DECRETO 459 DE 1941
(marzo 7)
Diario Oficial No. 24.611 de 13 de marzo de 1941
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se reglamentan el artículo 26 del Decreto extraordinario número 1157 de 1940 y otras disposiciones legales sobre caza.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se establece una veda inicial, o prohibición de caza, por el término de diez (10) años para las siguientes especies útiles para la agricultura: la sturnella magna, comúnmente denominada jaqueco, chilaco, chirlovirlo, bucheamarillo; la bartamia longicauda, llamada correlona en Cundinamarca; las tiránidas, vulgarmente llamadas garrochero, arriero, siriri, verdoso, titibú, pitirre, tijereta, etc. Las pícidas o carpinteros de todas clases; las mímidas, llamadas sinsonte, paraulata, vaqueros de laguna; las ranfástidas, llamadas guasalés, tucanes, yátaros o picos de diablo; las cicónidas, clocleáridas, ardeidas, fenicopteridas, llamadas comúnmente garzas, garzones, coyongos, soldados, guacos, pacos y tombeyos; las rálidas denominadasciotobas, chapoles, piaches, tinguas, perdices de agua y chalecas.
ARTÍCULO 2o. Se establece la veda en Cundinamarca y Boyacá (zonas frías) en los meses comprendidos de 1o. De abril al 1o. De noviembre para las anátides o patos de todas clases. El Ministerio de Economía Nacional, por medio de resoluciones especiales, según estudios, fijará en las demás secciones del país las épocas de veda para estas especies.
ARTÍCULO 3o. Se fija la venda en Cundinamarca y Boyacá en los meses comprendidos del 1o. de agosto al 30 de abril para las colúmbides o palomas de todas clases, comúnmente llamadas pichonas, tierrelas, montañeras, palomas de montaña, corraleras, cubanitas, monjitas, palomas moras y de río, zuritas, zonzonas, zonzonitas, surrionas y viejitas. En el resto de la República serán fijadas las vedas para estas especies, por medio de resoluciones del Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO 4o. La veda en Cundinamarca y Boyacá queda establecida del 30 de octubre al 31 de julio para las torcazas de todas clases, comúnmente llamadas collarejas, limoneras, moradas, torcas, aliblancas, azules, etc.
ARTÍCULO 5o. La veda en toda la República para las tinémidas y crácidas, denominadas gallinas de monte, coconas, guacharacas, corocovados, panguanas, gallineta gris, chorola, perdiz habada, soisola, suiririri, paujiles, aburrios, gualilos, pavas canas, pavas garnateras, etc, y queda establecida del 1o. de marzo al 30 de noviembre.
ARTÍCULO 6o. Se establece la veda en Cundinamarca y Boyacá del 1o. de abril al 30 de noviembre, para las odontofóridas, comúnmente llamadas codornices y perdices. La venta de ejemplares vivos, sólo puede hacerse en tiempo hábil para la caza y por aquellas personas provistas del permiso para cazador profesional que más adelante se determina.
ARTÍCULO 7o. Se fija la veda en Cundinamarca y Boyacá, del 1o. De febrero al 30 de septiembre, para las escolopácidas, comúnmente llamadas caicas, becadas, becasinas, caicas solitaria y paramera, caicas grandes y chiquita, galleteras o gallardetas.
ARTÍCULO 8o. Se establece la veda en Cundinamarca y Boyacá del 1o. De noviembre al 30 de julio, para los chorlos de todas clases, denominados turras, ojinegras, chorlo pollón, dominicano, patiamarillo, chorlas, pliviales, etc.
ARTÍCULO 9o. Se permita la caza de las psitácidas comúnmente conocidas con el nombre de guacamayas, cotorras, loros, cotornicas, pericos, viejas, periquitos, etc, en aquellos lugares en donde su presencia constituya peligro para los sembrados y huertos, a juicio del respectivo Alcalde.
ARTÍCULO 10. Queda prohibida en todo tiempo la caza y persecución de toda especie de aves no mencionadas en el presente Decreto y la destrucción de sus nidos.
ARTÍCULO 11. Caza de pelo. Mientras se verifican los estudios del caso sobre épocas de veda y zonas de reserva en cada región, la caza de pelo queda reglamentada así:
Queda vedados en todo el territorio de la República los cérvidos o venados de todas clases y demás caza de pelo, del 1o. de marzo al 1o. de noviembre.
b) Queda prohibida en todo tiempo la casa del venado hembra.
Para cazar al venado es indispensable que el interesado, provisto de licencia para uso de arma de caza, dé aviso al Alcalde de jurisdicción a efecto de que dicha autoridad nombre un observador durante el término de la batida.
El observador vigilará el cumplimiento de las presentes disposiciones y en caso de infracción presentará la correspondiente denuncia.
Es libre en todo tiempo la caza de leones, tigres, zorras, chigüiros o lanchos, yulos, ponchos, armadillos, cachicamos, tatos, caimanes, babas o babillas.
Se establece una veda inicial de cinco años para los osos hormigueros y palmeros.
ARTÍCULO 12. Se establece la veda inicial al término de diez (10) años para la especie denominada marta plateada, localizada en la región de Muzo.
ARTÍCULO 13. Los cazadores profesionales que comercien con animales de caza, vivos o muertos, o piles de animales salvajes, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:
Obtener licencia como cazador profesional, que será expedida de manera gratuita por las Alcaldías.
Sujetarse a las vedas.
No cazar sino aquellos ejemplares cuyas pieles tengan las siguientes dimensiones:
Tigrillo: de la punta del hocico al nacimiento de la cola, 70 centímetros.
Lobo, lobón, perro de agua: un metro, 10 centímetros.
Leoncillo o perro de monte: 40 centímetros.
Ratón de agua: 20 centímetros.
Marta común: 30 centímetros.
Mono colorado: 40 centímetros.
Nutria: 60 centímetros.
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 704 de 1942>
ARTÍCULO 15. Dichas entidades están en la obligación de remitir al Ministerio de la Economía Nacional, cada tres meses, una relación pormenorizada de las licencias para portar armas de caza que hayan concedido, especificando el nombre del poseedor, el número de matrícula del arma, el calibre, la marca, etc.
ARTÍCULO 16. El expendedor de toda especie de caza en épocas que comprenda la veda de la misma, será sancionado de acuerdo con las disposiciones que en seguida se establecen.
ARTÍCULO 17. Queda prohibida en todo tiempo la caza y persecución de toda especie de pájaros pequeños y la destrucción de sus nidos.
ARTÍCULO 18. Queda prohibido el uso, como medio de caza, de ondas, comúnmente denominadas caucheras o flechas.
ARTÍCULO 19. La violación de las disposiciones de este Decreto hará incurrir a sus infractores en multas hasta de quinientos pesos ($500), que impondrá el Alcalde Municipal en cuya jurisdicción ocurra el hecho ilícito, mediante el procedimiento sumario que autorice el correspondiente Código de Policía.
ARTÍCULO 20. Las sumas recaudas por concepto de multa que haya lugar a imponer conforme a este Decreto, ingresarán al Tesoro del Distrito, en cuyo presupuesto se harán figurar, y la recaudación se hará efectiva por el correspondiente Tesorero, mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 21. Corresponde a los Alcaldes y Concejos Municipales, como ramo de Policía local, organizar la vigilancia de las disposiciones prohibitivas de este Decreto, sobre caza.
ARTÍCULO 22. Los funcionarios de la Sección de Pesca y Caza, del Ministerio de Economía Nacional y los institutos científicos podrán, mediante la autorización de dicha Sección, cazar o coleccionar en épocas de veda los ejemplares necesarios para sus estudios, en cantidad previamente establecida.
ARTÍCULO 23. Las multas que haya lugar a imponer conforme a este Decreto, son convertibles en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos.
ARTÍCULO 24. Este Decreto regirá a partir del 1o. De abril del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
JORGE GARTNER
El Ministro de Guerra,
JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.
El Ministro de la Economía Nacional,
MIGUEL LOPEZ PUMAREJO




