CONCEPTO 42133 DE 2010
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
| PARA: | Defensora de Familia Grupo de Asistencia Técnica |
| Secretaria Comité Adopción | |
| Regional Magdalena | |
| ASUNTO: | Consulta radicada bajo el N° 011245 del 4 de octubre de 2010. |
De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA
La Defensora de Familia del grupo de Asistencia Técnica ICBF Regional Magdalena, eleva consulta sobre: "si es factible jurídicamente que el Defensor de Familia emita nueva resolución autorizando la salida del País teniendo en cuenta lo anexado y diligenciado en la primera solicitud y con base en lo expresado por la madre de que la adolescente reside hace 6 años en España y se encuentra estudiando en ese país"
2. ANÁLISIS JURÍDICO
El Código de la Infancia y la Adolescencia[1] en su artículo 110, contempla las condiciones y las reglas a las cuales se encuentra sujeto el trámite para la salida del País del niño, niña o adolescente cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, autorización que debe ser expedida por el Defensor de Familia.
En el mismo sentido hay que decir que el permiso de salida del País del niño, niña o adolescente puede ser otorgado por los padres indefinidamente mediante escritura pública, tal y como lo contempla el artículo 9 del Decreto 2150[2] de 1995 requiriendo solamente constancia de vigencia cada vez que el niño, niña o adolescente salga del territorio colombiano.
Según las leyes migratorias establecidas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, todo menor de edad colombiano que vaya a salir del País, sin la compañía de uno o ambos de sus padres, debe presentar la carta o permiso de salida firmada por el/los padres ausente (s), debidamente autenticado ante una Notaría de Colombia o el Consulado de Colombia correspondiente en el exterior.
La autorización de salida del País del menor de edad, tiene una vigencia de 60 días calendario, contados a partir de su ejecutoria, es de aclarar que dicho término hace relación a la vigencia del citado permiso, no al término máximo de duración en que el niño, niña o adolescente este en el exterior.
La solicitud de permiso podrá ser presentada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña y adolescente, la cual debe reunir los siguientes requisitos: i) lugar de destino, ii) el propósito del viaje, iii) la fecha de salida y iv) fecha de ingreso de nuevo al País.
La ley no establece un término de permanencia, para los niños, niñas y adolescentes que desean salir fuera del País, dicho tema es exclusivo de los padres, sin olvidar que el permiso otorgado ya sea por la autoridad administrativa o por el Juez, es un permiso esencialmente provisional según el motivo de la solicitud, así por ejemplo el niño, niña o adolescente que requiere permiso para realizar estudios fuera del País, se puede conceder por el tiempo requerido para adelantar dicha actividad, lo que la ley regula es la vigencia para el uso del citado permiso, que es de 60 días.
3. CONCLUSION
Para el caso en concreto, el permiso expedido se encuentra vencido, por lo tanto debe la madre de la niña o por intermedio de apoderado, solicitar la ampliación del permiso ante su Despacho, anexando los requisitos mencionados, para que se le dé el trámite contemplado en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo los derechos superiores y prevalentes de la niña, por ausencia de oposición a su salida del País, por economía procesal, por prevalencia de los derechos sustanciales sobre el procedimiento según lo dispone el artículo 280 de nuestra Carta Política y para prevenir verdaderos perjuicios de todo orden impidiendo la salida sin que norma alguna disponga que deba repetirse el trámite, es que el Defensor de Familia debe de inmediato verificar la vigencia de las condiciones que lo llevaron autorizar la salida y realizar las gestiones pertinentes para otorga el permiso, proceso dentro del cual la solicitante podrá renunciar a términos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 66 del Decreto 2282 de 1989.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
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1. Ley 1098 de 2006.
2. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración pública




