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DECRETO 384 DE 2013

(marzo 6)

Diario Oficial No. 48.724 de 6 de marzo de 2013

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así:

<Ver normas de reajuste en Notas de Vigencia>

  
  
Grado
MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO
Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018
01  75.505  148.127  220.749  293.371  3665.993  438.615  
02  87.646  171.946  256.246  340.546  424.846  509.146  
03  97.838  191.939  286.041  380.143  474.245  568.347  
04  103.743  203.526  303.308  403.090  502.872  602.655  
05  220.122  431.840  643.558  855.276  1.066.994  1.278.711  
06  256.074  502.371  748.668  994.965  1.241.262  1.487.559  
07  258.589  507.304  756.020  1.004.735  1.253.451  1.502.166  
08  261.075  512.182  763.290  1.014.397  1.265.504  1.516.611  
09  274.599  538.714  802.829  1.066.943  1.331.058  1.595.172  
10  396.066  777.009  1.157.952  1.538.895  1.919.839  2.300.782  
11  397.999  780.803  1.163.606  1.546.409  1.929.213  2.312.016  
12  433.787  851.011  1.268.235  1.685.460  2.102.684  2.519.908  
13  472.711  927.374  1.382.037  1.836.699  2.291.362  2.746.025  
14  480.397  942.451  1.404.505  1.866.560  2.328.614  2.790.669  
15  493.118  967.408  1.441.697  1.915.987  2.390.277  2.864.567  
16  505.810  992.307  1.478.805  1.965.302  2.451.800  2.938.297  
17  512.459  1.005.352  1.498.245  1.991.138  2.484.031  2.976.924  
18  482.569  946.712  1.410.856  1.874.999  2.339.143  2.803.286  
19  492.184  965.577  1.438.969  1.912.361  2.385.753  2.859.145  
20  499.035  979.016  1.458.997  1.938.978  2.418.958  2.898.939  

  

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 2o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 3o. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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