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CONCEPTO 33 DE 2016

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ 126319

Señor:

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico. Rad. ICBF 126319 del 18/03/2016

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia en los términos previstos en los artículos 26 del Código civil, Ley 1755 de 2015 y el artículo 6o numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO

¿Qué recursos proceden contras las decisiones de las Autoridades Administrativas, dentro de un Proceso de Administrativo de Restablecimiento de Derechos? ¿Cuál es el término para resolverlos? ¿Cuál es el trámite que debe realizarse para otorgar un Permiso de Salida del País de un niño, niña o adolescente cuando uno de los padres no está de acuerdo con dar el permiso? ¿Cuál es el procedimiento para la restitución de un niño, niña o adolescente a su País de residencia habitual cuando uno de los padres no lo quiere entregar al padre que tiene su custodia?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO

Se abordara el tema analizando; 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD; 2.2. Autoridades Administrativas en el PARD; 2.3. Recursos que proceden contra las decisiones de las Autoridades Administrativas en el PARD; 2.4. El permiso de salida del país. 2.5. La restitución Internacional de niños, niñas o adolescentes; 2.6. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales 2.7 Caso Concreto.

2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

Es necesario precisar que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.

La naturaleza de las normas jurídicas sobre niños, niñas y adolescentes implica por parte del Estado garantizar a los menores de edad una protección reforzada con la finalidad de beneficiar su interés superior y la prevalencia de sus derechos, es así que, los funcionarios públicos que intervengan en la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes siempre deben procurar el mejor beneficio para éstos.

La Corte Constitucional ha dicho que:

“Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia)”.[1]

En tal sentido, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.

De conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia, la finalidad de dicho Proceso Administrativo es garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que tengan sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, por la cual, los artículos 52, 53 y 99 de la misma normativa, establecen que el Defensor de Familia deberá verificar en todos los casos la garantía de los derechos de éstos y de ser necesario iniciar la respectiva actuación administrativa ordenando las medidas provisionales a que hubiere lugar.

En este mismo sentido, la finalidad de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos ordenadas por el Defensor de Familia es la de garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no puede olvidarse que se trata de decisiones de naturaleza administrativa las cuales pueden ser provisionales o definitivas y que deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, las cuales deben estar precedidas por criterios objetivos de proporcionalidad y graduación, justificadas siempre bajo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente y priorizando el medio familiar cuando éste sea garante de sus derechos.

2.2. Autoridades Administrativas en el PARD.

El Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, las cuales se refieren entre otras, a adelantar actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; emitir conceptos ordenados por la ley en las actuaciones judiciales o administrativas; conceder permiso para salir del país a los niños, niñas o adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del Juez; promover conciliaciones extrajudiciales, citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la más importante por su carácter indelegable la de autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, entre otras.

Respecto a la competencia de las autoridades administrativas a la luz del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo 96 dispone que:

“Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código….”.

Y en el mismo sentido, el artículo 98 ibídem, señaló:

"En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”.[2]

Es necesario resaltar que el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entendido como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados;[3] puede ser exigido por cualquier persona ante autoridad competente, iniciando para el efecto tanto las acciones judiciales como los procedimientos administrativos que sean necesarios para ello, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006.

2.3. Recursos que proceden contra las decisiones de las Autoridades Administrativas en el PARD.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y al “Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos inobservados, Amenazados o Vulnerados”, contra la Resolución que declara la vulneración o la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, las partes podrán interponer Recurso de Reposición, de la siguiente manera:

a) Si asistieron a la Audiencia, verbalmente y en la misma se resuelve.

b) Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución por estado, si no asistieron a la Audiencia. El recurso deberá ser resuelto por la Autoridad Administrativa dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

Establece además, que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, siempre y cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a diez (10) (inciso cuarto del artículo 100, Ley 1098 de 2006).

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 318, establece que el Recurso de Reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

La Ley 1098 de 2006 prevé los requisitos, términos y facultades para que la decisión de la Autoridad Administrativa en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sea homologada por el Juez de Familia, es así, como en el en el artículo 100 establece para la Declaratoria de Vulneración de Derechos y en los artículos 107, 108, 119 y 123 para la declaratoria de doptabilidad de un niño, niña o adolescente.

De tal manera que la providencia que define la situación jurídica de un niño, niña o adolescente en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, quedará ejecutoriada una vez sea resuelto el recurso de reposición: (i) En la audiencia de falto para quienes lo interpusieron allí y fue resuelto; (ii) Diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo –Término máximo que tiene la autoridad para resolver; (iii) Vencido el término para interponerlo (Tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución) debe entenderse sin que se hubiera interpuesto el recurso procedente. Según los casos anteriores, se contará: (i) El término de los cinco (5) días para que una de las partes o el Ministerio Público solicite la remisión al Juez para que se homologue la decisión en el caso de la declaratoria de vulneración (Art. 100), (ii) El término de las veinte (20) días para la homologación de la declaratoria de adoptabilidad cuando se oponen las personas a cuyo cargo estuviere  el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente (Arts. 107 y 108).

Respecto a la procedencia del Recurso de Apelación, es importante señalar que el mismo no fue previsto por la Ley 1098 de 2006, motivo por el cual dicho Recurso, no procede contra las decisiones que profiera el Defensor de Familia o Comisario de Familia dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD.

Debe tenerse en cuenta como ya se dijo que en caso de oposición, la Autoridad Administrativa, está en la obligación de remitir al Juez de Familia para que se surta el trámite de la Homologación.

2.4. El Permiso de Salida del País.

El Permiso de Salida del País es una facultad que la ley confiere a los representantes legales del menor de edad conjuntamente, es decir, que se requiere de la autorización de los dos padres, en el evento en que el niño, niña o adolescente pretenda salir con un tercero, o de uno de ellos si el otro no viaja, independientemente de cuál sea la razón para ello, y es en esencia el ejercicio de la representación legal en una figura derivada de la patria potestad.

Ahora, ante la imposibilidad de ubicación de uno de los padres o ante el desacuerdo para el otorgamiento del permiso de salir del País de un menor de edad es necesaria la intervención de las autoridades competentes, esto es, el Defensor de Familia o el Juez de Familia.

- Cuándo debe acudirse al Defensor de Familia.

Cuando uno de los padres se encuentra .ausente y no puede manifestar su asentimiento, o no está en condiciones de hacerlo, o se desconocía su paradero, debe acudirse ante el Defensor de Familia competente para que, luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, conceda el respectivo permiso.

En efecto, en artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 prevé que:

La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Legitimación: La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente.

2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.

3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la haya suscrito.

Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime  necesarias, si a ello hubiere lugar y decidirá sobre el permiso solicitado.

En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.[4] El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria.

En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el

Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.

No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad.

PARÁGRAFO 2. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país.

- A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.

-A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.

- A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.

- A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.

PARÁGRAFO 3. Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso para salir del país por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso primero de este artículo, no requerirán de nueva autorización para salir del país, cuando decidan volver a este”.[5](Se subraya para destacar).

- Cuando debe acudirse ante el Juez de Familia.

Se acude ante el juez de familia cuando existe disparidad de criterios entre quienes deben otorgar la autorización, es decir, cuando uno de los padres no concede el permiso.

Ésta solicitud se tramita a través de un proceso verbal sumario, previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, y es ésta autoridad judicial quien definirá sobre la procedencia o no de otorgar el permiso de salida del país, de acuerdo; a lo previsto en el artículo 44[6] de la Constitución Política, teniendo en cuenta los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, a una alimentación equilibrada, a su nombre, y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la recreación, a la libre expresión de su opinión y al desarrollo armónico e integral.

2.5. La Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes

La Ley 173 de 1994, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno, el Convenio de La Haya sobre  Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restitución inmediata del menor de edad al lugar de su residencia habitual, cuando este ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del niño, niña o adolescente, de acuerdo con las leyes internas de cada País.

El contexto en el cual aconteció la suscripción de este Convenio por el Estado Colombiano se enmarca en el hecho que el traslado de un menor de edad por parte de uno de los padres a otro país es cada vez más frecuente, dado el aumento en la conformación de parejas de distintas nacionalidades, las facilidades de desplazamiento a otros países y la generación de grandes movimientos migratorios internacionales, casos en los cuales, las autoridades colombianas, tanto judiciales como administrativas, han sido incapaces de lograr el retorno del menor de edad al lado del progenitor que pretende su regreso.

Para determinar si el traslado o retención del niño, niña o adolescente es ilícito, y por ende, si es procedente la restitución del menor de edad, la Convención señala que se han de satisfacer los supuestos previstos en su artículo 3, el cual dispone:

"ARTÍCULO 3o. El traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito:

a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso;

b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva solo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido.

c) El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado”.

Es importante destacar que de conformidad con el artículo 5o están legitimados en la causa para instaurar el procedimiento de restitución las siguientes personas:

- Los padres, individual o conjuntamente, por ser titulares de la patria potestad.

- Los guardadores o quienes tengan la custodia o tenencia del menor de edad.

- Las instituciones de protección del menor de edad, por cuanto hay legislaciones que permiten a las instituciones protectoras de niños, niñas o adolescentes ejercer la custodia o tenencia provisional de ellos.

En el procedimiento previsto en la Convención de la Haya de 1980 para lograr la restitución internacional de un menor de edad ilícitamente trasladado o retenido por uno de los padres, intervienen dos clases de autoridades: la Autoridad Central designada por cada Estado parte, a cuyo cargo está, entre otras funciones, la coordinación tanto interna como internacional, de todo procedimiento; y las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la legislación de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restitución.

Ahora bien, el artículo 12 del Convenio, establece el término para interponer la acción de Restitución Internacional, y manifiesta:

"ARTÍCULO 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contratante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato.

La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del periodo de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio.

Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado p otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.”

- La Autoridad Central en Colombia

De conformidad con el Convenio de la Haya de 1980, cada Estado designará una autoridad central, encargada de cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el convenio.

La mayoría de los estados que firman el convenio, designa una oficina o una estructura administrativa única para actuar en calidad de autoridad central para la totalidad del Estado. Ahora bien, si el Estado contratante es un Estado federal, o un Estado con más de un sistema de derecho o un Estado con organizaciones territoriales autónomas, es libre de designar más de una autoridad central y de iniciar la extensión territorial de sus poderes.

El Artículo 112 de la Ley 1098 de 2006, establece que en Colombia la Autoridad Central designada por el Estado es el Instituto Colombiano de bienestar Familiar, que de conformidad con el artículo 7 del Convenio de la Haya, se encarga de cooperar entre sí y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos estados, para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás objetivos del convenio, además de promover una cooperación entre la autoridad central y las autoridades locales como la policía, los trabajadores sociales, los tribunales o las organizaciones como la Interpol.

En particular, la Autoridad Central, en éste caso el ICBF, debe tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario para:

a) Localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente.

b) Prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales.

c) Asegurar la entrega voluntaria del niño ó facilitar una solución amistosa.

d) Intercambiar, si ello resulta útil, datos relativos a la situación social del niño.

e) Proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado relativo a la aplicación del convenio.

f) incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo, con el fin de obtener el regreso del niño, y según sea el caso, permitir que el Derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido.

g) Conceder o facilitar, según sea el caso. la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado.

h) Para asegurar en el plano administrativo si fuere necesario y oportuno, el regreso del niño sin peligro.

i) Mantener mutuamente informadas sobre la aplicación del convenio y, hasta donde fuere posible, buscar la eliminación de cualquier obstáculo para su aplicación.[7]

- El Procedimiento para solicitar la Restitución Internacional

El trámite de las solicitudes de restitución o regulación internacional de visitas se surte a través de dos fases: la administrativa y la judicial.

La administrativa está a cargo del Defensor de Familia, y tiene por objeto adelantar la correspondiente investigación socio-familiar y propiciar el arreglo voluntario entre las partes.

La judicial está a cargo de los jueces competentes, y tiene por objeto decidir a través de sentencia, sobre la solicitud.

La fase administrativa se surte de conformidad con las previsiones del Convenio, en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico y básicamente con la Ley 1008 de 2006 y la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el Código Civil, el Código General del Proceso y demás normas concordantes.

La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución 1399 de 1998 para la operatividad del convenio, por medio de la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio Internacional de La Haya referente al secuestro internacional de menores, a excepción de los artículos 8 y 11.

De acuerdo con la normatividad antes citada, el siguiente es el procedimiento que se sigue para el trámite de las solicitudes de restitución:

Cuando Colombia es País requirente

- Las solicitudes son recibidas por el ICBF a través de sus regionales o seccionales, centros zonales o directamente por la Subdirección de Intervenciones Directas.[8]

- Los centros zona/es, regionales o seccionales remiten las solicitudes a la Subdirección de Intervenciones Directas - Sede Nacional del ICBF.

- Las solicitudes son radicadas en la Subdirección de Intervenciones Directas, mediante la asignación de un número consecutivo y luego son objeto de análisis y revisión con los documentos anexos (artículo 8 del Convenio).

- Si la solicitud y los documentos reúnen los requisitos del convenio, la Subdirección de Intervenciones Directas remite la solicitud a la autoridad central del país requerido.

- Si la solicitud y los documentos aportados no reúnen los requisitos del Convenio, la Subdirección solicita al aplicante corregirla, completaría o adicionarla, según sea el caso.

- Si a la solicitud no le es aplicable el convenio, se rechaza y se le indican al solicitante las acciones sustitutivas a seguir para buscarle una solución al caso.

- La Subdirección de Intervenciones Directas hace el seguimiento a las solicitudes de restitución, coopera y sirve de enlace entre los aplicantes y las autoridades centrales del país requerido, para lo cual mantiene con ellos permanente comunicación telefónica, vía correo electrónico o convencional y vía fax.

- La Subdirección de Intervenciones Directas, en procura de lograr la cabal aplicación del convenio, coordina acciones con las autoridades y organismos estatales colombianos y extranjeros, comprometidos con la garantía internacional de los derechos de los niños.[9]

De acuerdo a lo anterior, corresponde a la Autoridad Central fundamentalmente, en este caso al ICBF, recibir la solicitud e impulsar su trámite; Idealizar al menor de edad indagar sobre su actual situación y adoptar las medidas de protección que  sean del caso; promover la restitución voluntaria y cuando ello no fuere posible, dar curso o facilitar el inicio de la fase judicial.

La autoridad judicial competente según la legislación del respectivo Estado, debe decidir definitivamente sobre la solicitud de restitución para negaría o concederla según sea el caso.

Para ese efecto deberá verificar, en principio y salvo que se requiera mayor debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Convenio de la Haya de 1980, a partir de la información contenida en el expediente preparado bajo la dirección fie la Autoridad Central, lo siguiente:

-La regularidad del trámite de la solicitud, de acuerdo con las normas del tratado y las disposiciones de derecho interno aplicables.

-Que el solicitante tenga el derecho de custodia, individual o conjuntamente.

-Que el menor de edad tenía su residencia habitual con el solicitante en el Estado desde el cual se formula la solicitud.

-Que el menor de edad no haya cumplido 16 años.

-Que el menor de edad, previamente a la conducta que da lugar a la solicitud, no haya sido desplazado de manera ilícita, esto es contrariando el régimen de custodia y de visitas.

-Que no esté presente ninguna de las condiciones del artículo 13 para negar el retorno.[10]

La Corte Constitucional en sentencia T-689 de 2012, dijo que conforme a la estructura del Convenio, la autoridad judicial está obligada a ordenar la restitución, a partir de los presupuestos mínimos para el efecto y solo puede negar la solicitud cuando se presenten las hipótesis exceptivas especialmente previstas en el artículo 13.[11]

Son presupuestos para la decisión de fondo en torno a la restitución.

-La solicitud en forma.

-El trámite regular de la solicitud que garantice el derecho de defensa de los padres y el interés superior del niño, niña o adolescente.

-La condición de signatario del Tratado del Estado de residencia habitual del menor de edad.

-Que el padre solicitante ejerciese la custodia, solo o conjuntamente con el padre requerido y que residiese habitualmente en el mismo Estado donde habita el menor de edad en el momento de la conducta ilícita.

-Que se ha producido un traslado o retención ilícitas.

Igualmente indicó que:

Establecidos esos presupuestos, el juez debe disponer la restitución a menos que se acredite:

a) Que el padre requirente consintió al traslado o retención.

b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo coloque en una situación intolerable.

c) Que el menor se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en la que es conveniente tener en cuenta esta opinión.

Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio establece el término dentro del cual procede la restitución inmediata del niño y los casos en los cuales las autoridades encargadas de tramitar el asunto, no están obligadas a ordenar el regreso inmediato de éste al país de residencia habitual. Al respecto, el artículo 12 del Convenio dispone que dentro del año siguiente al momento del traslado, la autoridad competente, una vez tenga conocimiento de la demanda, debe proceder a ordenar el retorno del menor, con la sola verificación de que el traslado del lugar de residencia se produjo de forma ilícita, en los términos del artículo 3 de la Convención. No obstante, la misma norma prevé, que cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha, del traslado ilegal, la autoridad administrativa o judicial puede negar la restitución, así esté verificado que el traslado fue contrario a la ley, si se demuestra que el menor se ha integrado a su nuevo medio.[12]

Así, las autoridades administrativas y judiciales de todo Estado contratante están obligadas a proceder con carácter de urgencia para efectos de asegurar eI regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio.[13]

En este mismo sentido, la Conferencia de La Haya do Derecho Internacional Privado ha concluido [14] que los Estados contratantes tienen la obligación de tramitar las solicitudes de restitución del menor de forma rápida y recomienda que a) esta obligación se extienda también a los procedimientos de recurso; b) los tribunales de primera y segunda instancia se fijen plazos y los respeten a fin de asegurar un tratamiento acelerado de las solicitudes de restitución; y c) que las autoridades judiciales sigan rigurosamente el desarrollo de los procedimientos de restitución del niño tanto en primera instancia como en vía de recurso.

2.6. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Bajo tal premisa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales.[15] Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no  en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.

La anterior consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -atrás señalado- establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

Lo anterior tiene sentido, porque se debe garantizar el respeto por los principio de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan dichas autoridades.

A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:

"[...] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica, y en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático."

La Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad.

La sentencia C-590 de 2005, antes mencionada dispone como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte adora.

5. Que la parte adora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela.

"...[A]hora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que preceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e) Error inducido, que se presenta guando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h) Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales”.

2.7. Caso Concreto.

1. Según el Art. 107 parágrafo primero de la Ley 1098 de 2006, donde de una parte no es claro, qué recursos operan es decir; el de reposición y en subsidio de apelación o directamente este último (Ley 1437 de 2011) en esta acción, ¿quién resuelve esos o estos recursos? ¿cuánto tiempo tiene para resolver los mismos? ¿se deja en efecto suspensivo el trámite de adopción?

RI El recurso de apelación tiene como propósito que el superior jerárquico de un funcionario aclare, modifique o revoque la decisión tomada dentro de algún trámite administrativo o judicial, sin embargo, el PARD por ser un trámite especial, no prevé el recurso de apelación, únicamente el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Ahora bien, en lo relacionado con el tiempo que tiene la Autoridad Administrativa para resolver el Recurso, se dijo dentro de las consideraciones precedentes, que cuenta con 10 días para resolverlo siempre y cuando, éste no se haya interpuesto en audiencia, de lo contrario, deberá resolverse en el mismo momento.

Adicionalmente es importante mencionar, que como ya se mencionó, procede La Homologación la cual debe interponerse dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Adoptabilidad y a los 5 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Vulneración[16]  y debe ser resuelto por el Juez de Familia.

1.1. De otra parte, si no se oponen, esta resolución es la que se lleva al registro civil, para su homologación, o se hace necesario llevar la inscripción al registro civil, si o no?

R/. La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia, constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad administrativa, que faculta al Juez de Familia a decretar las pruebas que considere pertinentes para decidir si homologa o no la decisión administrativa.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, establece que:

ARTÍCULO 108. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD:

 (...) En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil.

De acuerdo a lo anterior, si no hay oposición respecto a la Resolución emitida por el Defensor de Familia en la cual declara la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, ésta es la que deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o la registraduría.

2. En estas medidas de restablecimiento de derecho del Art. 63 de la Ley 1098/2006. También opera u operan por analogía o silogismo la aplicación integral del recurso que trata el artículo 107 del parágrafo primero, es decir, los recursos de reposición y en subsidio de apelación o este último directamente (Ley 1437/2011) operan en esta acción, ¿Quién resuelve esos  recursos?¿cuánto tiempo tiene para resolver los mismos? Se deja en efecto suspensivo el trámite de adopción?

R/La respuesta a esta pregunta se dio en el punto No. 1.

3. Cuando se decreta Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos del Art. 107 de la Ley 1098/2006, o cuando se dispone la aplicación de las medidas de restablecimiento de derechos del artículo 53 de la norma citada; tiene la posibilidad los padres, la familia extensa, como mecanismo alternativo o principal atacar jurídicamente la decisión administrativa (Resoluciones del Icbf) con los medios de control de NULIDAD SIMPLE O NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Art. 137 y 138 del CPACA, la protección del niño aplicando el Art. 22 de la ley 1098 de 2006?

R/ Sea lo primero indicar que contra las decisiones de las Autoridades Administrativas procede el Recurso de Reposición de acuerdo a las formalidades establecidas en los puntos anteriores, especialmente el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 que atiende un procedimiento expedito para garantizar y restablecer el ejercicio pleno de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en el evento que el acto administrativo se encuentre en firme, cualquier persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y particular, acorde con las causales contenidas en el Artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1. Si es en positiva la afirmación anterior, qué efectos se producen en especial en el art. 107 del Código de infancia y Adolescencia, en el sentido de que se debe suspender el trámite de la homologación, su inscripción?

RI El Artículo 138 del Código General del Proceso establece:

Artículo 138: Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. Subrayado fuera de texto.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.

En virtud de lo anterior, si se llegare a decretar una nulidad dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ésta únicamente producirá efectos a partir de la actuación siguiente a la que se declare la nulidad, por lo que los efectos que se producen en especial en el art. 107 se determinarán dependiendo del momento procesal del que se decrete la nulidad.

3.2. Es verosímil, que la decisión de homologación que circunscriba el señor juez de familia, es también un ACTO ADMINISTRATIVO y que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 no operan recursos contra ella. En ese orden de ideas, operaría la figura de la acción de tutela del Art. 86 de la Carta Superior, o las contempladas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 como lo son, la Nulidad Simple o la Nulidad y Restablecimiento del Derecho?

R/ La Ley 1098 de 2006, establece un procedimiento especial que debe llevarse a cabo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por lo cual, para que proceda una u otra acción es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia para cada uno de ellos, así las cosas, se debe revisar el caso concreto para poder determinar cuál sería la acción más adecuada evitando dilatar el PARD y en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar sus derechos fundamentales y prevalentes.

4. En el presente caso hipotético, cuál <sic> deberá ser las acciones del ICBF

CASO: En una relación de unión marital de hecho entre XXX y XXX (padre y madre respectivamente), tienen una hija llamada XXX de 10 años de edad; la custodia se encuentra en cabeza de la progenitora, XXX y XXX tienen reguladas las visitas todos los Domingos de 4 pm a 7 pm XXX al progenitor organiza un paseo a los Estados Unidos (USA-Disney Word) con su actual esposa XXX y sus dos (2) hijos XXX y XXX. Quienes, le ruegan a XXX, llevar a su hermana XXX.

XXX, le pide el respectivo permiso a XXX para sacar la niña del país por el término de veinte (20) días. Por su parte XXX, le niega el permiso a XXX con el argumento de que nunca dejará sacar la niña del país, si el padre va con su actual esposa XXX.

PREGUNTA:

- Ante esta situación qué acción puede realizar XXX ante XXX, para que la menor (niña) XXX, pueda conocer Disney Word - USA durante los veinte (20) días.

R/ En este caso, XXX deberá iniciar un proceso de verbal sumario de permiso de Salida del País, ante el Juez de Familia.[17]

Ahora bien, en el supuesto de hecho, que XXX hubiera concedido el permiso y estando XXX en Estados Unidos, a éste le ofrecen un trabajo con una remuneración de 20.000 dólares mensuales. XXX decide entonces quedarse en Miami - USA, junto a sus tres hijos y la actual esposa.

PREGUNTA:

Qué acción puede ejercer XXX, para que XXX le restablezca a su hija inmediatamente a Colombia, el país natal de XXX y ¿qué Consecuencias jurídicas en sentido penal y/o civil produce para XXX?

R/ En este caso, XXX podrá iniciar el Proceso de Restitución Internacional ante el ICBF, el trámite para realizado se explicó dentro de las consideraciones del presente concepto.

5. Cuando por una orden judicial en sede de Tutela, la Honorable Corte Constitucional, les ordena entregar al niño, niña o adolescente a la familia originaria o extensa, qué trámite se debe llevar a cabo, en especial; si el niño, niña u adolescente ya fue entregado en adopción y se modificó su registro civil?

R/ El ICBF como entidad estatal, debe dar cumplimiento de las órdenes judiciales, procurando siempre la no vulneración de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes.

Así las cosas, en este caso, se deberá tratar de establecer comunicación con la familia adoptiva del niño,  niña o adolescente en los casos en los que éste ya haya sido adoptado por una familia, con el fin de determinar si la separación de esta familia no le causará un perjuicio mayor, adicionalmente, es indispensable tener en cuenta que los Procesos de Adopción tienen reserva legal que no puede ser levantada sino a través de las acciones previstas en la Ley y por las personas y autoridades allí señaladas.[18]

6. Finalmente, considero necesario advertir que se analice o estudie que se aplique una conferencias<sic> en las universidades, en especial en las áreas de Derecho (Uniciencia – sede Bucaramanga), para una correcta aplicación e interpretación de la norma, las causas y sus efectos en virtud del principio de publicidad.

R/. En este punto es preciso recordar que la Misión del ICBF es “Trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas”, por ello esta entidad no sería la idónea para realizar este tipo de conferencias en donde se enseñe a los estudiantes de derecho a interpretar las leyes, pues esta es la labor de los profesores las Facultades de Derecho de las Universidades y la aplicación de las leyes en cada caso particular es labor de los Jueces de la República.

El presente concepto[19] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

* * *

1. T-671-10 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
 
2. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-228-08 del 5 de marzo de 2008. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
 
3. Artículo 50 Código de la Infancia y la Adolescencia
 
4. Actualmente Migración Colombia es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y el control de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
 
5. Artículo 220 Decreto 019 de 2012.
 
6. Constitución Política. Artículo 44 Son derechos fundamentales de los niños: la vida la integración física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
 
7. Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez – ICBF.
 
8. En virtud del Decreto 987 de 2012 - Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras" y se determinan las funciones de sus dependencias, entiéndase Seccionales como Regionales, la Subdirección de Intervenciones Directas por Subdirección de Adopciones; Sede Nacional del ICBF por Sede de la Dirección General.
 
9. Manual para la ejecución de listados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez – ICBF
 
10. ARTÍCULO 13. No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare:
 
a) Que la persona, institución y organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso;
 
b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable.
 
L autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y  que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social.
 
13. Ibídem.
 
12. “ARTÍCULO 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o y que hubiere transcurrido un periodo de un año por lo menos a partir del traslado; o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante (sic) donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato.// La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del periodo de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio. // Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.
 
13. "Artículo 1. La finalidad de la presente Convención será la siguiente: // a) Garantizar la restitución de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; // b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes."
 
“Artículo 2. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la Convención. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”.
 
14. Conclusiones y Recomendaciones de la Cuarta Reunión de la Comisión especial sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (22-28) de marzo de 2001) redactadas por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya. Estas conclusiones y recomendaciones fueron reiteradas en la quinta reunión de la Comisión especial para revisar el funcionamiento del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Implementación práctica del Convenio de La Haya de 19 de octubre4 de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (30 de octubre - 9 de noviembre de 2006) adoptadas por la comisión especial.
 
15. Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012
 
16. Artículos 107, 108 Ley 1098 de 2006
 
17. Código General del Proceso. Artículo 390. Asuntos que comprende.
Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
 
1. Corregido por el art. 7. Decreto Nacional 1736 de 2012. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
 
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
 
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
 
4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
 
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
 
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
 
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
 
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
 
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
 
 
Parágrafo 1o.
Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
 
Parágrafo 2o.
Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.
 
Parágrafo 3o.
Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones  populares y de grupo se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
 
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
 
18. Artículo 76. Reserva. Todos los documentos y Actuaciones administrativas o judiciales, propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos solo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinarlo, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.
 
Parágrafo 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
 
Parágrafo 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.
 
19. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el Art. 200 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolla con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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