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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RADICACIÓN No. : Q-065

FECHA : Bogotá, D.C., trece (13) de febrero

  de dos mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

ACTOR : CARLOS ENRIQUE MARTINEZ ESCOBAR

DEMANDADO : SANTAFE DE BOGOTA

TEMA :RECURSO DE QUEJA

Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 30 de octubre de 1998, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, no concedió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 13 de agosto de 1998, a través del cual se confirmó la providencia de 5 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Enrique Martínez Escobar, a través apoderado judicial instauró demanda en contra de Santafé de Bogotá D.C., con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 793 de 6 de octubre de 1995, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de División de Vías y Transporte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

2.- El 5 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", inadmitió la demanda por caducidad de la acción.

3.- El Consejo de Estado, por auto del 13 de agosto de 1999, confirmó la  providencia inadmisoria antes mencionada.

4.- Frente este nuevo proveído, el actor interpuso recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de ésta Corporación (fls. 1 a 4 cdno. ppal), el cual fué negado por auto de 30 de octubre de 1998, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerarlo improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998.

5.- A través de auto del 19 de febrero de 1999, la Sección Segunda, Subsección "B" de ésta Corporación no repuso el referido auto y, en subsidio, ordenó la expedición de las piezas procesales solicitadas por el actor para recurrir en queja.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", al haber denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor, por cuanto, a términos de lo reglado en el artículo 194 de la Ley 446 de 1998, procede el recurso referido únicamente "contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado".

En el subjudice, el actor fundamenta el recurso de queja en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que regula la vigencia de esa Ley en materia contencioso administrativa, cuyo inciso primero establece que "en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse a notificaciones".

El recurrente, luego de indicar que de acuerdo con los postulados del principio de la unidad procesal y el fin de la acción, se "deben tutelar el interés general en la realización del objetivo sustancial, en los casos concretos para mantener la armonía y la paz sociales y para tutelar la libertad y dignidad humanas", concluye que sí es viable el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la regla del artículo 194 de la ley 446 de 1998 no es aplicable en el caso bajo estudio, dado que el proceso se inició antes de la entrada en vigencia de la citada ley, época para la cual, a voces del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sí era procedente el recurso extraordinario de súplica contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado.

Para la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor, es improcedente. En efecto, la disposición procesal aplicable al caso concreto es el artículo 194 de la Ley 446 y no el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la doctrina nacional expresa:

"(…)

"la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en acción.

"Por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado el al entrar a regir la nueva y ésta lo suprimió no es posible ya alegarlo en el proceso. E igualmente pueden usarse los procedimientos, recursos y medios nuevos que la ley introdujo, no obstante que en el momento de adquirirse el derecho que se trata de tutelar y aun en el de iniciación del proceso, no existían, siempre que su ejercicio tenga lugar luego de la vigencia de la nueva ley"(1).

De otro lado, se tiene que la Ley 153 de 1887 en su artículo 40 señala:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debe empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Ahora bien, si se considera que el recurso extraordinario de súplica intentado contra el auto de 13 de agosto de 1998, se interpuso el 31 de agosto de 1998, debe tenerse en cuenta, que para tal fecha ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, pues ésta comenzó a regir el 8 de julio de 1998, fecha ésta de su publicación en el diario oficial No. 43.335, norma ésta que modificó el recurso extraordinario de súplica, al establecer que es procedente contra sentencias ejecutoriadas, excluyendo así su viabilidad frente a otro tipo de providencias.

Por lo tanto, es claro que la providencia dictada el 30 de octubre de 1999 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el auto de 13 de agosto de 1998, se ajusta perfectamente a derecho, razón por la que no es de recibo la argumentación expuesta por el recurrente.

Por lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. DECLARASE bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 1998, proferido por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado.

2.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVANSE las diligencias a la Sección de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ

ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. "Compendio de Derecho Procesal". Tomo I, Teroría General del Proceso. 6a. Edición, Editorial ABC, 1978, Bogotá, pág. 55.

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