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CONCEPTO 2166 DE 2011

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/000418/1758294560

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Derecho de Petición SIM No. 1758294560. Rad.000418 del 14 de enero de 2011.

Con el objeto de dar respuesta al Derecho de Petición realizado mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2011, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA

Cuál es el trámite que se debe seguir para obtener la autorización de salida del País de sus hijos, teniendo en cuenta, que su progenitor se niega a otorgar el permiso e incumple con la obligación de vincularlos al sistema educativo.

2. ANALISIS JURIDICO

El Código Civil Colombiano[1] establece que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.- Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

La institución jurídica de la patria potestad es de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal; así, los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen para con los hijos, a menos que la patria potestad sea restringida o interrumpida únicamente por decisión judicial cuando se presente una o. varias de las causales establecidas legalmente.[2]

El artículo 307 del Código Civil, dispone que la representación extrajudicial del hijo de familia será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, lo que no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha representación.

Ser padre y madre acarrea derechos y responsabilidades sobre sus hijos a fin de garantizarles su desarrollo integral tales como, una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, que en forma proporcional se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los menores de edad valerse por sí mismos.

Entre los derechos que se tienen está el de su custodia y cuidado personal y se traduce en el oficio o función, mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar y autorregular en forma independiente su comportamiento.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico corresponde de consuno, la custodia y cuidado personal de los hijos, a los padres legítimos, extramatrimoniales o adoptivos,[3] pero muerto uno de los padres, los gastos de crianza, educación y establecimiento serán a cargo del sobreviviente.

La custodia en caso de separación de los padres se puede fijar a través de: i) Conciliación entre las partes ii) Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y iii) Proceso Verbal Sumario ante el Juez de Familia.

Es pertinente señalar que para obtener la custodia, cuidado personal y demás derechos sobre el hijo, el padre solicitante deberá estar dando cumplimiento a la obligación alimentaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2002.[4]

De otra parte y sobre la autorización para salir del País de un niño, niña o adolescente es pertinente señalar:

El Código de la Infancia y la Adolescencia[5] en su artículo 110, contempla las condiciones y las reglas a las cuales se encuentra sujeto el trámite para la salida del País del niño, niña o adolescente cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, autorización que debe ser expedida por el Defensor de Familia.

Cuando uno de los padres del menor de edad, no accede a otorgar dicha autorización, se debe acudir ante el Juez de Familia el cual mediante proceso verbal sumario, establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil adelantará el trámite respectivo.

En el mismo sentido hay que decir que el permiso de salida del País del niño, niña o adolescente puede ser otorgado por los padres indefinidamente mediante escritura pública, tal y como lo contempla el artículo 9 del Decreto 2150[6] de 1995 requiriendo solamente constancia de vigencia cada vez que el niño, niña o adolescente salga del territorio Colombiano.

Según las leyes migratorias establecidas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, todo menor de edad colombiano que vaya a salir del País, sin la compañía de uno o ambos de sus padres, debe presentar la carta o permiso de salida firmada por el/los padres ausente(s), debidamente autenticado ante una Notaría de Colombia o el Consulado de Colombia correspondiente en el exterior.

3. CONCLUSION

Para el caso en concreto, como el padre de los niños es quien ejerce la custodia, y este no está presuntamente cumpliendo a cabalidad con las obligaciones alimentarias de sus hijos, usted deberá acudir a la vía judicial (Al Juzgado de Familia), del domicilio de los menores de edad, para demandar la custodia de sus hijos y a la vez solicitar autorización para salir del País, aportando pruebas que demuestren, por una parte, que el padre no ha cumplido con su obligación de proporcionar la educación de los niños y por lo tanto, no tiene derecho a reclamar su custodia y cuidado personal y por la otra, que usted si está en condiciones de proveer todo lo necesario para el desarrollo integral de sus hijos en el País extranjero.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

* * *

1. Artículos 288 y 315 del Código Civil Colombiano

2. Código Civil Colombiano artículos 310 y 315.

3. Código Civil Colombiano artículo 253.

4. Sentencia C-011 de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis

5. Ley 1098 de 2006

6. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración pública "... El inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 no quebranta los artículos 29, 42 y 44 constitucionales, porque resulta razonable, ante la inminente e indiscutible necesidad de que el alimentante satisfaga las necesidades básicas del menor, que el legislador prevea a la administración de justicia de mecanismos eficaces para conminar dicho cumplimiento, como viene a serlo que el alimentante requiera demostrar la satisfacción de la prestación a su cargo en relación con el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al mismo"...

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