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DECRETOS 0523 DE 2026

(mayo 20)

Diario Oficial No. 53.497 de 21 de mayo de 2026

<Rige a partir del 22 de mayo de 2026>

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por medio del cual se sustituye el Título 6 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y Desarrollo Rural, en lo relacionado con los incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios de los que trata el artículo 7o de la Ley 101 de 1993, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 7o de la Ley 101 de 1993; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, determina que: "(...) es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos (...)".

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que: "(...) el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional (...)".

Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en el numeral primero de su artículo 2, que "los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata".

Que el numeral 2 del artículo 15 de la citada declaración, establece que: "(...) Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades".

Que el Informe A/79/171 de 2024 del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Michael Fakhri, presentado en la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en el marco de la Resolución número 52/16 del Consejo de Derechos Humanos de ese organismo, identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil en los siguientes términos:

"Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado".

Que el referido informe de Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación en contextos de conflicto armado incluye dentro de sus conclusiones y recomendaciones que: (i) la tierra agraria debe ser redistribuida de forma más justa; (ii) los mercados territoriales requieren apoyo para que las comunidades locales y las regiones estén mejor conectadas y sean menos vulnerables a los mercados mundiales; y (iii) las empresas de economía solidaria necesitan fortalecerse dado que priorizan la finalidad social por sobre el crédito. De igual forma, el Relator en su informe A/HRC/52/40 de 2023 sobre el mismo asunto recomendó a los Estados Miembros que eliminen la violencia en todas sus formas de todos los aspectos de los sistemas alimentarios; transiten desde una economía basada en relaciones de dependencia y el extractivismo hacia la agroecología; respeten, protejan y garanticen los derechos sobre la tierra y apliquen una reforma agraria genuina; protejan a los defensores de la tierra y el medio ambiente; e insiste en la necesidad de reafirmar que los derechos de los agricultores, los pueblos indígenas y los trabajadores son derechos humanos; así como en el deber de los Estados parte de apoyar la preservación, protección, desarrollo y difusión de sus conocimientos tradicionales, entre otros.

Que el artículo 1o de la Ley 101 de 1993, establece como propósitos para proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los productores rurales, entre otros: (i) otorgar especial protección a la producción de alimentos; (ii) promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional; (iii) elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales; (iv) impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera; (v) crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales; (vi) favorecer el desarrollo tecnológico del agro prestando asistencia técnica a los pequeños productores; y (vii) estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas.

Que el artículo 7o de la citada ley, establece que: "cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción".

Que el numeral quinto del artículo 31 de la Ley 101 de 1993, permite destinar los recursos pertenecientes a los fondos parafiscales o pesqueros con destinación al "(...) apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo".

Que la Ley 170 de 1994 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino", instrumento internacional mediante el cual Colombia se incorporó al sistema multilateral de comercio que regula el intercambio de bienes y servicios entre sus miembros bajo principios de no discriminación, reciprocidad y transparencia fue declarada exequible mediante Sentencia C-137 de 1995.

Que conforme a los compromisos establecidos sobre la agricultura en el anexo multilateral 1A del referido Acuerdo, específicamente en sus artículos 4 (acceso a los mercados), 6 (ayuda interna) y 8 (competencia de las exportaciones), el Estado colombiano asumió obligaciones consistentes en la reducción arancelaria, la eliminación de las ayudas internas que distorsionan la producción y la no concesión de más subvenciones a exportaciones de las que establece el Acuerdo, compromisos que han incidido directamente en la competitividad de los pequeños y medianos productores agropecuarios nacionales al exponerlos a la concurrencia de mercados en estructuras productivas de mayor escala y con niveles de apoyo estatal que superan los permitidos en dichas disposiciones.

Que el artículo 20 de la Ley 2183 de 2022, "Por medio del cual se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones" establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fortalecerá la política y los instrumentos de ordenamiento productivo en el país. Para ello, entidades públicas a nivel nacional o territorial podrán otorgar apoyos o incentivos a los productores que reconviertan sus cultivos conforme a los lineamientos de dicha política.

Que la Ley 2294 de 2023, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", tiene como objetivo "sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común".

Que el numeral 3 del artículo 3 de la citada ley establece el derecho humano a la alimentación como eje transformador, el cual: "busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada (...) a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos".

Que el numeral 2 del artículo 4 ibidem referido a los actores diferenciales para el cambio dentro de los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo incluye a la comunidad campesina como parte integral de las transformaciones propuestas buscando superar las brechas ocasionadas por el conflicto armado y por las divisiones entre lo urbano y lo rural.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1006 de 2005 identificó que: "la Constitución Política de 1991, otorga al trabajador del campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social".

Que, de igual manera, la Corte en Sentencia C-644 de 2012 destacó el deber estatal no solo de adoptar "medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra", sino también en diseñar e implementar "estrategias normativas y fácticas para estimular, fomentar e impulsar el acceso a la tierra, pero además la permanencia del campesino en ella, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo".

Que la misma corporación judicial en Sentencia C-220 de 2017 precisó que: "(...) la razón de ser de los beneficios, incentivos y estímulos previstos en la ley, radica en promover la inserción social y productiva de los campesinos y pequeños productores en un modelo de desarrollo del agro que mejore sus condiciones de vida, les provea de medios para adquirir autonomía y libertad para la gestión de sus propios intereses frente a una relación, por definición asimétrica como la que deben enfrentar en el modelo asociativo con los productores a gran escala. La política de incentivos, plasma una intervención del Estado que tiene como propósito equilibrar la posición dominante en que se encuentran los empresarios, y además estimular una auténtica incorporación de los campesinos y trabajadores agrarios al modelo asociativo y productivo previsto en la ley".

Que, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional identificó: "(...) los fines sociales del derecho de propiedad se conectan con el acceso progresivo y la democratización de la tierra debido a su importancia para impulsar el desarrollo y calidad de vida de las poblaciones rurales". Además, en la citada providencia, reiteró lo expresado en la Sentencia C-006 de 2002 para explicar que el derecho a un tratamiento diferenciado para el campesinado tiene la finalidad de superar la marginación social que históricamente ha padecido y señaló: "(...) la función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurar/es un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país".

Que, de otra parte, la Sentencia C-300 de 2021 abordó los derechos al territorio y la seguridad alimentaria destacando que la protección especial que la Constitución otorga a la población campesina está ligada a dos factores: "(i) la constatación de su condición histórica de vulnerabilidad y marginación en términos económicos, sociales y políticos; y (ii) la comprobación de que el restablecimiento pleno de sus derechos pasa necesariamente por garantizar el derecho al territorio, que implica el acceso a la tierra entendida no solo como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos, esencial para el goce efectivo de los derechos al trabajo, la vivienda digna, la libertad de escoger profesión u oficio, la alimentación, y la participación, entre otros (...). En la misma providencia, la Corte: "(...) reiteró el precedente constitucional en materia de derecho a la seguridad y soberanía alimentaria para concluir que su garantía y protección, en relación con las comunidades de campesinos y pesqueros, está directamente relacionada con la garantía del derecho a la diversidad cultural, el trabajo y el mínimo vital".

Que reconociendo que las y los campesinos, las mujeres rurales, las comunidades étnicas y otros grupos poblacionales, resultan afectados de manera desproporcionada por los efectos del conflicto armado y la violencia, la pobreza, el hambre, la malnutrición, por cargas causadas por la degradación del ambiente, el cambio climático, los impactos de los desastres naturales, las afectaciones en cadenas productivas por caídas severas de precios y deterioro de ingresos y mínimo vital y móvil, entre otros factores, se considera necesario reglamentar el modo de otorgar incentivos y apoyos directivos a los productores agropecuarios.

Que es importante procurar la superación de las asimetrías en cadenas altamente concentradas o con fallas de mercado diagnosticadas, con el fin de reducir las diferencias y limitaciones en la capacidad de los pequeños y medianos productores y los productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, al acceso y participación en los eslabones de mayor valor; las cuales les imponen condiciones desfavorables y disparidad en los beneficios y los riesgos.

Que, en línea con lo anterior, es necesario mitigar el impacto económico y social y la posibilidad de establecer instrumentos de política pública que eficazmente atiendan a la población puesta en riesgo socioeconómico por las oscilaciones no previsibles en la base productiva de las cadenas productivas, siempre que estos se articulen con postulados que conforman el Estado social de derecho, como la igualdad material, la equidad, la sostenibilidad y la participación; y en particular la evaluación rigurosa sobre los propósitos de estos mecanismos que deben enfocarse necesariamente en pequeños y medianos productores, así como en la defensa de la estabilidad de las cadenas productivas.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1430 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elevó solicitud de concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la presente iniciativa normativa, quien a través de oficio Radicado 25-466957 de fecha 9 de octubre de 2025 consideró que: "(...) la intervención del Estado mediante subsidios, incentivos y/o apoyos constituye una herramienta legítima de política pública, especialmente cuando se orienta a corregir fallas de mercado, promover la equidad o garantizar bienes públicos fundamentales, como en este caso la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro. Este tipo de medidas permite nivelar las condiciones de participación de actores económicos que, debido a su escala, capacidad o situación de vulnerabilidad, no logran competir materialmente en igualdad de condiciones frente a agentes de mayor tamaño".

Que, en atención a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo documento concluyó que: "En ese sentido, es claro que el objetivo del proyecto no es distorsionar el mercado, sino corregir desigualdades estructurales en pro del bienestar social general. En este contexto, se resalta que la libre competencia no es un derecho absoluto, sino que debe armonizarse con otros valores constitucionales, especialmente cuando la intervención estatal se orienta a garantizar condiciones más equitativas de acceso a las oportunidades económicas. Por lo tanto, se concluye que el trato diferenciado previsto en el proyecto se encontraría debidamente justificado en los objetivos de política pública que persigue (...)".

Que, en concordancia con lo previsto por el artículo 7o de la Ley 101 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es competente para diseñar y establecer las condiciones que permitan el otorgamiento de incentivos y apoyos directos a productores agropecuarios y pesqueros orientados a la protección de los recursos naturales vinculados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro y sustentado en la finalidad constitucional de proteger la producción de alimentos, el campo y el campesinado.

Que mediante la Resolución número 000027 del 26 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el año de la justicia agraria con el propósito de articular planes, programas y decisiones administrativas del sector que contribuyan a la garantía de derechos de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como a la adopción oportuna de medidas que fortalezcan la sostenibilidad económica de los productores agropecuarios.

Que, en cumplimiento del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", el presente decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) del 15 al 21 de septiembre de 2025 e incluso por segunda vez entre el 1 y 6 de octubre de 2025 para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN. Sustitúyase el Título 6 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

"Título 6

Incentivos y Apoyos Directos a los Productores Agropecuarios, Pesqueros y de la Acuicultura

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 2.12.6.1.1. Objeto. Establecer las condiciones para el otorgamiento, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los incentivos y apoyos directos previstos en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993, orientados a la protección de los recursos naturales vinculados a la producción agropecuaria, la protección del ingreso rural, y el mantenimiento de la paz social, en el marco de los propósitos constitucionales de proteger la producción de alimentos, el campo y el campesinado. De igual forma, dichos incentivos y apoyos directos se orientarán a la superación progresiva de las desigualdades en el sector agropecuario, a la promoción de una distribución equitativa de cargas y beneficios entre actores del campo con posiciones asimétricas, y el estímulo de la asociatividad de pequeños y medianos productores como agentes activos de su propio desarrollo.

Serán objeto de priorización para el acceso a estos incentivos y apoyos directos los medianos y pequeños productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas reglamentarias que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Los pequeños y medianos productores podrán presentar, en cualquier tiempo, solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que estudie la procedencia de otorgar incentivos y apoyos directos en los términos del artículo 7o de la Ley 101 de 1993. Dichas solicitudes serán tramitadas y resueltas de manera motivada conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos deberá sustentarse la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad del incentivo y apoyo directo. Para esos efectos, los solicitantes aportarán los medios de convicción que estimen pertinentes tendientes a sustentar la configuración de las circunstancias previstas en la ley.

Artículo 2.12.6.1.2. Ámbito de aplicación. Los incentivos y apoyos directos serán focalizados territorialmente para el cumplimiento de sus finalidades legales, considerando especialmente las siguientes categorías de ordenamiento social de la propiedad rural:

1. Zonas en donde se encuentren constituidas o en proceso de constitución figuras de territorialidad campesina como las Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios, Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.

2. Territorios catalogados como núcleos de reforma agraria.

3. Zonas de recuperación nutricional.

4. Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).

5. Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) y predios adjudicados a firmantes de paz.

6. Municipios de zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC) y municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

7. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2.12.6.1.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los incentivos y apoyos directos, las personas naturales y jurídicas que se clasifiquen como pequeños y medianos productores rurales agropecuarios, forestales, pesqueros y de la acuicultura o que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así:

Pequeños productores: se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura, cuyos activos totales no superen los trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes o cuyos ingresos brutos anuales no superen los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Medianos productores: se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Tener ingresos brutos anuales superiores a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta dos mil trescientos cuarenta (2340) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y cuyos activos totales no superen los cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

b) Tener ingresos brutos anuales hasta ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y activos totales superiores a trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. No podrá otorgarse más de un incentivo o apoyo directo dentro de una misma convocatoria, ya sea a título individual o como integrante de un esquema asociativo.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los beneficiarios dentro de los últimos 10 años de programas de acceso y formalización de tierras a título gratuito o parcialmente gratuito, programas especiales de compra y adjudicación o dotación de tierras, subsidio de acceso a tierras, o asignación de derechos de uso de la Agencia Nacional de Tierras, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales, salvo que supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) de la zona relativamente homogénea.

Artículo 2.12.6.1.4. Requisitos generales. Quienes se postulen para acceder a los incentivos y apoyos directos de que trata el presente título deberán cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que se establezcan por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada cadena productiva:

1. Deberán estar registrados en la plataforma "Mi Registro Rural" del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o aquella que la modifique o sustituya.

2. Deberán presentar la información financiera y contable que acredite la calidad bajo la cual se postula.

3. Para el caso de los esquemas asociativos, sus integrantes deberán estar inscritos de manera individual en la plataforma "Mi Registro Rural", y adicionalmente aportarán el certificado de existencia y representación legal con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de postulación.

Artículo 2.12.6.1.5. Categorización y priorización de los beneficiarios. Para la entrega de incentivos y apoyos directos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá establecer la categoría del productor beneficiario en función del volumen de producción y/o del área de siembra, estableciendo el valor máximo del correspondiente incentivo o apoyo directo. En los casos en los que el sistema productivo agropecuario al cual se aplique tenga usos alimentarios y no alimentarios, serán priorizados aquellos que contribuyan en la producción y acceso a alimentos, conforme lo establecido en el artículo 56 constitucional.

Para el otorgamiento y entrega de los incentivos y apoyos directos se adoptarán criterios de interseccionalidad pertinentes, según los objetivos de política pública, orientados a priorizar a los productores que cumplan o se identifiquen en alguna de las siguientes categorías:

a) Beneficiario individual

A1. Campesino o campesina. Persona natural que habita el medio rural y mantiene un particular relacionamiento con el territorio basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, y sus formas de territorialidad campesina.

A2. Mujer rural. Personas naturales en los términos de la Ley 731 de 2002, modificada por la Ley 2462 de 2025, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

A3. Etario. Joven Rural, y Adulto Mayor Rural. Personas naturales que tengan entre 18 y 28 años, de conformidad con las Leyes 1885 de 2018 y 2539 de 2025 y sus modificaciones, o que tengan 60 años o más, de acuerdo con la Ley 2055 de 2020.

A4. Víctima del conflicto. Víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

A5. Personas naturales vinculadas a programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito. Personas que hayan suscrito acuerdos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito vinculadas a programas implementados en el marco de la política pública de drogas.

A6. Usuarios de servicios públicos rurales. Usuarios de concesión de agua, distrito de riego o de un distrito de adecuación de tierras, así como asociaciones de usuarios de aguas que operen de conformidad con lo dispuesto en el régimen ambiental y agrario aplicable.

A7. Personas OSIGD y diversidades LGBTIQ+. Persona natural que se auto reconoce con una orientación sexual y/o identidad de género diversas.

A8. Población desmovilizada, reinsertada y reincorporada. Personas que hayan dejado las armas y que cuenten con certificación expedida por autoridad competente para acreditar su condición de desmovilización individual, reincorporación o tránsito a la vida civil, de conformidad con la normativa vigente.

A9. TOAR. Comparecientes ante la Justicia Especial para la Paz (JEP) que deban cumplir sanciones propias de realización de Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador y Restaurador (TOAR) en sectores productivos agropecuarios, forestales, pesqueros o acuícolas.

b. Beneficiarios en esquemas de alianzas asociativas.

B1. Asociaciones Campesinas y Agropecuarias: De acuerdo con el artículo 2o de la Ley 2219 de 2022, así como los esquemas productivos cuyos productores se encuentran asociados horizontalmente y/o integrados verticalmente.

B2. Organizaciones Agricultura Campesinas Familiar y Comunitaria (ACFC): las que se enmarcan en la definición establecida en el numeral 1 del artículo 3o de la Resolución número 464 de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el artículo 5o de la Resolución número 5 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, o aquella que la modifique o sustituya.

B3. Esquemas apoyados por entidad del orden nacional: Productores que están asociados, y que han sido beneficiados en materia de proyectos productivos de alguna entidad nacional.

c. Beneficiarios de Alianzas.

C1. Esquemas de Alianzas de cadena de valor vertical: esquemas asociativos con alianzas que abarquen eslabones de producción primarios y de transformación, o incluso de comercialización final, previo cumplimiento de los indicadores sobre distribución equitativa de cargas y beneficios, entre otros, formulados en la resolución que concrete la entrega del incentivo y apoyo directo.

Los incentivos y apoyos directos se entregarán a los agentes que participan en la producción que desean superar barreras de entrada a eslabones de transformación, comercialización y distribución de un producto agropecuario y se caractericen por:

i. Disponer de capacidad administrativa, técnica y operativa para identificar, vincular y acompañar a los productores asociados.

ii. Formular y ejecutar proyectos productivos con enfoque de valor agregado, innovación y transferencia tecnológica.

iii. Garantizar la comercialización de la producción esperada mediante alianzas de acuerdos contractuales o esquemas de mercado formal.

iv. Ofrecer asistencia técnica integral a las unidades productivas vinculadas, incluyendo procesos de mejora continua, investigación de mercados y fortalecimiento de capacidades.

C2. Esquemas de cadena de valor horizontal: se estructuran por organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 3o de la Ley 2219 de 2022, tales como asociaciones, cooperativas, agremiaciones o figuras similares. Estas organizaciones articulan técnica y económicamente a sus miembros desde la producción hasta la comercialización, promoviendo economías de escala, fortalecimiento organizativo y acceso conjunto a servicios financieros, técnicos y comerciales. Se caracterizan por:

i. Facilitar el acceso a insumos, asistencia técnica, infraestructura y canales de comercialización para sus asociados.

ii. Promover la agregación de valor y la diversificación productiva mediante procesos colaborativos y solidarios.

iii. Promover la adopción de planes de ordenamiento productivo, prácticas agrológicas sustentables y la responsabilidad social.

Artículo 2.12.6.1.6. Determinaciones específicas para la entrega del incentivo y apoyo directo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá en cada caso la temporalidad, los indicadores y las demás condiciones específicas que resulten necesarias para el otorgamiento y la entrega de los incentivos y apoyos directos.

PARÁGRAFO 1o. En la operatividad de entrega y agotamiento del presupuesto asignado a cada incentivo y apoyo directo se tendrán en cuenta como factor de desempate criterios de interseccionalidad que serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según los objetivos de política pública y el programa de incentivos o apoyo directo.

PARÁGRAFO 2o. Del monto total que se ejecute en la entrega de incentivos y apoyos directos por programa, un porcentaje no inferior al 30% deberá asignarse a los beneficiarios priorizados en los términos del artículo 2.12.6.1.5.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará las medidas necesarias para evitar que los incentivos y apoyos directos sean concentrados por beneficiarios de mayor escala. En todos los casos, los incentivos y apoyos directos disminuirán en la medida en que aumenta el área sembrada o volumen de producción del elegible. La relación entre estas variables será expresamente motivada.

Artículo 2.12.6.1.7. Planes de Ordenamiento Productivo. Los beneficiarios y receptores de los incentivos y apoyos directos, previo a recibirlos, deberán comprometerse con el cumplimiento de los Planes de Ordenamiento Productivo expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que le resulten aplicables.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los indicadores de cumplimiento y seguimiento a estos compromisos para cada incentivo y apoyo directo que se asigne. Los beneficiarios y receptores que incumplan sus compromisos de ordenamiento, no podrán ser beneficiarios de nuevos incentivos y apoyos directos, hasta que se verifique su cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) formulará los Planes de Ordenamiento Productivo de las cadenas agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas que se encuentren pendientes por establecer antes del 31 de diciembre de 2030, conforme a sus competencias legales.

PARÁGRAFO 2o. En aquellas cadenas productivas respecto de las cuales no se haya adoptado un Plan de Ordenamiento Productivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incorporará en un instrumento técnico criterios de sostenibilidad ambiental, viabilidad económica y responsabilidad social asociados a la respectiva cadena productiva.

Artículo 2.12.6.1.8. Fortalecimiento del Ordenamiento Productivo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá fortalecer la política y los instrumentos de ordenamiento de las cadenas agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas en el territorio nacional.

Para tales fines, cualquier entidad pública podrá otorgar apoyos y/o incentivos directos a los pequeños y medianos productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, que realicen la reconversión de sus cultivos de acuerdo con las directrices y/o lineamientos que establezca la política, en particular, el plan de ordenamiento productivo que le resulte aplicable, en los términos del artículo 20 de la Ley 2183 de 2022.

Artículo 2.12.6.1.9. Organizaciones de las Cadenas en el Sector Agropecuario. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá promover y garantizar la inscripción de las Organizaciones de las Cadenas en el sector agropecuario nacional, a nivel de una zona o región productora antes del 31 de diciembre de 2030, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993.

Capítulo 2

Condiciones para la entrega de los incentivos y apoyos directos

Artículo 2.12.6.2.1. Otorgamiento de incentivos y apoyos directos en relación con la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará incentivos a los pequeños y medianos productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria que implementen medidas significativas para la protección de los recursos naturales en desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o acuícolas, así como apoyos directos cuando se presenten afectaciones graves a su producción, siempre que se configure alguno de los supuestos señalados a continuación:

a) Incentivos por protección de los recursos naturales. Para el otorgamiento de este tipo de incentivos se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

A1. Gestión y uso sostenible de los recursos hídricos y/o acciones de protección de los ecosistemas de agua dulce y otros, en relación con la actividad agropecuaria y forestal.

A2. Uso eficiente y optimización de sistemas de riego.

A3. Uso de sistemas y procesos que prevengan la degradación de los suelos o reduzcan emisiones de gases de efecto invernadero.

A4. Conservación del material vegetal nativo y criollo.

A5. El desarrollo de la agricultura, forestería, ganadería y otras actividades pecuarias sostenibles que implementen medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.

A6. Uso de bioinsumos o soluciones tecnológicas que reduzcan riesgos y promuevan la sostenibilidad agroambiental, optimizando recursos, entre otros.

A7. Reconversión de actividades agropecuarias para la protección del suelo y prevención de su degradación.

A8. Restauración ambiental de suelos con vocación agropecuaria alta degradados por agroquímicos, por intervenciones asociadas a minería u otras formas de contaminación.

A9. Acciones efectivas de conservación de la biodiversidad nativa y/o de reforestación con especies nativas, en zonas de producción agropecuaria.

A10. Preservación, protección, desarrollo y difusión de los conocimientos tradicionales asociados a la protección de los recursos naturales en la producción agropecuaria o forestal.

A11. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

b) Apoyos directos por afectación a la producción. Para el otorgamiento de este tipo de apoyos directos se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

B1. Eventos climáticos extremos que causen daños directos en la producción de alimentos, en la infraestructura de producción de estos y/o en la alteración de los ciclos de crecimiento.

B2. Riesgos naturales, meteorológicos, geológicos, biológicos o antrópicos resultantes de factores extraordinarios e incontrolables para el productor que genere afectaciones directas y perjudiciales en la producción de alimentos.

B3. Contaminación genética por especies invasoras o transgénicas no controladas.

B4. Alteración de los ecosistemas nativos por interacción de semillas o especies vegetales y animales no autorizadas o no adaptadas al entorno, que genere afectaciones directas y perjudiciales en la producción de alimentos.

B5. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Los solicitantes de los incentivos descritos en el literal b) deberán ofrecer indicadores de resultado o evidencia suficiente de impacto favorable a la protección de los recursos naturales, que serán valorados por la administración a la hora de conceder o denegar la solicitud, estableciendo la metodología aplicable en el acto administrativo que concrete el otorgamiento y la entrega del incentivo.

PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar al otorgamiento ni entrega de incentivos ni apoyos directos cuando la autoridad competente determine que el deterioro o riesgo de deterioro de los recursos naturales sea atribuible a una conducta dolosa o gravemente culposa del productor.

Artículo 2.12.6.2.2. Entrega de incentivos y apoyos directos en relación con la protección del ingreso rural. El otorgamiento de incentivos y apoyos directos en esta categoría procederá cuando en desarrollo de la actividad agropecuaria, forestal, pesquera o acuícola se promueva y se proteja la soberanía y seguridad alimentaria, o cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del productor, se vea afectada la sostenibilidad económica y social en la producción de alimentos y sus cadenas productivas de la siguiente manera:

a) Cuando se promueva y se proteja la soberanía y seguridad alimentaria, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:

A1. La producción de alimentos dirigida al abastecimiento de mercados regionales y locales en cadenas cortas de suministro.

A2. El abastecimiento y la seguridad alimentaria en la canasta básica de las comunidades locales con su propia producción agrícola o pecuaria.

A3. La producción de alimentos a través de sistemas agroecológicos.

A4. El fomento y producción de alimentos a través de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.

A5. La reducción de la pobreza y la vulnerabilidad de las familias y comunidades a través de la generación de empleos, y el cumplimiento de las normas de seguridad social integral.

A6. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

b) Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del productor, se vea afectada la sostenibilidad económica y social en la producción de alimentos, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:

B1. Exista caída severa de ingresos que afecte el mínimo vital y móvil de los productores y que impida sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses o perturbe gravemente un ciclo productivo estacional o de ciclo corto por periodo inferior.

B2. Inestabilidad u oscilación anormal en los precios de los productos agropecuarios, tanto por factores internos como externos que afecte la producción, venta y comercialización.

B3. Asimetrías en cadenas altamente concentradas o con fallas de mercado diagnosticadas que afecte la capacidad de los productores para el acceso a recursos y oportunidades, y/o que limitan su participación en los eslabones de mayor valor generando disparidad en beneficios y riesgos.

B4. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se asegurará que bajo los supuestos B1 y B2 no se superarán los niveles mínimos de hasta el 10% del valor total de la producción anual del respectivo producto agropecuario o de hasta el 10% del valor de la producción agropecuaria, cuando el incentivo y apoyo directo no se refiera a productos específicos o el porcentaje del compromiso de Medida Global de Ayuda total consolidado en la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 2.12.6.2.3. Entrega de los incentivos y apoyos directos en relación con el mantenimiento de la paz social en el Agro. El otorgamiento de incentivos y apoyos directos en esta categoría procederá cuando en desarrollo de la actividad agropecuaria, forestal, pesquera o acuícola se promueva la construcción y el mantenimiento de la paz en el sector, o cuando por circunstancias ligadas al conflicto armado se vea afectada la producción y la garantía de la seguridad alimentaria en los siguientes términos:

a) Cuando se promueva la construcción y el mantenimiento de la paz rural, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:

A1. Los emprendimientos productivos que promuevan los procesos de construcción del tejido social, la reparación y la reincorporación a la vida civil o la realización de Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador y Restaurador (TOAR).

A2. El fortalecimiento, promoción y desarrollo y prácticas de inclusión social y productiva que propendan por la disminución de las asimetrías en el campo.

A3. Los emprendimientos productivos colectivos o individuales que promuevan los procesos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito por la producción agropecuaria campesina.

A4. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

b) Cuando por Circunstancias ligadas al conflicto armado que alteren el orden público se ocasionen tensiones internas y/o disturbios que afecten la producción y la garantía de la seguridad alimentaria, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:

B1. Afectación grave en la producción agropecuaria ligada a circunstancias como incremento significativo del desplazamiento forzado interno, confinamiento forzado, y eventos que atenten en contra de la vida e integridad de los productores beneficiarios del presente título.

B2. Cuando se comprometa la estabilidad de los ciclos productivos como consecuencia del incremento significativo del desplazamiento forzado interno, confinamiento forzado y eventos asociados que atenten en contra de la vida e integridad de los productores beneficiarios del presente título.

B3. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2.12.6.2.4. Medición de la afectación. Para determinar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del otorgamiento de incentivos y apoyos directos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificará la gravedad de las afectaciones que se presenten sobre los recursos naturales necesarios para la producción en el sector; la estabilidad en la generación de ingreso remunerativo con observancia del mínimo vital y el mantenimiento de la paz social en el suelo rural.

Para tal fin, se utilizarán fuentes de información técnica, estadística y verificable realizadas por entidades públicas que permita obtener información clara, precisa, eficaz, concisa y verídica, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos públicos.

PARÁGRAFO. En todos los casos se solicitará concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y se motivará la satisfacción de los estándares mínimos del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, así como de los compromisos internacionales asumidos por Colombia sobre restricciones de subvenciones al sector agropecuario.

Artículo. 2.12.6.2.5. Mecanismos para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos. Los incentivos y apoyos directos de que trata el presente título podrán ser otorgados tanto en recursos en dinero o en especie a través de planes, programas, alianzas, proyectos productivos y/o cualquier mecanismo que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de sus objetivos y funciones legales, de manera directa, conjunta o a través de sus entidades adscritas y vinculadas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural operará los apoyos directos e incentivos directamente por medio de sus entidades adscritas o vinculadas, empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta bajo principios de costo eficiencia optando por la reducción de gastos financieros y administrativos, y sólo utilizará fiducias públicas o encargos fiduciarios como sistema de desembolso.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá formular estructuras moduladas de corresponsabilidad, exigiendo contrapartidas a los beneficiarios y/o condicionando desembolsos al cumplimiento de indicadores que serán expresamente fijados en atención a los objetivos del programa.

Capítulo 3

Fuentes de financiación

Artículo. 2.12.6.3.1. Fuentes de financiación. Los recursos para los incentivos y apoyos directos podrán conformarse por las siguientes fuentes:

1. Recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Marco del Gasto de Mediano Plazo (MGMP).

2. Aportes de cofinanciación de otras entidades públicas, sociedades de economía mixta, patrimonios autónomos y/o fiducias públicas o mixtas.

3. Recursos provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de conformidad con la normatividad vigente.

4. Recursos de organismos de cooperación internacional que decidan participar.

5. Recursos provenientes de Fondos Parafiscales agropecuarios y pesqueros, y aquellos que se creen con posterioridad en los términos de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya, según se apruebe en sus presupuestos anuales, para el beneficio del mismo subsector sujeto pasivo de la parafiscalidad correspondiente.

PARÁGRAFO. Para los casos de esquemas concurrentes de cofinanciación podrán ser incluidas, además, fuentes de financiación privadas y de Economía Popular.

Artículo. 2.12.6.3.2. Marco Fiscal. La entrega de cada incentivo y apoyo directo que se determine mediante acto administrativo estará sujeta al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y al Marco de Gastos de Mediano Plazo, a la existencia previa de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de las normas vigentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, sustituye el Título 6 de la Parte 12 del Libro 2 y deroga el Título 4 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

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