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CONCEPTO 18294 DE 2011

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/021386

Bogotá, D.C.

Señor(a)

XXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud radicada bajo el No. 021386 del 4 de abril de 2011.

En atención a la comunicación del asunto, donde solicita que se le informe si se puede demandar a un menor de edad que agrede física o verbalmente a otro menor de edad, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones:

Por voluntad del Constituyente, la familia, la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo del crecimiento, formación, protección y desarrollo de la infancia; no obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo con la ayuda de aquéllos, a través de las obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jurídico vigente.

El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad la de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, prevaleciendo el reconocimiento de la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.

La misma norma tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados.

Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas y deben estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. La autoridad administrativa competente debe asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten se garantice el acompañamiento de la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.

La Ley 1098 de 2006,[1] en su artículo 53, establece entre las medidas de restablecimiento de derechos la amonestación, la cual consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente para el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone.

En el mismo sentido se expone en el artículo 55 la infracción que acarrea el incumplimiento de las obligaciones impuestas con la medida de amonestación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se establece en el artículo 54, esto es, la imposición de una multa.

El Decreto 860[2] de 2010 reglamenta entre otros temas el de la responsabilidad de los padres o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se adelanten por las autoridades competentes.

Establece el mismo decreto que en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, el Defensor de Familia o el Comisario o Inspector de Policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos padres o a las personas responsables del cuidado del menor de edad, con el fin de que comparezcan, dando un término de 24 horas contados a partir de la citación, la cual se puede realizar por medio telefónico o escrito según la información que suministre el niño, niña o adolescente.

Una vez que los padres o las personas responsables del niño, niña o adolescente se presenten ante la autoridad administrativa, se les informará sobre las responsabilidades y obligaciones que tienen para con sus hijos y se les hará firmar acta de compromiso, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo.

El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que será competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

En igual sentido, el artículo 98 establece la competencia subsidiaria, la cual es clara en determinar que en los municipios donde no hay Defensor de Familia será competente el Comisario de Familia, y a falta de éste será competente el Inspector de Policía.

El Código de la Infancia y la Adolescencia contempla en sus artículos 139 y ss. el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y el procedimiento especial que se adelanta cuando los niños, niñas o adolescentes son víctimas de delitos, estableciendo que en materia de responsabilidad penal para adolescentes esto es personas entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos y conforme a la protección integral, garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

En igual sentido el Código Civil en su artículo 2348, establece la responsabilidad de los padres por los daños causados por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir que las agresiones cometidas por niños, niñas y adolescentes deben ponerse en conocimiento del Defensor de Familia; donde no haya, será competente el Comisario de Familia y en ausencia de este lo será el Inspector de Policía, quienes de acuerdo con la edad de los mismos iniciarán el trámite respectivo.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

* * *

1. Código de la Infancia y la Adolescencia

2. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006

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