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CONCEPTO 26 DE 2012

(marzo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/10938

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. E-2012-010938 del 15 de febrero de 2012

De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

< En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>

1. CONSULTA

La señora XXXXXXXXX, solicita información sobre el procedimiento que debe seguir para obtener el permiso de salida del país para su hija XXXXXXXXXX, quien vive en la actualidad en Francia con su madre y desean venir a Colombia del 13 de junio al 5 de julio de 2012, pero desconocen el paradero del progenitor de la menor.

2. ANÁLISIS JURÍDICO

El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación.

Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales.

La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana.[1]

Frente al tema del permiso de salida del país de un niño, niña o adolescente, en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia se encuentran las condiciones y reglas a las cuales se encuentra sujeto dicho trámite.

En ese sentido, se establece que cuando el menor de edad va salir del país con uno de los padres o con un tercero, se deberá exigir el permiso del progenitor que no acompaña al menor, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular, especificando el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso del país. Este requisito no se exigirá cuando el padre q <sic> no viaja se le haya suspendido o privado la patria potestad.[2]

Por otra parte, se contemplan tres situaciones en los cuales el Defensor de Familia será la autoridad competente[3] para emitir la autorización que permita la salida del país del niño, niña o adolescente, a saber:

· Cuando el menor de edad carezca de representante legal.

· Cuando se desconozca el paradero de alguno los representantes legales.

· Cuando alguno de los representantes legales no se encuentre en condiciones de otorgarlo.

En el evento, que se presente alguna de dichas situaciones, el trámite que se deberá seguir es el siguiente:

1) La solicitud podrá ser realizada por la persona que ejerza el cuidado personal del menor de edad, en la cual se deberá señalar los hechos en que se sustenta y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Junto a esta solicitud se deberá anexar el registro civil de nacimiento y las pruebas que sustenten los hechos presentados.

2) Una vez presentada la solicitud, el Defensor de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del correspondiente domicilio del menor de edad deberá citar al padre o al representante legal que no suscribió la petición.

3) Luego de la notificación personal o al emplazamiento correrá un término de cinco (5) días hábiles en que la parte citada podrá oponerse a la solicitud. Si se presenta oposición, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia el cual mediante un proceso verbal sumario[4] conocerá del caso.

4) En el evento en que no se presente oposición, el Defensor de Familia podrá ordenar la práctica de pruebas que considere necesarias y decidirá sobre el permiso solicitado.

5) Una vez en firme la resolución que concede el permiso de salida del país, el Defensor de Familia deberá remitir copia al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión.

6) El permiso de salida del país emitido por el Defensor de Familia tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo, el cual no tiene relación con el término de permanencia del menor de edad en el exterior.

Por otro lado, el Defensor de Familia podrá otorgar de plano el permiso de salida del país en los siguientes eventos:

"- A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.

- A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.

- A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.

- A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior"[5]

Ahora bien, con el Decreto 019 de 2012[6] se adicionó otro parágrafo al artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 donde se estableció que "Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso para salir del país por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso primero de este artículo, no requerirán de nueva autorización para salir del país, cuando decidan volver a éste”.

Por otra parte, en el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995[7] artículo noveno se establece que:

1) Cualquier menor de edad podrá salir del país en compañía de sus dos padres con la sola presentación del pasaporte.

2) En el evento en que uno de los padres haya fallecido se deberá presentar el registro de defunción correspondiente.

3) Cuando el menor de edad salga con solo uno de los padres se requiere el respectivo permiso, el cual se podrá otorgar con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia.

Así mismo, la Ley 962 del 8 de julio de 2005[8] en el artículo 82 contempla que en el evento que un menor de edad vaya a salir del país con sus dos progenitores pero el pasaporte no contenga los nombres de estos se exigirá también el certificado de registro civil de nacimiento.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto, la señora XXXXXXX ante el desconocimiento del paradero del padre de la niña, deberá tramitar el permiso para salida del país ante el Defensor de Familia del Centro Zonal del ICBF del lugar en donde haya tenido su última residencia la niña en el territorio nacional.[9]

En ese sentido, la señora XXXXXXXXX al encontrarse fuera del país, podrá mediante poder autenticado ante el Consulado Colombiano autorizar a un apoderado o un familiar para que en su nombre y representación inicien con anterioridad a su viaje el trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. CONCLUSION

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto podemos concluir:

Primero: Cuando un niño, niña o adolescente va a salir del país con solo uno de los padres se requiere el respectivo permiso por parte del progenitor que no viaja debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.

Segundo: En el evento que se desconozca el paradero de uno de los representantes legales, se deberá acudir ante el Defensor de Familia para que emita dicha <sic> permiso, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Tercero: La señora XXXXX ante el desconocimiento del paradero del padre de la niña, deberá tramitar el permiso para salida del país ante el Defensor de Familia del Centro Zonal del ICBF del lugar en donde haya tenido su última residencia la niña en el territorio nacional.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

***

1. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006.

2. Parágrafo 1o del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

3. Numeral 7o del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

4. Numeral 5o del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

5. Parágrafo 2o del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

6. "Por el cual se suprimen o reforman regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

7. "Por el cual se suprimen o reforman regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

8. "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

9. Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

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