. Enfoque diferencial. La implementación de la transferencia monetaria incorporará de manera transversal los enfoques de derechos, territorial, diferencial étnico, curso de vida e interseccional, como criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Título.
En desarrollo de estos enfoques, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará, en el Manual Operativo del programa, las medidas, instrumentos y procedimientos que garanticen la accesibilidad, la pertinencia cultural y la atención a las condiciones particulares de vulnerabilidad de la población beneficiaria, especialmente de las personas con discapacidad pertenecientes a grupos étnicos, mujeres, personas mayores y personas ubicadas en territorios de difícil acceso.
Artículo 2.9.SIC.4.1.5. Implementación territorial. La transferencia monetaria tendrá cobertura a nivel nacional. Su implementación en áreas no municipalizadas se realizará de manera progresiva, conforme a las condiciones de acceso, conectividad y capacidad operativa de cada territorio, sin que ello implique la exclusión definitiva de su población de los beneficios del programa.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará las medidas operativas y los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso efectivo a la transferencia de las personas con discapacidad ubicadas en territorios de difícil acceso, zonas de frontera y áreas rurales dispersas, priorizando mecanismos de entrega accesibles y adecuados a las condiciones de cada territorio.
Artículo 2.9.SIC.4.1.6. Beneficiario de la transferencia y representación para el cobro. Es beneficiario de la transferencia la persona con discapacidad que cumpla los criterios de ingreso establecidos en el presente Título. La titularidad del beneficio corresponde en todo caso al beneficiario, respecto de quien se verifican todas las condiciones de focalización, priorización, permanencia y salida del programa.
Cuando la discapacidad del beneficiario le impida reclamar la transferencia por sus propios medios, el cuidador o asistente personal que acredite la certificación prevista en el artículo 8o de la Ley 2456 de 2025 podrá cobrarla en su nombre, de conformidad con el artículo 9o de la misma ley. Esta facultad constituye una representación para el cobro y no implica en ningún caso la transferencia de la titularidad del beneficio ni la adquisición de derechos propios sobre la transferencia por parte del cuidador o asistente personal.
En el caso de beneficiarios menores de edad o de personas sujetas a medidas de apoyo para la toma de decisiones en los términos de la Ley 1996 de 2019, el cobro de la transferencia corresponderá a su representante legal o a la persona de apoyo designada conforme a dicha ley.
PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos relacionados con el reconocimiento, suspensión o retiro de la transferencia se expedirán en relación con el beneficiario. Cuando su condición le impida recibirlos directamente, la notificación se surtirá al representante para el cobro o a la persona de apoyo, sin que ello modifique la condición de beneficiario ni los derechos que le asisten.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la focalización, priorización, permanencia y salida del programa, la unidad de intervención es la persona con discapacidad individualmente considerada. Las condiciones del núcleo familiar solo serán tenidas en cuenta en los casos expresamente previstos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente Título.
Artículo 2.9.SIC.4.1.7. Periodicidad, determinación y actualización del monto de la transferencia. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 2456 de 2025, la transferencia monetaria para personas con discapacidad tendrá un valor entre 0,25 y 1 salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Dentro de este rango, el Comité del Fondo nacional determinará el monto aplicable a cada grupo de beneficiarios, su periodicidad de entrega y las reglas de actualización, con base en la propuesta técnica que presente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Dicha propuesta incorporará los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025, así como la disponibilidad presupuestal de la vigencia correspondiente.
PARÁGRAFO. La determinación del monto por el Comité se realizará antes del inicio de cada vigencia fiscal, como parte del proceso de aprobación del Plan Anual de Inversiones previsto en el artículo 2.9.SIC.3.7 del presente decreto. Cualquier modificación al monto durante la vigencia requerirá decisión motivada del Comité con la mayoría calificada establecida en el artículo 2.9.SIC.2.7.
Artículo 2.9.SIC.4.1.8. Causación y cobro de la transferencia. El beneficiario tendrá derecho únicamente a las transferencias correspondientes a los ciclos operativos liquidados en que se le haya reconocido el derecho. En ningún caso se reconocerán pagos por ciclos anteriores, independientemente de la fecha en que hubiere cumplido los criterios de ingreso.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá autorizar la entrega de transferencias efectivamente causadas y no cobradas en ciclos anteriores, conforme al procedimiento y los límites que establezca el Comité Administrador del Fondo Nacional.
PARÁGRAFO. La entrega de transferencias no cobradas no generará derechos sobre ciclos anteriores a su reconocimiento ni sobre ciclos liquidados con posterioridad a la pérdida de su condición de permanencia.
Artículo 2.9.SIC.4.1.9. Gradualidad. La implementación de la transferencia monetaria se realizará de manera gradual y progresiva, de conformidad con la disponibilidad de recursos del Fondo Nacional, el Plan Anual de Inversiones aprobado por el Comité y los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025 y en el presente Título.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme los lineamientos que apruebe el comité administrador, podrán desarrollar estrategias territoriales y operativas diferenciadas para el despliegue progresivo del programa, sin que ello implique la creación de condiciones de acceso adicionales a las establecidas en el presente Título. Estas estrategias podrán incluir entre otras, fases, pilotos, priorizaciones territoriales y mecanismos diferenciales de operación.
Artículo 2.9.SIC.4.1.10. Sistema de Información. Prosperidad Social podrá crear y administrar sistemas de información requeridos para la identificación, focalización, priorización, liquidación y seguimiento de beneficiarios del programa, pudiendo acceder e integrar información de registros administrativos y bases de datos oficiales de otras entidades del Estado, con sujeción a los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la Ley 1581 de 2012 y conforme al Marco de Interoperabilidad del Estado colombiano.
Los datos.relativos a la condición de discapacidad y situación socioeconómica de los beneficiarios tienen carácter de datos sensibles y estarán sujetos a las medidas de seguridad, confidencialidad y trazabilidad que establezcan la Ley 1581 de 2012 y el Manual Operativo del programa.
CAPÍTULO 2
Criterios de ingreso, condiciones de permanencia y de salida
Artículo 2.9.SIC.4.2.1. Criterios de ingreso. Para acceder y ser beneficiario de la transferencia monetaria que trata el presente título, la persona con discapacidad deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar registrada en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) del Ministerio de Salud y Protección Social, o en el instrumento que haga sus veces,
2. Encontrarse clasificada en los niveles de pobreza extrema o pobreza moderada de acuerdo con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) vigente, o en el instrumento de focalización que lo sustituya.
3. No ser beneficiaria activa del Subsidio de Invalidez del Fondo de Solidaridad Pensiona! del que habla el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 ni de ningún otro subsidio para el aporte en pensión por invalidez.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de la población indígena, la acreditación de la condición de discapacidad se realizará con base en el RLCPD. La pertenencia étnica se verificará mediante los listados o certificaciones emitidas por las autoridades propias del respectivo pueblo indígena, reconocidas por el Ministerio del Interior conforme a la normativa vigente.
PARÁGRAFO 2o. La inclusión de una persona con discapacidad en las bases de información utilizadas para la focalización de la transferencia, o en los listados preliminares derivados de procesos de identificación e interoperabilidad de registros administrativos, no otorga por sí misma acceso a la transferencia monetaria ni obligación inmediata de vinculación. El acceso efectivo a la transferencia estará sujeto en todo caso al cumplimiento de la totalidad de los criterios previstos en el presente artículo, a la disponibilidad de recursos del Fondo Nacional y a los criterios de priorización establecidos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025.
PARÁGRAFO 3o. Las personas con discapacidad de nacionalidad extranjera residentes en el país podrán ser identificados como potenciales beneficiarios y acceder a la transferencia, siempre que acrediten los criterios previstos en el presente artículo y cuenten con un documento de identidad o de regularización migratoria válido conforme al Marco Normativo Migratorio vigente en Colombia.
Artículo 2.9.SIC.4.2.2. Metodología de priorización. Se priorizará la asignación de la transferencia monetaria de acuerdo con los siguientes criterios:
El Comité establecerá la metodología de ponderación y ordenación de los criterios de priorización previstos en el artículo 7o de la Ley 2456 de 2025, determinando el peso relativo de cada criterio y su traducción en un orden de prelación para la asignación de la transferencia monetaria.
La metodología adoptada por el Comité se materializará mediante acto administrativo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual deberá publicarse en su página web antes del inicio del ciclo operativo en que resulte aplicable.
Artículo 2.9.SIC.4.2.3. Condiciones de permanencia. Para mantener la calidad de beneficiario y conservar el derecho a la entrega de la transferencia monetaria, la persona con discapacidad deberá cumplir de manera continua con las siguientes condiciones:
1. Verificación de identidad y vigencia del documento. Que la información de identidad de la persona beneficiaria o del titular autorizado se encuentre vigente y consistente con las fuentes oficiales utilizadas por Prosperidad Social.
2. Permanencia en los instrumentos oficiales de registro y focalización. Que la persona con discapacidad permanezca registrada en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) o en el instrumento que haga sus veces, y continúe clasificada en el Sisbén vigente o en el instrumento de focalización que lo sustituya, dentro de los niveles de pobreza definidos para el programa.
3. En el caso de la población indígena, se verificará además la permanencia en los listados o reportes emitidos por las autoridades propias del respectivo pueblo indígena y certificados por el Ministerio del Interior, o en los listados emitidos directamente por autoridades indígenas certificadas por dicho Ministerio y entregados a Prosperidad Social.
4. Consistencia y actualización de la información requerida para la operación. Que la información personal, de contacto, de titularidad y de medios de pago permanezca actualizada y sin inconsistencias que impidan la entrega de la transferencia.
5. Subsistencia de la condición socioeconómica que dio lugar al ingreso. Que, con base en las validaciones realizadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante interoperabilidad con fuentes oficiales de información, incluyendo registros administrativos de ingresos laborales y no laborales, clasificación del SISBÉN y demás sistemas sectoriales, no se identifiquen variaciones sostenidas que indiquen una mejora socioeconómica estructural incompatible con los criterios de focalización del programa.
PARÁGRAFO 1o. Efecto de la verificación suspensión preventiva. La verificación de alguna de las causales previstas en este artículo dará lugar a la clasificación de la persona beneficiaria en estado de Suspendido, con carácter preventivo. Mientras persista dicho estado, no podrá ser reconocida en la liquidación del ciclo operativo correspondiente. La suspensión no implica retiro definitivo del programa.
PARÁGRAFO 2o. Reactivación. La persona clasificada como Suspendida podrá recuperar el estado Activo en ciclos operativos posteriores, siempre que las fuentes oficiales confirmen que la causal que originó la suspensión ha sido corregida o subsanada.
PARÁGRAFO 3o. Alcance de la verificación socioeconómica. Para efectos de la causal de suspensión del literal d, la verificación se realizará utilizando metodologías públicas y umbrales definidos a partir de las líneas de referencia socioeconómica establecidas por el DANE o por las entidades competentes, garantizando criterios de transparencia, trazabilidad y consistencia técnica. Esta verificación solo dará lugar a suspensión cuando, agotadas las validaciones disponibles, se identifique una mejora socioeconómica sostenida e incompatible con los criterios de focalización del programa.
PARÁGRAFO 4o. Notificación. Toda decisión de suspensión será notificada a la persona beneficiaria o al titular autorizado de conformidad con lo reglamentado en la Ley 1437 de 2011.
Artículo 2.9.SIC.4.2.4. Condiciones de salida. La persona con discapacidad perderá definitivamente la condición de beneficiaria del programa y, en consecuencia, el derecho a la percepción de la transferencia monetaria, cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones:
1. No subsanación de la suspensión. Cuando, transcurridos seis (6) meses desde la notificación del acto administrativo que comunicó la suspensión, la persona beneficiaria no haya aclarado ni subsanado la causal que la originó.
2. Fallecimiento de la persona beneficiaria. La salida procederá con base en la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil o por las fuentes oficiales disponibles.
3. Comprobación de falsedad, fraude o suplantación. Cuando se verifique la entrega de información falsa, la manipulación de datos, la suplantación de identidad o cualquier conducta orientada a obtener o conservar indebidamente la transferencia.
4. Renuncia voluntaria. Cuando la persona beneficiaria manifieste su voluntad de retirarse del programa mediante los mecanismos definidos por Prosperidad Social.
PARÁGRAFO. Efecto del retiro. La persona con discapacidad que sea retirada del programa será clasificada en estado Retirado y quedará excluida de manera definitiva de los procesos de identificación, focalización, priorización y selección. En consecuencia, no podrá ser reconocida como beneficiaria en ciclos operativos posteriores ni en los actos administrativos de liquidación que se expidan con posterioridad a la fecha de ejecutoria del retiro.
Artículo 2.9.SIC.4.2.5. Debido proceso. En las actuaciones administrativas relacionadas con la suspensión o salida del programa, Prosperidad Social garantizará a la persona con discapacidad el pleno ejercicio del debido proceso, incluyendo la notificación, el derecho a ser escuchada, la presentación de pruebas, la imparcialidad en la decisión y la posibilidad de solicitar la revisión del acto administrativo correspondiente.
De manera complementaria, Prosperidad Social realizará acciones de búsqueda, orientación y acompañamiento dirigidas a promover y facilitar la subsanación de la causal que dio lugar a la suspensión, con el fin de evitar afectaciones injustificadas en la continuidad de la transferencia monetaria.
TÍTULO 5
ARTICULACIÓN NACIÓN TERRITORIO
Artículo 2.9.SIC.5.1. Condiciones para la transferencia de recursos a fondos territoriales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2456 de 2025, el Gobierno nacional, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o quien haga sus veces, podrá transferir recursos del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales a los departamentos, municipios o distritos que hayan creado su respectivo Fondo Territorial, conforme a los criterios que establezca el Comité Administrador del Fondo.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del comité, para llevar a cabo dichas transferencias se podrá considerar, entre otros, los siguientes factores:
1. La categorización de los municipios y distritos, conforme lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994, y en la Ley 617 de 2000 para departamentos, de manera que la asignación sea proporcional a su capacidad institucional, financiera y operativa de las entidades territoriales.
2. Las particularidades sociales, económicas, geográficas y de acceso a servicios de cada territorio, promoviendo la atención diferenciada de las condiciones y necesidades específicas de la población con discapacidad en cada entidad territorial.
3. La participación de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, en los programas y proyectos a financiar.
4. Los porcentajes de cofinanciación de los programas y proyectos, de acuerdo con la capacidad administrativa y financiera de la entidad territorial receptora, de manera que las entidades de menor capacidad financiera enfrenten exigencias de cofinanciación inferiores a las de mayor capacidad.
PARÁGRAFO 1o. La asignación y ejecución de los recursos deberá orientarse a la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad, sus cuidadores y asistentes personales, bajo los principios de igualdad, inclusión y no discriminación.
PARÁGRAFO 2o. La distribución de los recursos deberá realizarse de manera gradual y proporcional, atendiendo las capacidades territoriales, el nivel de necesidad identificado y la disponibilidad presupuestal del Fondo Nacional.
Artículo 2.9.SIC.5.2. Orientación para la creación de Fondos Territoriales. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pondrá a disposición de los departamentos, municipios y distritos información, lineamientos y guías para la creación de los fondos territoriales previstos en el Capítulo III de la Ley 2456 de 2025, en el marco de sus funciones ordinarias y conforme a la disponibilidad institucional.
PARÁGRAFO. La orientación prevista en este artículo no genera obligaciones adicionales de gasto para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni constituye un derecho subjetivo de las entidades territoriales a recibir acompañamiento presencial o permanente.
Artículo 2.9.SIC.5.3. Monitoreo de las transferencias. Los fondos territoriales que reciban recursos del Fondo Nacional presentarán al Comité Administrador del Fondo Nacional, informes de ejecución semestrales, conforme a los lineamientos orientativos que para el efecto se establezca en el Manual Operativo del Fondo Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comité del Fondo Nacional, podrá solicitar informes adicionales, cuando las condiciones de ejecución así lo requieran.
TÍTULO 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.9.SIC.6.1. Reglamentación de la certificación de cuidadores o asistentes personales. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá o ajustará, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la reglamentación del Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de Cuidadores o Asistentes Personales (SRECIC) para adecuarla a lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 2456 de 2025.
PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Salud y Protección Social expide o ajusta la reglamentación prevista en el presente artículo, la certificación de cuidadores o asistentes personales para efectos del Fondo Nacional se acreditará con la constancia de inscripción vigente en el SRECIC.
Artículo 2.9.SIC.6.2. Protocolo de interoperabilidad con el RLCPD y el SRECIC. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirán el convenio interadministrativo de interoperabilidad entre el RLCPD, el SRECIC y los sistemas de información del Fondo Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la instalación del Comité, conforme al artículo 2.9.SIC.2.10. del presente decreto.
Artículo 2.9.SIC.6.3. Apoyo al registro de personas con discapacidad. Cuando una persona con discapacidad cumpla las condiciones socioeconómicas y de compatibilidad de beneficios previstas en el presente decreto para acceder a las transferencias monetarias, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional, pero no se encuentre registrada en el RLCPD, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, orientará y apoyará su proceso de inscripción en dicho registro, con cargo a los recursos previstos en el literal G del artículo 4o de la Ley 2456 de 2025.
Para este propósito se deberán adoptar medidas afirmativas y los ajustes razonables necesarios para garantizar que las barreras de acceso físico, comunicacional, geográfico o administrativo no impidan a la persona con discapacidad completar su proceso de registro, conforme a los artículos 2o y 24 de la Ley 1618 de 2013 y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
PARÁGRAFO. El apoyo al registro previsto en el presente artículo no genera derecho automático de acceso a ninguno de los programas del Fondo Nacional, los cuales estarán sujetos en todo caso al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el presente decreto, a la disponibilidad de recursos y a los criterios de priorización del artículo 7o de la Ley 2456 de 2025.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el artículo 1.1.2.2., el numeral 6 al artículo 1.1.3.1 y la Parte 9 al Decreto número 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS.
El Ministro de Salud y Protección Social,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.
El Ministro del Trabajo,
ANTONIO SANGUINO PÁEZ.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
NATALIA MOLINA POSSO.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
MAURICIO RODRÍGUEZ AMAYA.




