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CIRCULAR 22 DE 2019

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

Para:Procuradores Regionales, Provinciales y Distritales; Personeros Distritales y Municipales.
De:Procurador General de la Nación.
Asunto:Cumplimiento Directiva 002 de 2017 y Directivas 001, 002 y 011 de 2019.

Los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Constitución Política le asignan a la Procuraduría General de la Nación la función de defender el ordenamiento jurídico, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad.

A su vez, los numerales 2 y 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, le confieren al Procurador General de la Nación facultades para: i) formular políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de vigilancia superior con fines preventivos y promoción, protección y defensa de los derechos humanos; ii) expedir actos administrativos, órdenes, directivas y circulares necesarias para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

Con fundamento en esa normativa y en sus funciones constitucionales, mediante la Directiva 002 de junio 14 de 2017, el Procurador General de la Nación recordó que es fundamental la protección efectiva de los derechos de los defensores y defensoras de derechos humanos, integrantes de los movimientos sociales, movimientos políticos, lideresas y líderes políticos y sociales, sus organizaciones y a los que en esta condición participen activamente en la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Para efectos de dar respuesta efectiva por parte de las entidades concernidas, es importante recordar que la ruta de respuesta rápida para la solicitud de medidas de protección de estas personas y movimientos, de acuerdo con el artículo 2.4.1.6.2. del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 2252 de 2017, debe ser iniciada por los primeros respondientes. Esta norma señala:

“Primeros respondientes. Las gobernaciones y las alcaldías, en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimiento sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.” (Subraya fuera del texto)

Por su parte, en el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 se establece que las acciones de prevención y protección se rigen, entre otros, por los siguientes principios:

- Complementariedad: las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades;

Concurrencia: la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos, aportarán las medidas de protección y prevención de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuéstales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto;

- Subsidiariedad: los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuéstales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.

Adicionalmente, a través de la Directiva 001 del 07 de febrero de 2019, el Procurador General de la Nación trazó lineamientos para el cumplimiento de normas para la protección de personas defensoras de derechos humanos, autoridades étnicas y líderes sociales en el nivel territorial, y recordó que:

“Las responsabilidades en la materialización de las medidas de protección no solo atañe a la UNP, sino también al Ministerio del Interior, la Fuerza Pública, los alcaldes y gobernadores, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia T-205A de 2018, al indicar que la UNP (....) no es la única entidad que tiene a cargo la materialización de las medidas de protección y en ese sentido, no es ella quien debe, exclusivamente, responder a tiempo las solicitudes hechas por un defensor o defensora de derechos humanos en el marco de la evaluación de riesgo en el que se pueda encontrar dicha población.”

Así las cosas, de conformidad con los exhortes contenidos en la Directiva 001 de 2019, especialmente, lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 6, 7 y 17, además de los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 4, y con base en la Resolución No. 017 de 2000, se recuerda que los asuntos que hacen referencia a la prevención y la protección de esta población, principalmente, deben ser conocidos y tramitados en primera instancia por las entidades del orden territorial, bajo el seguimiento preventivo de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales.

Es importante que las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales activen, en el marco de su control preventivo, las medidas que permitan verificar que los alcaldes y gobernadores actúen como primeros respondientes, en aras de garantizar el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación frente a las solicitudes de las medidas de protección.

En los casos excepcionales que determine el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos o el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos, según sus competencias, serán acompañados por estas delegadas para articular las instancias a nivel nacional.

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

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