ACUERDO 10302 DE 2015
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
“Por el cual se expide la reglamentación que ordenan la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Nacional en su artículo 257, numeral 3 y la Ley 270 de 1996 en su artículo 85, numeral 13, así como en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015, y de conformidad con lo aprobado en la Sesión de Sala Administrativa del día 25 de febrero de 2015,
ACUERDA:
DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL Y DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS
ARTÍCULO 1o. En desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 4 del Decreto 272 de 2015, el primer reporte que tendrá que producir el Banco Agrario acerca de los depósitos judiciales “en condición especial” y los “no reclamados”, deberá ser enviado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a más tardar el 06 de marzo de 2015.
PARÁGRAFO. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicará al Banco Agrario la forma en que se deberá producir el reporte.
ARTÍCULO 2o. En desarrollo de lo dispuesto por el Parágrafo 2 del Artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, y atendiendo los términos en que lo reglamentó el Artículo 5 del Decreto 272 de 2015, la forma y plazos para que los despachos judiciales elaboren el inventario de los depósitos a su cargo, así como para que cataloguen los que se encuentran “en condición especial” y los “no reclamados”, serán:
a. Recibido el reporte del Banco Agrario, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, lo revisará en el término de cinco (05) días hábiles. Si no lo encuentra conforme, lo devolverá con las observaciones puntuales para que en el mismo plazo sea corregido. En caso contrario, o una vez subsanadas las observaciones, lo dará por recibido.
Una vez realizado lo anterior, dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles siguientes el reporte se distribuirá entre las Direcciones Seccionales, conforme al literal d. de este artículo.
b. En atención a que el citado reporte debe contener tanto la lista de los depósitos en los que se conoce el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar, así como la de los que no, los primeros se agruparán por Direcciones Seccionales y a éstas se les hará llegar la parte correspondiente.
c. Los segundos se incluirán en una lista que así los identifique, de conformidad con lo señalado en el literal b) del Artículo 192A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el Artículo 4 de la Ley 1743 de 2014.
d. Recibida por las Direcciones Seccionales la parte del reporte del Banco Agrario que les corresponde, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes harán llegar a cada uno de los despachos judiciales bajo su coordinación, el listado de los depósitos que allí aparecen a cargo de cada uno de ellos.
e. Recibido el listado, cada despacho judicial contará con el plazo de dos (2) de meses para:
(i) Hacer el inventario de todos los depósitos que estén bajo su responsabilidad, indicando, en la medida de lo posible, lo siguiente:
-Fecha de constitución.
-Valor.
-Número completo del Código Único de Radicación del Proceso (23 dígitos).
-Nombre de las partes.
-Identificación de las partes.
(ii) Hacer una relación de los que se encuentren “en condición especial” o sean “no reclamados”, que aparecen tanto en el listado que les fue remitido por la Dirección Seccional como en el inventario del despacho judicial.
(iii) Hacer una relación de los que se encuentren “en condición especial” o sea “no reclamados”, que aparecen en el listado que les fue remitido por la Dirección Seccional pero no en el inventario del despacho judicial.
(iv) Hacer una relación de los que se encuentren “en condición especial” o sea “no reclamados”, que no aparecen en el listado que les fue remitido por la Dirección Seccional y sí en el inventario del despacho judicial.
(v) De conformidad con lo señalado en el Parágrafo 3 del Artículo 5 del Decreto 272 de 2015, en las tres relaciones anteriores deberán excluirse aquellos depósitos respecto de los cuales ya se hubiere declarado la prescripción.
f. El inventario y las tres relaciones deberán remitirse a la Dirección Seccional que envió el listado.
g. Respecto de aquellos depósitos que correspondan a despachos judiciales que estuvieron bajo la coordinación de una determinada Dirección Seccional, pero que hayan dejado de existir, una vez ésta reciba de la Dirección Ejecutiva la parte del reporte del Banco Agrario que le corresponde, deberá realizar las mismas tareas que se indicaron en el literal e. de este artículo en igual plazo.
h. Una vez las Direcciones Seccionales reciban la documentación proveniente de los despachos judiciales y vencido el plazo con que ellas cuentan para el mismo efecto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes remitirán toda la información a la Dirección Ejecutiva.
ARTÍCULO 3o. Vencido el anterior plazo, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo elaborará un inventario en el que figurará:
a. La lista de los depósitos “en condición especial” y “no reclamados” que aparecen en el reporte del Banco Agrario sin que se haya identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar, con la información que sobre ellos se haya logrado conseguir, según lo dispuesto en el literal c. del artículo anterior.
b. La lista de los depósitos “en condición especial” y “no reclamados” que aparecen en el reporte del Banco Agrario como de responsabilidad de unos determinados despachos judiciales, pero que no figuran en los inventarios que éstos elaboraron, con la información que establece el Numeral 2 del Artículo 4 del Decreto 272 de 2015. (Numeral (iii) literal e. del artículo anterior).
c. La lista de todos los depósitos “en condición especial” y “no reclamados” enumerados por los despachos judiciales y por las Direcciones Seccionales, con la información que establecen los Parágrafos de los Artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los Artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014. (Numerales (ii) y (iv), literal e. del artículo anterior).
ARTÍCULO 4o. Dicho inventario, integrado por estos tres listados, será el que deberá publicarse, de conformidad con lo señalado en los Parágrafos de los Artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los Artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y en el Numeral 3 del Artículo 5 del Decreto 272 de 2015.
ARTÍCULO 5o. Hecha la publicación de los listados, al día siguiente del vencimiento del término para reclamar, las Direcciones Seccionales requerirán a todos los despachos judiciales bajo su coordinación para que en el término de cinco (05) días hábiles informen cuántas reclamaciones se formularon y respecto de cuáles depósitos.
Las reclamaciones que se deben informar sólo serán las que correspondan a los depósitos que fueron publicados.
Vencido dicho término, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes las Direcciones Seccionales remitirán a la Dirección Ejecutiva la información recaudada, con el fin de que por intermedio de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, dichos depósitos se retiren del listado de los que habrán de ser convertidos.
ARTÍCULO 6o. El trámite de las reclamaciones formuladas no interrumpirá, ni suspenderá la conversión de los restantes depósitos, según lo que indica el Numeral 4 del Artículo 5 del Decreto 272 de 2015.
ARTÍCULO 7o. Cuando el Despacho Judicial ante el que se formuló la reclamación la resuelva en forma negativa, una vez quede en firme la decisión, incluirá el depósito en el siguiente inventario.
ARTÍCULO 8o. De conformidad con lo establecido por el Parágrafo 2 del Artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 3 de la Ley 1743 de 2015, en concordancia con el Parágrafo 1 del Artículo 5 del Decreto 272 de 2015, el procedimiento hasta ahora descrito deberá repetirse en los meses de marzo y septiembre de cada año.
MULTAS
ARTÍCULO 9o. De conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 y en el Artículo 7 del Decreto 272 de 2015, junto con el primer inventario relativo a los depósitos judiciales y dentro los mismos plazos, los despachos judiciales elaborarán otro en el que se relacionen todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, que no estén prescritas y que no hayan sido pagadas.
ARTÍCULO 10. A dicho inventario deberá necesariamente anexarse la primera copia auténtica de cada una de las providencias que impusieron las multas, junto con la certificación que acredite que cada una de estas providencias se encuentran ejecutoriadas, la fecha en que éstas cobraron ejecutoria y la fecha en que venció el plazo que tenían los obligados para pagar.
ARTÍCULO 11. Recibido este inventario junto con la documentación anexa por las Direcciones Seccionales, éstas iniciarán el cobro coactivo en la forma y términos que indica el Artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.
ARTÍCULO 12. Respecto de las multas que se hayan impuesto con posterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014, los despachos judiciales adelantarán el procedimiento que se indica en el Artículo 10 de la misma, para lo cual remitirán la documentación que dicha norma indica a la respectiva Dirección Seccional bajo cuya coordinación se encuentren.
JURAMENTO ESTIMATORIO
ARTÍCULO 13. Para el cobro de las sanciones impuestas por exceso en el juramento estimatorio, los despachos judiciales remitirán a las respectivas Direcciones Seccionales las providencias que las impongan en la forma, con los mismos anexos e iguales términos, que se indican en el Artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.
Dado en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA
Presidente




