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DECRETO 679 DE 2002

(abril 10)

Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> A partir del 1o. de enero de 2002, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:

Grado       Directivo         Asesor             Ejecutivo           Profesional            Técnico         Administrativo      Operativo

1         2,393,831       1,815,431        2,125,196            1,444,943            1,094,347               860,417              748,952

2         2,627,126       1,880,093        2,333,443            1,484,104            1,132,218               891,831              774,580

3         2,857,129       1,945,735        2,561,846            1,533,705            1,159,974               923,387              800,394

4         2,950,555       2,010,927        2,785,326            1,582,059            1,197,465               955,198              826,342

5         3,120,572       2,075,832        3,057,935            1,631,077            1,234,454               986,638              852,195

6         3,239,331       2,139,809                                  1,650,397            1,270,781            1,017,953              870,519

7         3,427,640       2,205,333                                  1,698,095            1,307,762            1,049,041              896,024

8         3,559,119       2,270,585                                   1,746,543            1,344,950            1,079,882              921,681

9         3,764,190       2,335,325                                    1,795,126            1,381,836            1,111,197              947,593

10       5,365,654       2,440,901                                     1,842,105            1,406,605            1,133,066              974,271

11         5,901,093                           

Articulo 3o. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2o. del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> A partir del 1o. de enero de 2002, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor será la siguiente:

INSTRUCTOR

GRADO ASIGNACION BASICA

01 1,133,576

02 1,168,093

03 1,212,659

04 1,256,467

05 1,300,550

06 1,344,436

07 1,387,850

08 1,419,798

09 1,463,920

10 1,507,155

11 1,551,202

12 1,593,851

13 1,637,652

14 1,651,288

15 1,693,426

16 1,736,321

17 1,779,352

18 1,822,009

19 1,863,553

20 1,907,016

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del presente decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setecientos sesenta y un mil setecientos dieciséis pesos ($761.716.00) M/cte. y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el Artículo 12 del Decreto 3539 de 2003> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2743 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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