DECRETO 690 DE 2002
(abril 10)
Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003>
Por el cual se! fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003> A partir del 1o. de enero de 2002, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
Escala Salarial
Grado Asignación básica
01 471.211
02 499.916
03 528.609
04 557.633
05 586.331
06 604.225
07 632.737
08 663.406
09 717.972
10 738.004
11 782.674
12 833.484
13 874.617
14 925.358
15 976.400
16 1.011.043
17 1.071.486
18 1.118.175
19 1.204.016
20 1.286.284
21 1.356.597
22 1.423.936
23 1.514.069
24 1.612.420
25 1.692.283
26 1.780.153
27 1.882.244
28 1.992.007
29 2.098.841
30 2.206.756
31 2.336.459
32 2.424.278
33 2.594.436
34 2.779.100
35 2.988.244
36 3.195.496
37 3.407.202
38 3.615.944
39 3.824.184
40 4.336.427
41 4.777.998
42 4.951.937
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003> En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna, señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003> Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local, Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismo términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señalados en el artículo 2o. Decreto 1268 de 1999.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003> Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización y Administración Especial del Servicio Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de secretarias, conductores y escoltas en el despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, jefes de oficina, directores regionales, administradores especiales, locales y delegados.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003> Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y a los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente, tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. del Decreto 1268 de 1999.
También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.
PARÁGRAFO. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9o. del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 3551 de 2003> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 2717 y 2872 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.




