CIRCULAR CONJUNTA No. 275-A de 2024
(septiembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Bogotá, D.C.,
| Para: | Funcionarios, Contratistas y Colaboradores de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Superintendencia de Notariado y Registro, y Registradores de Instrumentos Publicos. |
| De: | Director de la Agencia Nacional de Tierras, Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Superintendente de Notariado y Registro. |
| Asunto: | Disposiciones para la Implementación del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural para la Población Campesina en Predios con Medidas de Protección Rupta. |
I. Introducción
El abandono forzado y despojo de inmuebles al cual se han visto expuestas las comunidades víctimas de la violencia, ha llevado a la adopción de políticas públicas encaminadas a prodigarles protección, y esto, en concreto se ha desarrollado al tenor de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se crearon diferentes medidas para atender y prevenir el desplazamiento forzado, entre las cuales se encuentra la orden dada al entonces Incora, para llevar un registro de los predios rurales abandonados por las personas desplazadas por la violencia e informar a las autoridades competentes, de forma que se impidiese la realización de cualquier tipo de acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
En cumplimiento de dicha disposición, se creó el Registro Único de Predios y Territorio Abandonados, en adelante Rupta, y junto con este se establecieron, por una parte, unas rutas administrativas para decidir sobre la protección de los vínculos jurídicos de las personas víctimas de desplazamiento forzado con sus predios, y de otra, se crearon un conjunto de códigos regístrales que permiten inscribir dichas decisiones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Inicialmente, el Rupta contó con una ruta de carácter individual a cargo del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora) conforme a lo descrito en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. Posteriormente, con la expedición del Decreto reglamentario 2007 de 2001, se originó su alcance colectivo en cabeza del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de cada ente territorial.
Producto de lo anterior, en desarrollo de la política de protección de predios para la población víctima de desplazamiento, se definieron dos formas para el ingreso al Rupta:
- Por medio de la solicitud de parte, presentada por la victima de desplazamiento ante los agentes del Ministerio Público (medida individual).
- A través de las declaratorias de desplazamiento o de inminente riesgo de desplazamiento generadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia, posteriormente, convertidos en Comités Territoriales de Justicia Transicional (medida colectiva); dichas medidas podían favorecer a la población campesina.
Para mayor claridad, debe anotarse que registralmente las medidas individuales del Rupta son aquellas decisiones administrativas que se encuentran inscritas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria a favor de los propietarios, poseedores de predios de propiedad privada o de ocupantes de baldíos, en condición de desplazamiento, las cuales nacen a raíz de una solicitud de parte radicada ante la autoridad competente y posteriormente tramitada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con la ubicación del inmueble, o por el extinto Incoder tratándose de predios baldíos.
Por su parte, las medidas de protección colectivas del Rupta son aquellas decisiones administrativas que se encuentran inscritas en los respectivos folios de matricula inmobiliaria, tomadas en atención a las declaratorias de desplazamiento o de inminente riesgo de desplazamiento generadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia, devenidos en Comités Territoriales de Justicia Transicional.
Tratándose de predios presuntamente baldíos sin folio de matricula inmobiliaria, el efecto de la medida debía ser tenido en cuenta por el Incora, Incoder o actualmente la ANT, conforme a la normativa vigente.
Cabe anotar que la ruta colectiva desapareció tras la expedición del Decreto 2051 de 2016, conservando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, las facultades necesarias para decidir, de oficio o a petición de parte, sobre su cancelación o levantamiento, según lo precisado por el Decreto 640 de 2020[1].
Con la liquidación del Incora, la responsabilidad de mantener el Rupta pasó al Incoder, posteriormente, con la expedición de la Ley 1152 de 2007, se transfirió la responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR, no obstante, tras la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma en el año 2009, se devolvió la competencia al Incoder y fue a partir del año 2015, a raíz de la liquidación de esta última entidad, que se decidió establecer su administración por la anteriormente referida UAEGRTD.
El legislador, mediante el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, adicionó el artículo 33A de la Ley 387 de 1997, definió el marco jurídico del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - Rupta, y ordenó al Gobierno Nacional reglamentar lo concerniente a este procedimiento administrativo especial en armonía con la Ley 1448 de 2011, a raíz de lo cual, se expidió el Decreto 640 de 2020, que adicionó el Titulo 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, normativa que reglamenta el citado procedimiento y define, entre otros aspectos, los titulares, etapas del procedimiento, requisitos de procedencia para la inscripción y cancelación de la medida de protección del Rupta y los efectos de estas. Adicionalmente, estableció la ruta de levantamiento y cancelación, total o parcial, de las medidas de protección colectivas.
En ese sentido, esta normativa dejó sin efectos las normas que le fueran contrarias, sin embargo, ante algún eventual conflicto entre disposiciones relativas al procedimiento y efecto de las medidas de protección del Rupta, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “existen a/ menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general. *
Por otra parte, mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, la cual tiene por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para dar cumplimiento a lo indicado, la ANT tiene dos funciones de particular importancia, a saber:
a) Adelantar la formulación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, conocidos como POSPR, definidos como un instrumento de planificación que caracteriza la realidad jurídica y territorial de los municipios previamente focalizados, con el objeto de evaluar la viabilidad de la intervención por oferta y planear la metodología de intervención por Barrido Predial o BP, en los territorios. De tal suerte que el POSPR resulta en un insumo fundamental para: i) el diagnóstico de la realidad territorial, jurídica y la composición predial de los municipios o territorios focalizados, con el objeto de establecer la viabilidad de continuar con la fase de implementación en sus condiciones actuales, y ii) planear el proceso operativo en campo (fase de implementación).
b) Ejecutar las acciones necesarias para el seguimiento a la implementación y ejecución de los POSPR, de conformidad con las directrices y lineamientos de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Social de la Propiedad de la ANT, y los lineamientos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En donde los POSPR son el medio por el cual la ANT procura la planificación y gestión para ordenar la ocupación, el uso de las tierras rurales y la administración de aquellas que pertenecen a la Nación. Igualmente buscan promover al acceso progresivo a la propiedad y a otras formas de tenencia, generar la distribución equitativa de la tierra y la seguridad jurídica de la tenencia, incentivar la planificación, gestión y financiación del suelo rural en un mercado de tierras transparente y monitoreado. Lo anterior, para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y contribuir a mejorar la calidad de vida de la población rural.
La ANT ha identificado la existencia de predios y territorios que se encuentran con medidas de protección del Rupta de tipo individual o colectivo, las cuales, de conformidad con el marco normativo existente, deben ser analizadas de cara a la necesidad de su cancelación, con el fin de avanzar en el desarrollo del Procedimiento Único reglado por el Decreto Ley 902 de 2017[3] y así, lograr la regularizaron y formalización de la propiedad.
Ahora bien, como parte de la estrategia de articulación entre la política de OSPR y las políticas de restitución y protección de tierras, se han establecido mesas de trabajo entre la ANT, la SNR y la UAEGRTD, con el fin de garantizar el intercambio de información de manera eficaz y oportuna. En los espacios de diálogo interinstitucional se presentó el abordaje de casos complejos identificados en la implementación de los POSPR, para darles una solución aplicando el marco legal vigente, que se encuentran relacionados en este documento.
Previo a ello, resulta importante identificar en primera media, el alcance de las medidas de Protección mediante un análisis de sus presupuestos de existencia y eficacia, en especial las relacionadas con la protección colectiva, para posteriormente, examinar lo relacionado con los procedimientos para la cancelación de las medidas del Rupta.
II. Presupuestos de existencia y eficacia de las medidas del Rupta
Los Comités de Atención a la Población Desplazada, devenidos en Comités de Justicia Transicional, debían determinar la zona de influencia de la medida de protección, como insumo para sustentar 'a parte motiva de! acto administrativo de declaratoria de desplazamiento o de inminencia de su ocurrencia, y en los territorios sin información cartográfica, debían realizar la descripción espacial aproximada del área afectada, identificando por su nombre, los corregimientos y las veredas afectadas parcial o totalmente.
Así mismo, debían anexar el informe de derechos sobre predios y territorios, instrumento complementario regulado en su momento por el artículo 1 del Decreto 2007 de 2001, el cual debe estar avalado por el respectivo Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral para la Población Desplazada.
Ese es el documento que en su momento se diseñó para identificar a los titulares de derechos (propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes) sobre predios ubicados en la zona objeto de la declaratoria (de inminencia de riesgo de desplazamiento o de escenario mixto), por lo que debe describir las características básicas de los inmuebles cobijados por esa declaratoria y, en lo posible, señalar el periodo de vinculación de cada titular de derechos con el respectivo predio. Este informe debidamente avalado, se constituye en una prueba sumaria de la calidad jurídica de propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes para aquellas personas incluidas como tales en el mismo.
Posteriormente se daba paso al registro de la medida mediante la inscripción del acto que contiene la declaratoria y prohibición de inscripción de actos de enajenación o transferencia con el respectivo código de naturaleza jurídica por parte de la oficina de registro en los folios de matricula identificados en la zona de la declaratoria esto conforme a la identificación del predio con su respectivo folio de matricula inmobiliaria; en los casos de los baldíos de !a nación que no contaban con folio no era posible inscribir la medida que tiene carácter preventivo y publicitario.
De conformidad con la Resolución No. 07448 del 11 de agosto del 2021, los códigos regístrales vigentes para inscribir las medidas de protección del Rupta, son los siguientes:
0470: ABSTENERSE INSCRIBIR ENAJENACIONES POR DECLARATORIA INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO (Ruta colectiva derogada)
0474: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR (A favor del propietario)
0927: PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR - OCUPANTE O TENEDOR (A favor de poseedores y ocupantes)
En suma, cuando se expedía una declaratoria de desplazamiento o de inminencia de riesgo de desplazamiento, el respectivo Comité debía realizar 3 acciones, a saber:
a) Identificar mediante el informe de derechos a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, de predios ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento o de inminencia de riesgo de su ocurrencia.
b) Comunicar las decisiones de declaratoria a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos competente, a fin de inscribir la medida de protección en todos los folios de matricula inmobiliaria que correspondan a los predios ubicados en la zona amparada con la declaratoria; y
c) Solicitar a la entidad encargada de administrar las tierras de la nación, que los procedimientos de titulación de baldíos solo se tramitasen en favor de los ocupantes de predios que se hayan identificado en el informe de que trata el literal a)-
De conformidad con lo anterior, se considera que una medida de protección colectiva surte efectos sobre predios, ubicados en la zona de desplazamiento o de inminencia de riesgo de su ocurrencia, cuando estos se encuentran relacionados en el informe de derechos sobre predios, debidamente avalado por el Comité Municipal, Distrital, o Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia o el Comité de Justicia Transicional, según se trate; así mismo, surte efectos sobre cada derecho o calidad jurídica identificada y debe ser protegida.
Ahora bien, para lograr determinar el alcance de las medidas de protección del Rupta, es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica del predio sobre la que recae, así como el tipo de relación jurídica que se ostente sobre este, razón por la que debemos tener en cuenta las siguientes situaciones que podrían presentarse:
2.1 Predios presuntamente baldíos (Ocupantes)
Por efecto de la medida de protección colectiva, los ocupantes de predios baldíos o presuntamente baldíos, relacionados e identificados con esa calidad o condición en los informes de derechos de las declaratorias de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, son los principales llamados a ser adjudicatarios de los procesos de titulación de baldíos a persona natural si cumplen con los requisitos de sujeto de ordenamiento social de la propiedad.
Corresponderá a la autoridad de tierras evaluar la aplicación, en favor del beneficiario de la medida de protección, de lo previsto por el parágrafo del artículo 68 de la Ley 160 de 1994, modificado por el articulo 4 de la Ley 1900 de 2018 y adicionado por el artículo 107 del Decreto-Ley 19 de 2012, en el sentido de tener en cuenta para la validación del cumplimiento del requisito de ocupación previa, para los casos en los que el procedimiento exija su verificación, el certificado de registro de declaración de abandono del predio.
En el caso de que se inscribiese la declaratoria de inminente riesgo de desplazamiento o desplazamiento forzado, sobre predios baldíos o presuntamente baldíos, que cuenten con un folio de matricula inmobiliaria, la medida de protección tendrá solo efectos publicitarios.
2.2. Predios Privados (Propietarios y Poseedores)
Las personas vinculadas como propietarios de predios privados relacionados en el informe de predios de las declaratorias de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, deben ser objeto de protección en el sentido de prohibir la enajenación y transferencia del bien inmueble y sus derechos, salvo que medie la respectiva autorización de enajenación debidamente otorgada, con ocasión de la cual, el nuevo propietario será el beneficiario de la medida de protección colectiva según se desprende del artículo 2.15.6.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo 27 de la Ley 387 de 1997, la perturbación de la posesión o abandono del predio, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción en favor de su posesión.
2.3. Alcance para la cancelación de las medidas del Rupta
En primer lugar, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el Decreto 1071 de 2015 adicionado por el Decreto 640 de 2020, el cual, en sus artículos 2.15.6.1.5 y 2.15.6.1.6, establece quienes son los titulares llamados para adelantar la cancelación de las medidas del Rupta, y los requisitos que se deben cumplir para los mismos efectos; de una parte, se ha determinado que las medidas del Rupta se pueden cancelar de oficio o a solicitud de parte.
En el caso de adelantarse a solicitud de parte, la persona solicitante debe acreditar: i) ser beneficiaría de la medida de protección, es decir, aparecer inscrita como tal en la correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria del predio, o en el Rupta, según sea el caso, o, en su defecto, ii) ser propietaria actual del predio, aunque no sea beneficiaría de la medida de protección.
En todo caso, la medida de protección del Rupta también podrá ser cancelada cuando medie orden judicial.
De otro lado, en el caso de adelantarse la cancelación de la medida de forma oficiosa, la UAEGRTD o quien haga sus veces, solo lo puede realizar cuando: i) se acredite, a través de fuentes oficiales, la cesación de las circunstancias tácticas que motivaron la inclusión en el Rupta por vía individual o colectiva, o ñ) cuando se acredite que la persona beneficiaría de la protección individual no cumplía con los requisitos para su inscripción en este registro.
Así mismo, respecto a las medidas de protección decretadas de oficio, estas se levantarán si ha transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su adopción y han cesado las circunstancias tácticas que las motivaron.
En el marco registral, las cancelaciones de las medidas de protección del Rupta se tramitan por medio del código: 0845 “CANCELACION DE PROHIBICION DE ENAJENAR PREDIO DECLARADO EN ABANDONO”
III. Problemas jurídicos a resolver.
Cabe resaltar que la ANT ha fijado entre sus lineamientos la necesidad de identificar y caracterizar los posibles determinantes al Ordenamiento Social de la Propiedad Rural - OSPR, entre los cuales se han contemplado las medidas del Rupta como un condicionante para el ordenamiento. Sin embargo, en caso de que la cancelación de la medida resulte improcedente, dicha condición deberá ser tenida en cuenta como una restricción al OSPR; y de ser superada con posterioridad a la ejecución de respectivo barrido predial, podrá ser una solicitud atendida bajo el modelo de atención por demanda.
Ahora bien, en la implementación del Barrido Predial con fines de ordenamiento, se han identificado situaciones atípicas que, en principio, parecen no haber sido abordadas ni resueltas por el marco normativo vigente en lo relacionado con las medidas de protección del Rupta, las cuales requieren ser analizadas con el fin de darles una solución jurídica viable. En este sentido, se han identificado los siguientes problemas jurídicos a resolver:
1. Predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral-FTRRI (Baldíos. Baldíos Reservados y Bienes Fiscales Patrimoniales) que se encuentran al interior de un área con medida de protección del Rupta.
2. Predios privados con medida del Rupta inscrita en el FMI, en los que se evidencie que el beneficiario de la medida es el poseedor actual.
3. Predios privados con medida de Rupta inscrita en el FMI, en favor de un propietario o poseedor fallecido.
4. Predios privados con medidas del Rupta inscritas en el FMI y cuyo beneficiario (propietario) es diferente al solicitante ante la ANT (nuevos poseedores).
5. Predios privados con medidas del Rupta inscritas en el FMI y cuyo beneficiario (poseedor) es diferente solicitante ante la ANT (nuevos poseedores).
IV. Solución de los problemas jurídicos identificados
En el acápite denominado como “Problemas Jurídicos por Resolver' se plantearon los casos generales que se han encontrado en la implementación del Barrido Predial con fines de OSPR y que requieren solución con el fin de garantizar la seguridad jurídica y eí acceso a la tierra de las personas solicitantes identificadas y cuyos predios se encuentran vinculados con una medida de protección del Rupta vigente.
Pese a que las hipótesis identificadas han sido clasificadas con ocasión a la implementación del BP, las rutas de gestión y solución que se plantearan son también aplicables bajo cualquier otro modelo de intervención de la ANT, como la atención a la demanda y la descongestión.
Para tales efectos, a continuación, se mencionan nuevamente los problemas jurídicos identificados y las posibles soluciones jurídicas propuestas:
4.1. Predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral-FTRRI (Baldíos, Baldíos Reservados y Bienes Fiscales Patrimoniales) que se encuentran al interior de un área con medida de protección del Rupta.
Alternativa de abordaje: Respecto a los ocupantes de predios del FTRRI no será necesaria |a cancelación de la medida de protección (individual o colectiva) para adelantar un trámite de adjudicación, ya que al ser esta medida de carácter preventiva y publicitaria dicha información busca servir de insumo probatorio a la ANT para adelantar los trámites de su competencia, según lo previsto en la normativa vigente.
Debe resaltarse en este punto, que el parágrafo del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018, establece que cuando el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, esta puede acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio; en estos casos la UAEGRTD remitirá como insumo la información de la medida Rupta a la ANT, según b dispuesto en el artículo 2.15.6.1.1. del Decreto 1071 de 2015.
Esta alternativa de abordaje también será aplicable a los predios del FTRRl que, al encontrarse al interior de un área con medida de protección del Rupta y dentro del informe de derechos Sobre predios carezcan de FMl, así como a los que, contando con FMI, no se identifique en ellos la inscripción de las medidas de protección del Rupta, evento en el cual la ANT deberá oficiar a la UAEGRTD, con el propósito de que ésta indique el estado de vigencia de la medida. No obstante, al tener en cuenta que en este caso el efecto de la medida de protección también es meramente preventivo y publicitario, la ANT aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
En los casos en donde se identifique que el beneficiario de la medida de protección sea diferente al solicitante de la adjudicación, se le deberá notificar el trámite administrativo que adelante la ANT sobre el predio objeto de la medida, en aras de garantizar el debido proceso.
Así mismo, los Registradores de Instrumentos Públicos inscribirán bs actos administrativos de adjudicación que realice la ANT sobre los predios baldíos, baldíos reservados y/o bienes fiscales patrimoniales que cuenten con un FMI en donde se publicite la medida protección individual o colectiva, y de la misma manera, abrirá la matrícula correspondiente, si asi lo ordena la decisión proferida por la autoridad de tierras.
4.2. Predios privados con medida del Rupta inscrita en el FMl, en los que se evidencie que el beneficiario de la medida es el poseedor actual.
Alternativa de abordaje: En los eventos en los que se evidencie que el beneficiario de la medida de protección es el mismo poseedor que solicita a la ANT la formalización de su predio, no será necesaria la cancelación de la medida de protección (individual o colectiva) para adelantar bs trámites que son de competencia de la ANT, ya que al ser esta medida de carácter preventivo y publicitario dicha información busca servir de insumo probatorio, según lo previsto en la normatividad vigente.
Así mismo, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán inscribir los actos administrativos de formalización de la propiedad privada que realice la ANT que cuenten con un FMl en donde se publicite la medida protección individual o colectiva, y de la misma manera, abrirá la matrícula correspondiente, si así lo ordena la decisión proferida por la autoridad de tierras.
4.3. Predios privados con medida de Rupta inscrita en el FMI, en favor de un propietario o poseedor fallecido.
Alternativa de abordaje 1 (Propietario fallecido): En estos casos no será necesaria la cancelación de la medida de protección, siempre que sean los herederos del beneficiario de aquella, es decir, del titular del derecho de dominio, quienes solicitan el trámite de formalización de la propiedad rural, surtiendo la comunicación a posibles interesados, en aras de garantizar el debido proceso en el marco de las actuaciones que adelante la ANT.
Alternativa de abordaje 2 (Poseedor fallecido): De otra parte, si se trata de un poseedor, se debe recordar que la medida de protección del Rupta solo cumple fines preventivos y publicitarios y no restrictivos frente a los poseedores, y también se debe tener en cuenta que los herederos de los poseedores iniciales podrían ostentar, igualmente, algún derecho sobre el predio. Por lo tanto, se podrá adelantar el trámite de formalización de la propiedad privada rural con los herederos del poseedor y beneficiario de la medida de protección, sin que sea necesaria la cancelación de esta.
4.4. Predios privados con medidas del Rupta inscritas en el FMI y cuyo beneficiario (propietario) es diferente al solicitante ante la ANT (nuevos poseedores).
Alternativa de abordaje: En este tipo de eventos, lo apropiado es que la cancelación de la medida sea presentada ante la UAEGRTD por el propietario del bien inmueble (beneficiario de esta), en ese sentido los procesos de formalización solo podrán concretarse en el evento en el que se lleve a cabo la cancelación de las medidas de protección en el FMI.
4.5. Predios privados con medidas del Rupta inscritas en el FMI y cuyo beneficiario (poseedor) es diferente solicitante ante la ANT (nuevos poseedores).
Alternativa de abordaje: No será necesaria la cancelación de la medida de protección en los casos en los que los beneficiarios de dicha protección sean poseedores anteriores que transfirieron sus derechos a los actuales poseedores (solicitantes ante la ANT) o en los escenarios donde se logré establecer (a través de pruebas recolectadas) las trasferencias de los derechos sin vicios de consentimiento desde el beneficiario de las medidas hasta el poseedor actual; en ese sentido los procesos de formalización podrían avanzar sin que sea necesaria la cancelación de las medidas de protección.
Esta alternativa de abordaje también será aplicable a los predios que al encontrarse al interior de un área con medida de protección del Rupta y dentro del informe de derechos sobre predios, no se identifique en el respectivo FMI la inscripción de las medidas de protección del Rupta, evento en el cual la ANT deberá oficiar a la UAEGRTD, con el propósito de que ésta indique el estado de vigencia de la medida, no obstante, al tener en cuenta que en este caso, el efecto de la medida de protección también es meramente preventivo y publicitario, la ANT aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
En los casos en donde se identifique que el poseedor beneficiario de la medida de protección sea diferente al solicitante del trámite de formalización de la propiedad privada rural, se le deberá notificar el trámite administrativo que adelante la ANT sobre el predio objeto de la medida, para su conocimiento y fines pertinentes.
Así mismo, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán inscribir los actos administrativos de formalización de la propiedad privada rural que realice la ANT sobre los predios que cuenten con un FMI en donde se publicite la medida protección individual o colectiva, y de la misma manera, abrirá la matricula correspondiente, si así lo ordena la decisión proferida por la autoridad de tierras.
V. Observaciones de carácter general aplicables a los anteriores escenarios.
Para predios (públicos o privados) que cuenten con FMI y que se encuentren ál interior de un área declarada con medida de protección del Rupta, que no se encuentren en el informe de derechos, y que en sus respectivos FMI no se encuentre registrada esta última, no habría lugar a la cancelación de la medida de protección, toda vez que, en esos eventos existe carencia de objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Si la ANT detecta que el código registral no corresponde a la realidad de la inscripción de la medida de protección en el FMI, y dicha diferencia obedece a un presunto error registral, en aplicación del procedimiento único, establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, dicha entidad podrá solicitar el estudio de la eventual corrección, a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos instrumentos públicos y comunicará de ello a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, para el seguimiento correspondiente.
En los eventos en los que no sea necesaria la cancelación de la medida de protección del Rupta, y se haya surtido la adjudicación y/o formalización se deberá entender que la medida de protección del Rupta se mantiene vigente.
Cuando en las actuaciones administrativas que adelante la ANT se ordene la apertura de folios del predio de mayor extensión, se deberá migrar la inscripción de la medida de protección a los folios de matrícula inmobiliaria derivados; en estos eventos el nuevo propietario, tendría facultad de solicitar la cancelación de la medida de protección de este nuevo FMI.
En concordancia con lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33A de la Ley 387 de 1997, desarrollado en el Decreto 1071 de 2015, adicionado por el Decreto 640 de 2020, la persona titular del derecho real de dominio o quien es beneficiaría de la medida de protección podrá solicitar, si así lo dispone, la cancelación de la medida ante la UAEGRTD.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, procederán a realizar la inscripción de los actos administrativos expedidos por la máxima autoridad de tierras de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y el Decreto Ley 902 de 2017.
En los casos no estipulados en la presente Circular, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán remitirse a la Instrucción Administrativa Conjunta No. 15 de 2018, o la que haga sus veces, y consultar los lineamientos establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.
En todos los casos, mediante la actuación administrativa que adelante la ANT se deberá garantizar la participación, en el marco del debido proceso, a las personas que tuvieran interés respecto a las medidas de protección del Rupta.
Marco Normativo:
- Ley 160 de 1994: “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones."
- Ley 387 de 1997: "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia".
- Ley 1448 de 2011: “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones."
- Ley 1579 de 2012: "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”
- Decreto 1071 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario. Pesquero y de Desarrollo Rural”.
- Decreto-Ley 902 de 2017: " Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras.”
- Decreto 640 de 2020: “Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - Rupta".
Atentamente,
RANGEL GIOVANI YULE ZAPE
Director General de la Unidad de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas
JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ
Director General de la Agencia Nacional de Tierras
ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO
Superintendente de Notariado y Registro
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Decreto 640 de 2020 por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - Rupta
2. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-451 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3. Decreto Ley 902 de 2017 por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de fierras.




