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CONCEPTO 31459 DE 2011

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/050307

MEMORANDO

PARA:Defensora de Familia
ICBF Regional Bolívar
 
ASUNTO:Consulta radicada bajo el No 050307

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA

La Defensora de Familia del ICBF Regional Bolívar eleva consulta sobre la interpretación que debe dársele a la frase "El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria" contenida en el inciso 3 del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

2. ANALISIS JURIDICO

El Código de la Infancia y la Adolescencia[1], en su artículo 110, contempla las condiciones y las reglas a las cuales se encuentra sujeto el trámite para la salida del país del niño, niña o adolescente cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, autorización que debe ser expedida por el Defensor de Familia.

El permiso de salida del País del niño, niña o adolescente puede ser otorgado por los padres indefinidamente mediante escritura pública, tal como lo contempla el artículo 9 del Decreto 2150[2] de 1995, requiriendo solamente constancia de vigencia cada vez que el niño, niña o adolescente salga del territorio colombiano.

Según lo establecido por el Departamento Administrativo de Segundad DAS, todo menor de edad colombiano que vaya a salir del País sin la compañía de uno o ambos de sus padres debe presentar la carta o permiso de salida del país firmada por el/los padres ausente(s), debidamente autenticado ante una Notaría de Colombia o el Consulado de Colombia correspondiente en el exterior.

Tal como lo establece el inciso 3 del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, la autorización expedida por el Defensor de Familia de salida del país del menor de edad, tiene una vigencia de 60 días hábiles, contados a partir de su ejecutoria. Dicho término se refiere a la vigencia del citado permiso, no al término máximo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior.

Es de aclarar que la solicitud de permiso podrá ser presentada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, la cual debe reunir los siguientes requisitos: i) lugar de destino, ii) el propósito del viaje, iii) la fecha de salida y iv) fecha de ingreso de nuevo al País.

3. CONCLUSION

Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente:

El permiso al que hace referencia el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, otorgado ya sea por la autoridad administrativa o por el juez, es esencialmente provisional según el motivo de la solicitud; así, por ejemplo, el que requiere el niño, niña o adolescente para realizar estudios fuera del País se puede conceder por el tiempo requerido para adelantar dicha actividad, y de ninguna manera está limitado a los sesenta días (60) hábiles establecidos en el artículo en comento, los cuales, se reitera, se refieren exclusivamente al tiempo dentro del cual deberá hacerse uso de él. Así pues, el niño, niña o adolescente tendrá sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la expedición del permiso para salir del País; si no lo hiciere, será menester solicitar la expedición de uno nuevo.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

* * *

1. Ley 1098 de 2006

2. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración pública

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