DECRETO 603 DE 2007
(marzo 2)
Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 646 de 2008>
Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 646 de 2008> El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco pesos ($54.765) moneda corriente, mensuales.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 646 de 2008> A partir del 1o de enero de 2007, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de sesenta y dos mil ochocientos once pesos ($62.811) moneda corriente, mensuales.
Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 646 de 2008> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecer á de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 646 de 2008> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 375 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.




