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DECRETO 372 DE 1919

(febrero 21)

Diario Oficial No. 16.643 de 24 de febrero de 1919

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reorganiza los Parques Nacionales y Depósitos de armamento de fuera de la Capital.

El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 66 de 1918 suprimió los puestos de Guarda parques Nacionales bajo cuyas custodia y responsabilidad se hallaba el armamento del Ejercito; y que es deber del Gobierno ponerlo en seguridad, decreta:

Artículo 1o. Los parque Nacionales, con excepción del de Bogota, y los Depósitos de armamento, quedaran del 1° de marzo próximo en adelante bajo la responsabilidad de los comandantes de tropas y serán manejados por las Comisiones de Armamento de las respectivas unidades, formadas como lo dispone el Decreto 386 de 1917, y tendrá la obligación de rendir cuentas mensualmente a la Dirección del ramo, para su examen y fenecimiento.

ARTÍCULO 2o. Estas comisiones tendrán a su cargo todo el material de guerra que exista en los parques y Depósitos, y están obligados a llevar los libros de Estadísticas del material y demás que llevaban los Guarda parques suprimidos.

ARTÍCULO 3o. Los Guarda parques que quedan excedentes desde el 1° de marzo entregaran a las respectivas comisiones de Armamento todo el matinal de guerra a su cargo por medio de rigurosos inventarios, del cual enviaran copia debidamente autenticada a la Dirección de Material de Guerra.

ARTÍCULO 4o. Las comisiones de armamento serán relevadas cada año y en la entrega y recibo del material intervendrá el oficial de Detall, quien le pondrá el visto bueno al cuadro y diligencia de entrega que serán luego remitidos a la dirección de material de Guerra.

ARTÍCULO 5o. Los trabajos de la comisión serán reglamentados por el presidente de la misma, dándose cumplimiento a lo prescrito en el reglamento sobre conservación y limpieza de armamento, y al punto 6° de la resolución numero 6, de abril de 1918.

ARTÍCULO 6o. Para las altas y bajas del material en depósito se atenderá a las disposiciones vigentes sobre la materia, teniendo en cuenta que la única entidad ordenadora de tales novedades será el ministro de Guerra, por conducto de la dirección del Material de Guerra.

ARTÍCULO 7o. El Ministerio de guerra reglamentara por Resolución especial las comisiones de armamento y determinara la forma como deban llevarse y comprobarse las cuentas del material de guerra que queda a cargo y responsabilidad de las mismas.

ARTÍCULO 8o. El presente Decreto comenzara a regir desde el 1° de marzo entrante.

ARTÍCULO 9o. Quedan derogados los decretos y demás disposiciones que sean contrarios al presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogota a 21 de febrero de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ

El ministro de guerra,

JORGE ROA.

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