ACUERDO 11 DE 2018
(junio 13)
Diario Oficial No. 50.625 de 15 de junio de 2018
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se establecen las reglas aplicables a los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec.
EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (FONDETEC),
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2.2.1.2.5.4 del Decreto número 1070 de 2015, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 10 del Decreto número 124 de 2014 compilado en el artículo 2.2.1.2.3.3 del Decreto número 1070 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 3o del de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios de, igualdad, imparcialidad, transparencia, eficacia, economía, entre otros:
Que en virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Que en virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Que en virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
Que en virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Que en virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia.
Que el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones, estableció entre otros, el principio de accesibilidad, que indica que los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o, 6o y 7o de la Ley 1698 de 2013, con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al momento de la solicitud.
Que el artículo 5o de la Ley 1698 de 2013, dispone la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada con los recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
Que el artículo 6o de la Ley 1698 de 2013, indica que el ámbito de cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada será financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y que garantiza, como obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e ininterrumpido.
Que el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013, excluye de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente.
Que el artículo 11 de la Ley 1698 de 2013, establece que los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada y demás actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema y del objeto del Fondo.
Que la Sentencia C-044 de 11 febrero de 2015 de la Corte Constitucional, que trata de la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013, en el numeral 76 de las conclusiones expresó:
“76. Por último, en relación con el cargo por infracción del artículo 355 superior, la Corte constata que la prestación con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica para los integrantes de la fuerza pública, prevista en las normas demandadas, no queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por el artículo 355 superior, razón por la cual declarará exequibles los artículos 2o, 4o, 5o, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza. Con todo, en la reglamentación que expida el Gobierno nacional con fundamento en los artículos 2o y 6o de esta ley, se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de distribución proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad”. (Negrilla fuera de texto).
Que conforme con el principio de correspondencia establecido en la Sentencia C-044 de 2015, entendido como la respuesta del Estado a los servicios prestados por los integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de su misión constitucional, desarrollada como actividad peligrosa, de constante riesgo en beneficio de la institucionalidad y de la protección de los miembros de la sociedad colombiana en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para garantizar el cumplimiento de los deberes del Estado, el servicio de defensa técnica especializada, se prestará a todos los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten.
Que en desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional manifiesta, que el Gobierno nacional, deberá reglamentar y precisar los criterios de distribución proporcional que orienten la asignación de recursos a miembros de la Fuerza Pública que presenten una necesidad de rentas e ingresos frente a la capacidad de sufragar los gastos que demandaría una defensa técnica especializada.
Que mediante el Decreto número 1721 del 28 de agosto de 2015 compilado en el Decreto número 1070 de 2015 (artículos 2.2.1.2.5.1 y siguientes), se reglamentaron los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec.
Que mediante el Decreto-ley 775 del 16 de mayo de 2017, se facultó al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec, para prestar el servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Que el artículo 7o del Decreto número 124 de 2014 compilado en el artículo 2.2.1.2.2.2 del Decreto número 1070 de 2015, señaló que el Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que se presenten.
Que el artículo 10 del Decreto número 124 de 2014 compilado en el artículo 2.2.1.2.3.3 del Decreto número 1070 de 2015, reglamentó las funciones del Comité Directivo, entre las cuales se encuentra, la de determinar la cobertura del servicio de defensa que se financiará con cargo a los recursos del Fondo en atención a la tipología y complejidad de los procesos e investigaciones.
Que el artículo 2.2.1.2.5.4 del Decreto número 1070 de 2015 (Adicionado por el Decreto número 1721 de 2015), determinó que el Comité Directivo de Fondetec, establecerá las reglas aplicables conforme a los criterios de distribución previstos en el artículo 2.2.1.2.5.3 de la misma norma, los cuales se enumeran a continuación: 1. Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada. 2. Privación de la libertad. 3. Menor grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación con el Estado. 4. Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo proceso. 5. Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.
Que es necesario establecer las reglas para la aplicación de los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada.
Que en mérito de lo expuesto el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON CARGO A FONDETEC. Los parámetros o reglas que se enuncian en el presente acuerdo, se aplicarán en el orden en que se indican en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2o. REGLAS APLICABLES CRITERIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA SUFRAGAR UNA DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA. En el estudio de la capacidad económica se deberán considerar los conceptos de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio del usuario para prestar el servicio de defensa técnica y especializada, al menos favorecido, sin distinción de grado alguno.
PARÁGRAFO. El Director de Fondetec junto con el Secretario Técnico del Centro de Estudio y Decisión, adoptará una ficha socioeconómica que permita conocer la capacidad económica, familiar, profesional y social del usuario para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, la cual deberá ser propuesta al Comité Directivo de Fondetec, previa aprobación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 3o. REGLAS APLICABLES CRITERIO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. En el evento de encontrarse usuarios en similares condiciones de capacidad económica, se considerará al usuario privado de la libertad física intramural como medida de prevención (en centro de reclusión, unidad militar, unidad policial o domiciliaria) y seguidamente al privado de la libertad jurídica.
ARTÍCULO 4o. REGLAS APLICABLES EN EL NIVEL JERÁRQUICO, SEGÚN SU RÉGIMEN DE CARRERA O VINCULACIÓN CON EL ESTADO. Se presumirá que un miembro de la Fuerza Pública de menor rango en la jerarquía castrense se encuentra en una situación menos favorable en la disponibilidad de recursos que le impiden sufragar su defensa. En todo caso dicha circunstancia podrá ser desvirtuada por el interesado.
ARTÍCULO 5o. REGLAS APLICABLES EN PROCESOS PENALES O DISCIPLINARIOS CON MAYOR NÚMERO DE VINCULADOS EN UN MISMO PROCESO. Las normas procesales en los casos en que existe un número de coprocesados amplían los términos dada la multiplicidad de: intervinientes, apoderados, víctimas, ministerio público, y/o auxiliares de la justicia, en tal virtud, se considerará al usuario que se encuentre en esta situación.
ARTÍCULO 6o. REGLAS APLICABLES EN PROCESOS PENALES O DISCIPLINARIOS QUE EL COMITÉ DIRECTIVO CONSIDERE, CONFORME A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros del Comité Directivo determinarán los casos que revisten especial importancia para la Fuerza Pública y que por lo tanto requieren ser priorizados. Para estos eventos, deberán atenderse los factores, procedimientos y trámites establecidos en los Acuerdos que rigen los casos de especial relevancia.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2018.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis C. Villegas Echeverri.
Presidente del Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).
El Secretario Técnico del Comité,
Diana Paola Acosta Peñaloza.




