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CONCEPTO 9784 DE 2010

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/010349

MEMORANDO

PARA:Defensora de Familia Regional ICBF Santander
 
ASUNTO:Comunicación radicada bajo el No. 010349 de fecha 22 de febrero de 2010

De manera atenta y de acuerdo con su solicitud relacionada con la aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, con el objeto de dar respuesta nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

El artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el Defensor de Familia puede otorgar el Permiso para salir del país a un niño, niña o adolescente y prevé las reglas cuando: i) Carezca de representante legal, ii) Se desconozca su paradero, iii) O no se encuentre en condiciones de otorgarlo.

El trámite para obtener la autorización de salida del país para un menor de edad, cuando uno de los cónyuges se niega a otorgarlo, debe ser judicial, sin perjuicio de que previamente pueda acudirse ante el Defensor de Familia para que con fines de conciliación se cite al padre renuente para el logro de la autorización.

En el caso bajo estudio, la Defensora de Familia manifiesta que la mamá presentó la solicitud del permiso para la salida del país de sus dos hijos adolescentes, que una vez presentada la solicitud, citó en dos oportunidades al padre de los niños y, éste no compareció.

Lo procedente es que notifique al padre de las niñas, si no lo ha hecho, a fin de garantizar el debido proceso, y una vez en firme la notificación tome la decisión que en derecho corresponda.

En caso de que el notificado:

i) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento no se oponga, el Defensor de Familia practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado (Inciso primero numeral 3 del artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

ii) Que oportunamente presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.

Así las cosas, si el padre una vez notificado, no presenta oposición a la solicitud del permiso para la salida del país de sus hijos; está circunstancia debe entenderse como aceptación ya que teniendo la oportunidad para oponerse no lo hace, ni en el término de la notificación o el emplazamiento, ni posteriormente antes de quedar en firme el acto que lo concede. En consecuencia, corresponde a la autoridad administrativa (Defensor de Familia) decidir acerca de la solicitud en comento, acorde a la disposición normativa ya citada.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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