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CONCEPTO 22574 DE 2008

(6 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/020811

Bogotá, D. C.

Doctora

xxxxxxxxxx

La Calera, Cundinamarca

Asunto: Consulta radicada con número 020811 del 8 de abril de 2008.

En atención a su consulta, recibida en la Sede Nacional del ICBF el día 8 de abril de 2008 con radicación No. 020811, relacionada con la intervención del Comisario(a) de Familia en las actuaciones de carácter procesal penal en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como víctimas o presuntos responsables, de manera muy atenta me permito precisar:

En primer lugar, el artículo 163 del Código de la Infancia y la Adolescencia definió las autoridades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, asignando también esta función a las Defensorías de Familia del ICBF y a las Comisarías de Familia, o Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos y para su restablecimiento.

Resulta importante tener en cuenta el orden previsto en el numeral 8° del artículo 163 del Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto que es consonante con el artículo 98 ibídem, que establece que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que el Código le haya asignado serán cumplidas por el Comisario de Familia y, en ausencia de este último, por el Inspector de Policía; no obstante, exceptuó la norma la función de declaración de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, que corresponde taxativamente al Defensor de Familia.

Evidentemente, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 previó la manera como se realizará la práctica testimonial de los niños, las niñas y los adolescentes en caso de que sean citados como testigos para declarar en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento adelantados contra adultos, asignándole al Defensor de Familia la función de que únicamente a través de él tenga lugar la recepción de estos testimonios. Por excepción, el juez puede intervenir en el interrogatorio en busca, bien sea de una respuesta efectiva o bien de claridad y precisión en la misma, pero ello sólo se admite fuera del recinto de la audiencia, en presencia del Defensor de Familia y con respeto de los derechos prevalentes del niño, niña o adolescente. La misma pauta rige para sus declaraciones y entrevistas ante la Policía Judicial y la Fiscalía. De igual manera, los artículos 145 y 146 contemplan que el Defensor de Familia acompañará al adolescente en las etapas de indagación, investigación y juicio en que esté involucrado como autor o partícipe.

Queda claro que en los lugares del territorio nacional donde no se cuente con un Defensor de Familia del ICBF, subsidiariamente se subrogará en sus atribuciones y deberes el Comisario de Familia del lugar y, a falta de éste, el Inspector de Policía. La competencia subsidiaria derivada de las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y que no se extiende a la declaratoria de adoptabilidad, la cual es privativa del Defensor, se ejerce conforme lo dispone el Decreto 4840 de 2006, así:

a) Por el Comisario de Familia, cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para la atención del municipio o hasta tanto el designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua

b) Por el Inspector de Policía, cuando las autoridades distritales o municipales no hayan designado el Comisario de Familia o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Esta competencia será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial.

El Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y, atendiendo la competencia subsidiaria dispuesta en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007, también las señaladas para el Defensor de Familia, salvo la declaratoria de adoptabilidad, que es de competencia exclusiva del Defensor de Familia.

El Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definiera los lineamientos técnicos que las entidades y particulares deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y para asegurar su restablecimiento; en desarrollo de esta obligación se han expedido los lineamientos técnicos para la prestación de los diferentes servicios de atención, los cuales orientan y sirven de guía a las entidades, autoridades administrativas y particulares comprometidos con este propósito, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada uno de ellos, las cuales pueden ser consultadas en la página web del Instituto www.icbf.qov.co.

Ahora bien, la razón de ser del acompañamiento a los niños, las niñas y los adolescentes en las actuaciones de carácter penal, bien sea que esté presente el Defensor de Familia, o el Comisario de Familia o Inspector de Policía atendiendo la competencia subsidiaria, es garantizar la efectividad y cumplimiento de sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la vigilancia en pro del respeto de sus derechos (a su dignidad, a no autoincriminarse, a ser suficientemente informado en el curso de la actuación, a que se le brinde todas las garantías de seguridad y protección en caso de requerirlo, a contrainterrogar a los testigos en su contra). El Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, según el caso, es el garante llamado por ley para velar por el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y, en las actuaciones propiamente dichas, por el legal desarrollo de las diligencias; por ejemplo, en materia de testimonios, sería un deber suyo la aplicación idónea de las técnicas de interrogatorio, participar activamente y objetar cuando sea necesario la formulación de preguntas capciosas, confusas, ambiguas, impertinentes e inconducentes.

En conclusión, se aplicará la competencia subsidiaria en la forma que ya quedó anotada, teniendo en cuenta incluso que las Comisarías de Familia y los Inspectores de Policía hacen parte de las autoridades y entidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos y para su restablecimiento.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

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