TRASTEO DE VOTOS – No opera tratándose de elección de diputados / ELECCIÓN DE DIPUTADOS – No opera prohibición del artículo 316 de la Constitución Nacional / TRANSHUMANCIA ELECTORAL – Requisitos para que se configure. Elección alcalde. Elección de diputado no opera
Se viola el artículo 316 de la Constitución cuando, tratándose de elecciones de autoridades municipales, se vote en lugar distinto de aquel en que se resida, y que, además, son falsos, en lo que corresponda, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. Pero, cuando se trate de votaciones para la elección de diputados, no se viola el articulo 316 de la Constitución si se vota en municipio distinto de aquel en que se reside, ni son falsas o apócrifas las actas o registros correspondientes, en los términos del articulo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por razón de la inscripción para la elección de diputados, porque la declaración de residir en un determinado municipio se hace solo para los efectos del articulo 316 constitucional, esto es, para las votaciones de autoridades municipales, pero resulta intrascendente para otros efectos. Por otra parte, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dio facultad al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto inscripciones para las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, no para la elección de otras autoridades, referida como está esa facultad a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución.
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS – Procedencia con fundamento en suplantación de electores / SUPLANTACION DE ELECTORES – Nulidad elección de diputados / NUEVO ESCRUTINIO – Procedencia. Anulación de elección de diputados / DIPUTADOS – Nulidad de la elección originada en suplantación de electores
Dijeron los demandantes que muchos ciudadanos fueron suplantados y que se adulteraron y falsearon nombres en el registro de votantes (formulario E-11), y que así fue alterado el resultado electoral. Pues bien, la lista remitida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil con el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001 indica los casos en que hubo suplantación, que no son todos los señalados por los demandantes; además, hubo otros, no señalados por los demandantes, en que hubo suplantación. Entonces, hubo suplantaciones en las siguientes mesas: (a) En el municipio de Barrancas: mesa 1 de Pozohondo; (b) En el municipio de Maicao: mesas 29, 30, 37, 41, 45, 51 y 52 del puesto Escuela Inmaculada; mesas 2, 3, 8, 9, 10, 16 y 18 de Parque El Boscán; mesas 17 y 18 del puesto Censo; mesas 3 y 11 del puesto Uniguajira; mesas 2 y 5 de Limoncito; mesa 1 de Makú, y mesa 1 de Jotojoroy; (c) En el municipio de Manaure: mesa 12 de la cabecera; mesa 2 de Aremashain; mesa 7 de La Gloria; mesa 2 de Mayapo, y mesa 3 de Musichi; (d) En el municipio de Riohacha: mesa 22 del puesto Censo; mesa 6 del puesto Cooperativo; mesa 2 de Villamartín, y mesa 1 de Tomarrazón; (e) En el municipio de San Juan del Cesar: mesa 23 de la cabecera, y mesa 1 de Lagunita; (f) En el municipio de Uribia: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Bahía Honda; mesa 2 de Jojoncito; mesa 4 de Taparajín; mesas 2, 3 y 5 de Cabo de la Vela; mesa 1 de Castilletes; mesas 3 y 4 de Paraíso, y mesa 2 de Irraipa; (g) En el municipio de Urumita: mesas 6 y 9 de la cabecera, y (h) En el municipio de Villanueva: mesa 5 de la cabecera. En consecuencia, son nulos los registros electorales de las mesas señaladas, lo cual incide en el resultado de la elección y determina, por consiguiente la nulidad del acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral en lo concerniente a la elección de Diputados para la Asamblea Departamental de La Guajira.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0034-01(2846)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, JESÚS VICENTE JIMÉNEZ ARIZA, ÉDGAR ALFONSO FUMINAYA TROMP y NICOLÁS GONZALO REDONDO PACHECO
Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante señor José Manuel Abuchaibe Escolar y por los demandados señores Carlos Alberto Almazo Monroy, Ariel de Jesús López Morón, Bienvenido José Mejía Brito, John Eduardo Fuentes Medina y Bladimiro Nicolás Cuello Daza contra la sentencia de 3 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda del ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar
El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar demandó fuera declarado nulo el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto mediante ese acuerdo se declaró la elección de los señores Carlos Luis Rojas Ramírez, Laura Denirys Andriolis Arévalo, Bladimiro Nicolás Cuello Daza, John Jairo Iguarán, Manuel Cayetano Sierra Deluque, Segundo Donato Amaya Bolívar, Óscar Emilio Sorza Saltarén, Blanca Leonor Noriega Arregocés, John Eduardo Fuentes Medina, Wilder Antonio Ríos Rojas, Manfreth Carrillo López, Jaime Darío Ezpeleta Herrera, Bienvenido José Mejía Brito, Ariel de Jesús López Morón y Carlos Alberto Almazo Monroy como Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira para el período de 2.001 a 2.003.
Solicitó también que como consecuencia fueran declarados nulos determinados registros electorales, se practicara un nuevo escrutinio con base en los demás, se hiciera nueva declaración de elección y se ordenara expedir nuevas credenciales.
Dijo el demandante que en las elecciones de 29 de octubre de 2.000 en la circunscripción electoral de La Guajira ocurrió que un importante número de ciudadanos, que en cada caso señaló, fue suplantado, de manera que fueron consignados en las listas y registros de votantes (formularios E-11) nombres diferentes de los que corresponden a los titulares de las cédulas de ciudadanía, con lo cual los resultados fueron alterados; y que muchos ciudadanos, que también señaló, votaron, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efecto su inscripción.
Alegó que fue violado el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque cuando votan ciudadanos cuya inscripción haya sido dejada sin efecto, sus votos son apócrifos y lo son, por consiguiente, las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes; que en el departamento de La Guajira los resultados electorales de varias mesas en algunos municipios son simulados, supuestos, fabulosos o provienen de instrumentos alterados o mutilados, y por ello deben ser anuladas las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación y la elección demandada.
Y explicó que según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo son nulas las actas de los jurados de votación por las causales que expresa ese artículo, y que el principio de eficacia del voto establecido en el artículo 1.º del Código Electoral expedido mediante el decreto 2.241 de 1.986, que es de menor jerarquía, no puede prevalecer sobre aquel; y que el artículo 150, numeral 10, de la Constitución prohíbe al Congreso conceder facultades al Presidente de la República para expedir Códigos, y según el artículo 152, literal c, de la misma todo lo referente a funciones electorales debe ser regulado mediante ley estatutaria, con lo cual el principio de eficacia del voto ha devenido inconstitucional y debe ser inaplicado conforme al artículo 4.º de la Constitución.
2. La demanda de los ciudadanos Jesús Vicente Jiménez Ariza,
Édgar Alfonso Fuminaya Tromp y Nicolás Gonzalo Redondo Pacheco
Los ciudadanos Jesús Vicente Jiménez Ariza, Édgar Alfonso Fuminaya Tromp y Nicolás Gonzalo Redondo Pacheco, conjuntamente y mediante apoderado, solicitaron se declarase nulo el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a la declaración de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira para el período 2.001 a 2.003; que como consecuencia se declarasen nulos, especialmente, los registros electorales y las actas de escrutinios de jurados de votación de determinadas mesas y se dejaran sin efecto las credenciales expedidas, se ordenara la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos contenidos en las actas de los jurados de votación de las mesas correspondientes y se hiciera nueva declaración de elección.
Dijeron los demandantes que en el mes de junio de 2.000 se llevó a cabo la inscripción de cédulas de ciudadanía en los municipios de La Guajira para las elecciones del 29 de octubre del mismo año; que esa inscripción fue impugnada en razón del denominado "trasteo de votos", y que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de un gran número de ciudadanos en los municipios de Barrancas, Dibulla, El Molino, Fonseca, Manaure, Uribia y Urumita, no obstante lo cual votaron, con la anuencia de las autoridades electorales.
También dijeron que en la mesa 33 del puesto Escuela Inmaculada del municipio de Maicao el candidato 132 obtuvo 9 votos según el acta del jurado de votación (formulario E-14) y el acta del escrutinio municipal, pero sin que exista causal de reclamación de exclusión en el acta de resultado del escrutinio (formulario E-24) no fueron contabilizados esos votos.
Y que en algunas mesas no fue diligenciada la lista y registro de votantes (formulario E-11), lo que indica que no votaron los ciudadanos a los que correspondía votar en tales mesas, sin embargo de lo cual fueron computados votos en las actas de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), como en los siguientes casos: (i) en la mesa 4 del corregimiento de Irraipa, municipio de Uribia, en que aparecen computados 247 votos en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14); (ii) en la mesa 3 del corregimiento de Porcina, municipio de Uribia, en la que aparecen computados 151 votos en total, siendo que en la lista y registro de votantes (formulario E-11) solo fueron registrados 53 votantes; (iii) en la mesa 2 del corregimiento de Tomarrazón, municipio de Riohacha, en la que según el acta de escrutinios del jurado de votación (formulario (E-14) votaron 271 ciudadanos, pero en la lista y registro de votantes (formulario E-11) no aparece registrado ningún nombre.
Señalaron como violados los artículos 265, numerales 1 y 5, y 316 de la Constitución, 4.º de la ley 163 de 1.994 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, y explicaron al respecto que al Consejo Nacional Electoral le fue conferida la facultad de dejar sin efectos las inscripciones cuando mediante un procedimiento breve y sumario compruebe que los inscritos no residen en el respectivo municipio; que, por ello, al declararse la elección y computar como válidos los votos de ciudadanos que no podían sufragar por haber sido dejadas sin efecto sus inscripciones, se violaron tales disposiciones, encaminadas a hacer prevalecer la voluntad de los residentes de los municipios en la escogencia de las autoridades o en la decisión de asuntos locales, por lo cual deben tenerse como apócrifos los votos depositados en esas condiciones y excluirlos del cómputo general; y que las irregularidades relacionadas con ciudadanos que suplantaron a los verdaderos titulares de las cédulas o con los nombres ficticios utilizados por los jurados de votación en las mesas donde ello ocurrió, indican que no votaron los ciudadanos correspondientes y sin embargo fueron computados los votos en las actas de escrutinio de los jurados, lo cual deja ver un ejercicio fraudulento del derecho al sufragio, con elementos falsos que mutan sustancialmente la verdad de los registros y actas de escrutinio.
3. La contestación a las demandas
El demandado señor John Jairo Iguarán por medio de apoderado contestó las demandas.
Dijo que es falso que un importante número de ciudadanos fue suplantado y que la mayoría de los casos corresponde a simples errores del jurado; que es cierto que se registraron votos de ciudadanos que habían sido excluidos del censo electoral en algunos municipios, en total 889, frente a una inscripción de aproximadamente 10.000 sufragantes, pero que es necesario establecer por qué las cédulas excluidas figuraban en las listas de sufragantes (formularios E-11) como aptas para votar y no se notificó al jurado de esa novedad; que de las 201 mesas en que se dijo hubo suplantación de electores en 86 mesas figura solo 1 suplantador, en 38 mesas la anotada suplantación es de 2 ciudadanos y en 25 mesas de 3 ciudadanos, lo que indica que todo se limita a un error simple del jurado al anotar al votante de una misma mesa en una casilla diferente a la que le correspondía en los referidos formularios o, en la mayoría de los casos, a una premeditada lectura equivocada del nombre y apellidos del votante en el mismo formulario por parte del demandante; que desconocer la buena fe del sufragante mal anotado y de los demás bien registrados y pretender anular toda la votación de las mesas, contraría el principio de la eficacia del voto; que el demandante señor Abuchaibe Escolar guardó silencio acerca del gran fraude que, según el mismo demandante, fue perpetrado por los jurados de votación en Maicao y objeto de reclamación por parte suya ante los organismos electorales, cuando en la demanda que presentó contra la elección del Gobernador de La Guajira sí puso en conocimiento ese supuesto fraude; que según lo dispuesto en el artículo 85 del Código Electoral si después de elaborada la lista de sufragantes se excluyeran una o más cédulas el Registrador del Estado Civil o su delegado deben enviar a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas no aptas para votar; que lo anterior es necesario, como quiera que la anotación en el registro es parte integrante de la notificación, que se efectúa para cada cabecera, corregimiento o inspección de acuerdo con el artículo 1.º, literal b, numeral 8, de la resolución 424 de 28 de junio de 2.000 expedida por el Consejo Nacional Electoral; que, como ha explicado el Consejo de Estado, es nula la elección cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resulta inocua; y que no puede compartir el criterio del demandante en el sentido de restar importancia al principio de la eficacia del voto, que tiene amparo constitucional y legal.
También los demandados señores Carlos Alberto Almazo Monroy, Bienvenido José Mejía Brío, Ariel de Jesús López Morón, John Fuentes Medina y Bladimiro Nicolás Cuello Daza, por conducto de apoderado, contestaron conjuntamente las demandas.
Dijeron, básicamente, que si bien pudo ocasionalmente haber errores cometidos por los jurados de votación, no tienen dimensión suficiente para destruir la eficacia del voto y la capacidad electoral de quienes legal y regularmente depositaron libremente sus votos en las urnas de las mesas de votación cuestionadas o donde se cometió el supuesto fraude.
Asimismo, el demandado señor Jaime Darío Ezpeleta Herrera contestó ambas demandas en los mismos términos del señor John Jairo Iguarán.
4. El interviniente
El señor Simón López Martínez intervino como tercero para coadyuvar las pretensiones de la demanda del ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, y dijo que en las elecciones de 29 de octubre de 2.000 participó como candidato a la Asamblea Departamental de La Guajira y resultó perdedor, y que en esas elecciones los jurados de votación en diferentes mesas alteraron la verdad electoral en las modalidades de fraude indicadas en la demanda.
5. La acumulación
Por auto de 14 de mayo de 2.001 el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó la acumulación de los procesos.
6. La sentencia apelada
Es la de 3 de diciembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró parcialmente nulo el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a la declaración de la elección de Diputados de La Guajira para el período de 2.001 a 2.003, y, en consecuencia, ordenó se realizara un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos depositados en las siguientes mesas:
(a) Del municipio de Barrancas: mesa 1 de Pozohondo;
(b) Del municipio de Maicao: mesas 17 y 18 del puesto Censo; mesas 29, 30, 37, 41, 45, 51 del puesto Escuela Inmaculada; mesas 2, 3, 8, 9, 10, 16 y 18 de Parque El Boscán; mesa 13 del puesto Hospital; mesas 3 y 11 del puesto Uniguajira; mesas 2 y 5 de Limoncito; mesa 1 de Makú, y mesa 1 de Yotojoroy;
(c) Del municipio de Manaure: mesa 12 de la cabecera; mesa 7 de La Gloria; mesa 2 de Mayapo, y mesa 3 de Musichi;
(d) Del municipio de Riohacha: mesa 22 del puesto Censo; mesa 6 del puesto Cooperativo; mesa 2 de Villa Martín, y mesa 1 de Tomarrazón;
(e) Del municipio de San Juan del Cesar: mesa 23 de la cabecera, y mesa 1 de Lagunita;
(f) Del municipio de Uribia: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Bahía Honda; mesa 2 de Jojoncito; mesa 4 de Taparajín; mesas 2 y 3 de Cabo de la Vela; mesa 1 de Castilletes, y mesas 3 y 4 de Paraíso;
(g) Del municipio de Urumita: mesas 6, 8 y 9 de la cabecera, y
(h) Del municipio de Villanueva: mesa 5 de la cabecera.
Los cargos planteados contra los actos electorales impugnados, dijo el Tribunal, son: violación de normas en que deberían fundarse, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y ser falsos o apócrifos los registros y actas de escrutinio de los jurados de votación y los elementos que sirvieron para su formación, según el artículo 223, numeral 2, del mismo Código, porque votaron ciudadanos cuya inscripción había sido dejada sin efecto, y porque hubo suplantación de electores.
Del primer cargo, planteado sobre la base de la violación de los artículos 265, numerales 1 y 5, de la Constitución y 4.º de la ley 163 de 1.994, no alegaron ni probaron los demandantes cómo habrían sido violados, dijo el Tribunal.
Del segundo cargo, esto es, que votaron personas cuya inscripción había sido dejada sin efecto, explicó el Tribunal, en suma, que según el artículo 316 de la Constitución para participar en elecciones de autoridades locales es requisito ser residente en el respectivo municipio, de manera que la inscripción de ciudadanos que no residan en el municipio es nula, nulos los votos cumplidos contra esa prohibición y nula también la elección cuando el número de votos nulos sea determinante; que, en desarrollo de esa disposición constitucional, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dio al Consejo Nacional Electoral la facultad de dejar sin efecto la inscripción de ciudadanos que no residan en el respectivo municipio, para evitar que voten; y que, entonces, esas disposiciones no eran aplicables a elecciones de autoridades departamentales, en las cuales resultaba irrelevante en qué municipio vote el ciudadano.
Y del último cargo, o sea, que fueron suplantados los verdaderos electores y se computaron votos en las actas de los jurados de votación (formularios E-14) de ciudadanos que no aparecían relacionados en las listas de sufragantes (formularios E-11), dijo el Tribunal que los cuadros analíticos realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitidos al proceso con el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001, muestran que realmente hubo suplantación de electores en los puestos indicados en esos cuadros, y que esas irregularidades eran de tal magnitud que alteraban los resultados de las elecciones de Diputados de La Guajira, en consecuencia de lo cual era nulo el acto por el cual fueron declaradas.
Explicó el Tribunal, luego de examinar otros casos relacionados por los demandantes y con apoyo también en la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se pudo establecer que en unos se trató de error del jurado al registrar el voto en casilla diferente de la que correspondía y en otros de falta de actualización del censo electoral del departamento, o el voto fue correctamente registrado, o la cédula no aparecía en la base de datos de la organización electoral, etc., pero que tales circunstancias no constituían causal de nulidad y menos la alegada por los demandantes.
7. La apelación
El demandante señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior para que fuera revocada parcialmente, en cuanto tiene que ver con el cargo referido a quienes votaron pese a que su inscripción había sido dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral.
Dijo, primeramente, que precluido el término de fijación en lista se procedió a ordenar la práctica de pruebas; que al decretar las pruebas se dispuso que la inspección judicial solicitada se ordenaría una vez se allegaran los documentos objeto de la misma; que contra ese auto interpuso el recurso de súplica, que fue resuelto negativamente; que sospechando las intenciones de burlar esa prueba solicitó nuevamente se ordenara la inspección judicial dentro del término legal para hacerlo, pero que un mes después el Magistrado sustanciador señaló que el período probatorio se encontraba vencido y ordenó el traslado para alegar, violando así el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo, según el cual debe ordenarse el traslado para alegar una vez practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, lo que en este caso no sucedió, ya que no estaban practicadas todas las pruebas, pues faltaban el censo electoral, las actas de resultado del escrutinio (formularios E-24), la certificación sobre los nombres distintos de los titulares de las cédulas y sobre los ciudadanos excluidos del censo de cada municipio, así como la inspección judicial; que el requerimiento de esas pruebas no se hizo en forma completa y respecto de la solicitud de la práctica de inspección judicial se guardó silencio; que como demandante cumplió su carga de solicitar pruebas oportunamente, y que se viola el debido proceso si no practica una prueba ordenada; que, además, al ordenar las pruebas el Magistrado sustanciador extendió su práctica a todas las mesas que funcionaron en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 y no solo a las indicadas en las demandas, con lo cual violó de esta forma su competencia, lo cual fue objeto del recurso de súplica ante el Tribunal, que apoyó esta situación, porque al resolver el recurso guardó silencio; y que la acción electoral está limitada por la misma demanda y aunque se presenten mesas que puedan encontrarse en las mismas condiciones de las impugnadas el fallador carece de competencia para apreciar tales hechos.
Explicó después que un importante número de ciudadanos fueron suplantados, y que así se advierte porque en las listas y registros de votantes (formularios E-11) aparecen nombres diferentes de los nombres de los titulares de las cédulas, lo que significa que los resultados electorales fueron alterados; que solo era necesario realizar el cotejo entre las listas de sufragantes (formularios E-11) y el censo electoral o la certificación que remitió la Registraduría sobre los nombres ficticios, para así verificar lo afirmado en la demanda; que la falsedad consistió en la alteración u ocultación de la verdad, pues no se entiende que frente al documento de identificación del votante el miembro del jurado o presidente de la mesa o quien lo reemplace tenga la posibilidad de anotar erróneamente el nombre; que los miembros del jurado al finalizar el escrutinio certifican que en los registros se hallan los apellidos, nombres y números de cédula de los ciudadanos que han sufragado en la respectiva mesa el día de las elecciones; que pretender que son errores del jurado es especulativo, ya que deben registrarse los nombres y apellidos completos para que la referida certificación no pueda ser tachada de falsa; que determinar en una sentencia cuándo es error del jurado y cuándo se trata de falsedad contraría lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil sobre el alcance probatorio de los documentos públicos, los cuales hacen fe de las declaraciones que en ellos se haga; que según lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención; que los registros de votantes (formulario E-11) son documentos públicos y los jurados son ciudadanos escogidos para desempeñar funciones públicas transitorias que deben ejercer en forma diligente y eficaz y, en caso contrario, responder por cualquier alteración o anomalía en que incurran; que, asimismo, numerosos ciudadanos sufragaron en varios municipios de La Guajira a pesar de que sus cédulas fueron excluidas por el Consejo Nacional Electoral, como ocurrió en las mesas señaladas; que las resoluciones de esa entidad así como la certificación expedida por los Delegados del Registrador Nacional que obran en el proceso son documentos públicos con valor probatorio y, por tanto, carecen de fundamento los razonamientos del Tribunal para no tener en cuenta esos documentos; y que para la elección de Diputados votaron 793 ciudadanos que no podían hacerlo por haber sido dejada sin efecto las inscripciones de sus cédulas mediante actos administrativos de aplicación inmediata –las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral–, de donde se tiene que son apócrifos los votos depositados en las mesas correspondientes y lo son, por consiguiente, las actas de escrutinios de los jurados de votación de las mismas, motivo por el cual se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo.
También interpuso el recurso de apelación el apoderado de los demandados señores Carlos Alberto Almazo Monroy, Ariel de Jesús López Morón, Bienvenido José Mejía Brito, John Eduardo Fuentes Medina y Bladimiro Nicolás Cuello Daza, para que fuera revocada la sentencia apelada.
8. La opinión del Ministerio Público
La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que compartía la sentencia apelada en cuanto declaró nulo el acto de elección de los Diputados del departamento de La Guajira por la suplantación de electores, porque así se alteraron los registros electorales, no así en lo relacionado con el ejercicio del derecho al sufragio por ciudadanos a los cuales el Consejo Nacional Electoral había excluido del censo electoral en que se encontraban registrados, porque se trataba de inscripciones contrarias a la ley; que, en relación con este aspecto, fueron claros el planteamiento del demandante y su desarrollo, de los cuales derivó la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en la elección de Diputados intervinieron ciudadanos titulares de cédulas excluidas del censo electoral y, entonces, encontrándose en tal situación no podían ejercer válidamente su derecho a elegir; que en la demanda fueron indicados con precisión todos los casos en que ello ocurrió y fueron probados con la certificación expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; que no comparte el criterio del Tribunal, en lo concerniente, porque el ejercicio de los derechos fundamentales, y entre estos los de contenido político instituidos en el artículo 40 de la Constitución, es necesariamente reglado, y no son esos derechos de carácter absoluto; que no se puede reclamar de las autoridades la protección de los derechos cuando no han sido ejercidos conforme a las normas que los regulan, y de este presupuesto de reciprocidad debe partirse para el examen del asunto referido al ejercicio del derecho de elegir; que de conformidad con el artículo 316 de la Constitución solo pueden participar en la elección de autoridades locales quienes residan en el respectivo municipio, y así fue establecido con el ánimo de prevenir el "trasteo electoral"; que en el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, desarrollo de la disposición constitucional, se precisó el concepto de residencia electoral y se facultó a las autoridades electorales para declarar sin efecto la inscripción de quienes inscribieran su cédula en sitio distinto al que les correspondía; que le asistió razón al Tribunal cuando afirmó que el "trasteo electoral" como causal de nulidad de la elección solo podía predicarse de elecciones de autoridades municipales y que por ello no resultaba procedente anular por esa causa elecciones distintas, pero que el demandante señor Abuchaibe Escolar no basó su pretensión de nulidad en el "trasteo electoral" propiamente tal, sino en el hecho de que algunos de quienes participaron en las elecciones no estaban habilitados para hacerlo por determinación de las autoridades electorales; que el voto depositado contra disposiciones legales no puede ser válido y las mayorías derivadas de ese ejercicio irregular del derecho a elegir carecen de legitimidad y no pueden ser las bases de la representación, pues en su origen se encontraba viciada de ilegalidad; que el ejercicio del derecho de votar es indivisible y, por ello, no era válido afirmar que el voto depositado por quien fue excluido del censo electoral como consecuencia de la inobservancia del mandato del artículo 316 constitucional era nulo si se trata de la elección de autoridades del orden municipal, pero que resultaba válido si de la elección de autoridades distintas se trata, pues el voto depositado por quien ha sido excluido del censo electoral es nulo, sin considerar el orden territorial al cual pertenezca la autoridad que haya de ser elegida, porque solo así podría predicarse la pureza del sufragio; que en este caso se probó que ciudadanos cuya inscripción había sido anulada ejercieron el derecho a sufragar; que para el caso de la elección de Diputados de la Asamblea de La Guajira la diferencia entre el último elegido (3.682 votos) y el mayor resultado que le siguió en orden descendente (3.630 votos) era de tan solo 52 votos, y los depositados ilegalmente excedían esa diferencia en forma considerable, por lo cual debían declararse nulos esos votos y adicionarse en ese sentido la sentencia de primera instancia.
Y señaló las mesas en que se determinó que sufragaron ciudadanos excluidos del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral, en los casos indicados por el demandante en su demanda.
Con base en esos razonamientos solicitó la Procuraduría se confirmara la sentencia apelada en lo que declaró la nulidad de la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira, pero que se adicionara con las mesas de votación en que se probó que votaron ciudadanos excluidos del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para resolver el asunto, vienen al propósito las reflexiones que siguen.
1. Según lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, que toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió.
La acción de nulidad puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario, establecido en el libro cuarto, títulos XXIV y XXV, artículos 206 a 214, del Código Contencioso Administrativo.
2. En ejercicio de la acción de nulidad o, específicamente, de la acción de nulidad electoral, puede solicitarse se declare la nulidad de actos de elección o de nombramiento, conforme a lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente, solo que a más de la simple declaración de nulidad hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del mismo Código.
Además, cuando la pretensión esté dirigida contra actos de elección o nombramiento la acción caduca en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique la elección o se expida el nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas deben ser tramitadas por el procedimiento especial señalado en el libro cuarto, título XXVI, capítulo IV, artículos 223 a 251, del mismo Código.
Son causas de nulidad de los actos de elección y nombramiento, como de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, aunque, desde luego, hay causas de nulidad especialmente referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, según el artículo 229, debe ser impugnado el acto de elección –o de nombramiento, se agrega–, sobre el cual, entonces, ha de recaer la declaración de nulidad, si así fuera, y no sobre los cómputos o escrutinios intermedios –o en general los actos de trámite–, aunque el vicio de nulidad afecte a estos.
3. Es sabido que frente a los hechos que alegue el demandante y que sirvan de fundamento a sus pretensiones, puede el demandando oponer hechos distintos, de los que resulte la extinción del derecho reclamado, o impidan que se produzcan los efectos que regularmente producirían, o modifiquen el derecho cuya declaración o ejecución se reclame, o dilaten su exigibilidad de manera que por lo pronto no pueda hacerse efectivo.
Tales son las excepciones de fondo, que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, deben proponerse en la contestación a la demanda o dentro del término de fijación en lista y sobre las que debe decidirse en la sentencia, y no solo sobre las que hubieran sido propuestas sino también sobre todas las que se encontraran probadas, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparecieran probadas y –en los casos exigidos en la ley– hubieran sido alegadas.
Entonces, para el efecto de decidir sobre la pretensión dirigida contra actos de elección o nombramiento, sobre los cuales ha de recaer la declaración de nulidad, cuando así sea, debe el juzgador considerar no solo los hechos alegados por el demandante como fundamento de sus pretensiones, sino también hechos distintos –extintivos, impeditivos, modificativos o dilatorios–, a propuesta del demandado u oficiosamente, que resulten probados.
Las reflexiones anteriores tienen como objetivo dar respuesta a la afirmación del demandante en el sentido de que el Magistrado sustanciador extendió la práctica de pruebas a todas las mesas que funcionaron en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 y no solo a las indicadas en las demandas, y que con ello violó su competencia, afirmación errónea, según lo expuesto.
4. Según lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar ciudadanos residentes en el respectivo municipio, lo que quiere decir que es nulo el voto cumplido contra esa prohibición constitucional.
Pero solo son nulos la elección de que se trate y el acto por el cual se la declare, cuando el número de votos nulos sea determinante de la elección, pues en caso contrario la nulidad del voto, para ese efecto, resulta inocua; además, solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, conforme al artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral.
De este último artículo dijo el demandante señor José Manuel Abuchaibe Escolar que había devenido inconstitucional y debía ser inaplicado conforme al artículo 4.º de la Constitución, porque según el artículo 150, numeral 10, de la misma no puede el Congreso conceder facultades extraordinarias al Gobierno, y porque según el artículo 152, literal c, de la Constitución, todo lo referente a funciones electorales debe ser regulado mediante ley estatutaria.
Baste señalar que el Código Electoral fue expedido mediante el decreto 2.241 de 1.986, proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por los artículos 62, numeral 3, y 63 de la ley 96 de 1.985, y, claro está, antes de que entrara en vigor la Constitución de 1.991; y que, entonces, el juzgamiento de la constitucionalidad de ese decreto, en lo concerniente a su formación, ha de hacerse con base en la Constitución que rigió hasta 1.99.
5. Según el artículo 7.º de la ley 6.ª de 1.990, por el cual fueron subrogados los artículos 76 y 77 del Código Electoral, los ciudadanos solo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral; y la inscripción, dice el artículo 78 del mismo Código, es acto que requiere para su validez la presentación personal del ciudadano ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde desee sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción en que conste el número de la cédula inscrita y el del puesto de votación.
Ahora bien, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se estableció que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que se entiende que con la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio, y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral dejará sin efecto la inscripción.
Ese procedimiento fue establecido mediante las resoluciones 66 de 12 de junio de 1.996, 61 de 17 de abril, 155 de 22 de julio, 322 de 9 de septiembre y 348 de 11 de septiembre de 1.997 expedidas por el mismo Consejo, y después por la resolución 424 de 28 de junio de 2.000, que hoy rige, por la cual fueron derogadas las anteriores.
El Consejo Nacional Electoral, entonces, debe dejar sin efecto la inscripción para las votaciones que hayan de realizarse para la elección de autoridades municipales cuando el inscrito no resida en el respectivo municipio, para evitar que vote, aun cuando si así no ocurriera no por ello puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, por la expresa prohibición del artículo 316 de la Constitución.
6. Según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando el registro sea falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación.
La falsedad resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho, o se mudan las fechas, o se finge firma o rúbrica, y, en general, cuando se hace constar cosa contraria o diferente de la que corresponde a la verdad; también hay falsedad cuando se altera materialmente su contenido. Y todo ello hace nulas las actas de escrutinio.
Entonces, son nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas.
Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad.
Pero la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare, cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto.
De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución cuando, tratándose de elecciones de autoridades municipales, se vote en lugar distinto de aquel en que se resida, y que, además, son falsos, en lo que corresponda, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar.
7. Pero, cuando se trate de votaciones para la elección de diputados, no se viola el articulo 316 de la Constitución si se vota en municipio distinto de aquel en que se reside, ni son falsas o apócrifas las actas o registros correspondientes, en los términos del articulo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por razón de la inscripción para la elección de diputados, porque la declaración de residir en un determinado municipio se hace solo para los efectos del articulo 316 constitucional, esto es, para las votaciones de autoridades municipales, pero resulta intrascendente para otros efectos.
Por otra parte, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dio facultad al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto inscripciones para las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, no para la elección de otras autoridades, referida como está esa facultad a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitució.
8. Obra en el proceso, en copia auténtica aportada por los demandantes, el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual fueron declarados elegidos Diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira para el período de 2.001 a 2.003.
El resultado de las votaciones, como se lee en ese acuerdo, fue el siguiente:
| Lista encabezada por | Votos | Elige |
| Carlos Luis Rojas Ramírez | 6.902 | 1 |
| Laura Denirys Andriolis Arévalo | 6.003 | 1 |
| Vladimiro Nicolás Cuello Daza | 5.938 | 1 |
| John Jairo Iguarán | 5.727 | 1 |
| Manuel Cayetano Sierra Deluque | 5.458 | 1 |
| Segundo Donato Amaya Bolívar | 5.109 | 1 |
| Óscar Emilio Sorza Saltarén | 5.107 | 1 |
| Blanca Leonor Noriega Arregocés | 5.098 | 1 |
| John Eduardo Fuentes Medina | 4.536 | 1 |
| Wilder Antonio Ríos Rojas | 4.403 | 1 |
| Manfreth Carrillo López | 4.308 | 1 |
| Jaime Darío Ezpeleta Herrera | 4.253 | 1 |
| Bienvenido José Mejía Brito | 4.212 | 1 |
| Ariel de Jesús López Morón | 3.749 | 1 |
| Carlos Alberto Almazo Monroy | 3.682 | 1 |
| Jesús Vicente Jiménez Ariza | 3.630 | 1 |
| Alberto Cristian Barros Pérez | 3.490 | 0 |
| Édgar Alfonso Fominaya Tromp | 3.477 | 0 |
| Jeffrey Jean Otto Alemán Vergara | 3.392 | 0 |
| Humberto Rafael Martínez Fajardo | 3.326 | 0 |
| Laureano David Acosta Romero | 3.241 | 0 |
| Mercedes Nicolasa Quintero de Maya | 3.070 | 0 |
| Ramiro Rafael Mejía Hernández | 3.040 | 0 |
| Jalder Jesús Alarcón Fonseca | 3.004 | 0 |
| Rafael Humberto Frías Mendoza | 2.941 | 0 |
| Ades Alberto Aramendis Gómez | 2.756 | 0 |
| Dionisio Rodríguez Bermúdez | 2.690 | 0 |
| Francisca Beatriz Freyle Mengual | 2.633 | 0 |
| Marcelino de Jesús Gómez Gómez | 2.578 | 0 |
| Alcides Vicente Chole Peñaranda | 2.305 | 0 |
| Edgard Óscar Gómez Ibarra | 2.298 | 0 |
| Dairo Sierra Rodríguez | 2.117 | 0 |
| Simón López Martínez | 2.100 | 0 |
| Jesualdo Pacheco Cuello | 2.034 | 0 |
| Armando Pérez Araújo | 1.960 | 0 |
| Fabián Conde De Luque Góngora | 1.686 | 0 |
| Carlos Alberto Almanzo Monroy | 1.686 | 0 |
| Gustavo Enrique Torres González | 1.610 | 0 |
| Ramiro Adolfo Ardila Hernández | 1.517 | 0 |
| Edilfre Ramón Fragoso Fuentes | 1.435 | 0 |
| Óscar de Jesús Martínez Cuadrado | 1.397 | 0 |
| Yolbenis María Ortiz Gil | 876 | 0 |
| Ender Luis Benjumea Barros | 369 | 0 |
| Jaime Enrique Ochoa González | 230 | 0 |
| Eliécer Soto Farfán | 166 | 0 |
Y con tales resultados se declaró elegidos los señores Carlos Luis Rojas Ramírez, Laura Denirys Andriolis Arévalo, Bladimiro Nicolás Cuello Daza, John Jairo Iguarán, Manuel Cayetano Sierra Deluque, Segundo Donato Amaya Bolívar, Óscar Emilio Sorza Saltarén, Blanca Leonor Noriega Arregocés, John Eduardo Fuentes Medina, Wilder Antonio Ríos Rojas, Manfreth Carrillo López, Jaime Darío Ezpeleta Herrera, Bienvenido José Mejía Brito, Ariel de Jesús López Morón y Carlos Alberto Almazo Monroy.
9. Por auto de 2 de marzo de 2.001 dispuso el Tribunal, entre otras pruebas, se solicitara a la Registraduría Nacional del Estado Civil "certificación donde conste a qué personas corresponden los números de cédulas utilizados fraudulentamente", según indicaron los demandantes. Y por auto de 5 de los mismos el Tribunal, además de otras pruebas, ordenó se solicitara a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en La Guajira certificaran qué ciudadanos "sufragaron con nombres distintos a los que aparecen en la respectiva cédula y quiénes lo hicieron encontrándose excluidos del censo electoral de los municipios en este último evento", todas las mesas que funcionaron en las elecciones de 29 de octubre de 2.000 y no solo en las indicadas en las demandas.
Mediante el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001 los Delegados remitieron la lista de ciudadanos que votaron en las elecciones de 29 de octubre de 2.000 cuya inscripción en varios municipios del departamento de La Guajira había dejado sin efecto el Consejo Nacional Electoral, y la de "los ciudadanos que sufragaron con nombres distintos a los que aparecen en la respectiva cédula".
Se procede, entonces, al examen de los cargos planteados.
1. Primer cargo
Dijeron los demandantes que en los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, El Molino, Manaure, Uribia y Urumita votaron ciudadanos que no podían hacerlo, en tanto que el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efecto sus inscripciones, porque no residían en esos municipios.
El cargo no prospera porque, según lo expuesto, cuando se trate de la elección de diputados no se viola el articulo 316 de la Constitución si se vota en municipio distinto de aquel en que se reside, ni son falsas o apócrifas las actas o registros correspondientes, en los términos del articulo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por razón de la inscripción para la elección de diputados, porque la declaración de residir en un determinado municipio se hace solo para los efectos del articulo 316 constitucional, esto es, para las votaciones para elecciones de autoridades municipales, pero resulta intrascendente para otros efectos; y, además, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dio facultad al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto inscripciones para las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución.
2. Segundo cargo
Dijeron los demandantes que muchos ciudadanos fueron suplantados y que se adulteraron y falsearon nombres en el registro de votantes (formulario E-11), y que así fue alterado el resultado electoral.
Pues bien, la lista remitida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil con el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001 indica los casos en que hubo suplantación, que no son todos los señalados por los demandantes; además, hubo otros, no señalados por los demandantes, en que hubo suplantación.
Son los siguientes:
(a) En el municipio de Barrancas:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| Pozohondo | 1 | 26'982.469 | Epiayú Alida | Guauriyú Uriana Briselia |
(b) En el municipio de Maicao:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| Escuela Inmaculada | 29 | 40'789.814 | Peñaranda Quintana Miriam R. | Deluque Mercedes |
| Escuela Inmaculada | 29 | 40'789.913 | Dávila Molina Nuris | Vega Rodríguez María |
| Escuela Inmaculada | 30 | 40'793.199 | Ojeda Nubis Leonor | Polos Margarita |
| Escuela Inmaculada | 30 | 40'793.374 | Pérez Pérez Isdelia Rosa | García Paola Beatriz |
| Escuela Inmaculada | 30 | 40'793.736 | Pimienta O. Rita R. | Uriana Paola Maria |
| Escuela Inmaculada | 30 | 40'795.127 | González Jayaruri Rita | García Romero Carmen |
| Escuela Inmaculada | 37 | 45'431.712 | Díaz de Lara Luisa Margoth | Maestre Hermilda |
| Escuela Inmaculada | 41 | 56'083.536 | Bustamante Barros Arbel Euc. | Barraza Palma Yorlin |
| Escuela Inmaculada | 45 | 77'169.890 | Chaparro Fonseca Fabián Alfon. | Liñan Pana Fernando |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'049.152 | Luna Roberto Darío | Oñate Rafael |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'049.188 | Montiel Salgado Jorge Luis | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'049.190 | Montiel Salgado Tulio Alfredo | Salgado Luis |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'049.198 | Gómez Navarro Eberto David | Elvis (ilegible) |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'060.236 | Ipuana Henry | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'060.580 | Jarariyú Jorge | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.049 | Berrío Mercado Rodolfo Antonio | José (ilegible) |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068'062 | Palmar Rafael José | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.077 | Ortega de Ángel Fredy Eliud | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.078 | Barra Fuentes Isnardo G. | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.103 | Pushaina César Enrique | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.105 | Rocha Cadena Edgar | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.141 | Marín Restrepo Alfonso de Jesús | Flórez José |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.217 | Ramírez Alexis Antonio | Mendoza Luis |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.228 | Epiayú Pushaina Oxilio | |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.245 | Arismendy Vásquez John Eliéc. | Zuleta Luis |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.250 | Cerro Martínez Wilman José | Velásquez Nelson |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.281 | Orozco Molina José Francisco | |
Jos
| é (ilegible) | ||||
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.282 | Vuelvas Ramos Álvaro | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.339 | Fonseca Brito Javier | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.369 | Serrano Suárez Carlos Enrique | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84.068.373 | Arias Robles Obadías | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.378 | Arredondo Vásquez Aleysi Ant. | Castro (ilegible) |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.384 | Kassem Omais Abdul Rahim | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.431 | Jacinto Ibáñez Miguel Antonio | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84.068.437 | Leguia de Oro Walter Ismael | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.470 | Darwich Issa Tallel Chafic | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.472 | Herrera Torres Antonio Francisc. | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.474 | Pushaina Grinolfo | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.477 | Márquez Silgado Manuel de Jes. | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.479 | Ortiz Barrios Jesús María | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.480 | López Carlos Alfonso | Flórez Pedro |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.534 | Argumedo Guzmán Helio Rafael | Juan (ilegible) |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.575 | Ibáñez Gutiérrez Luis Carlos | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.576 | Suárez Arango Juan Carlos | José (ilegible) |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.622 | Serrano Contreras Celino | Luis (ilegible) |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.686 | De Orta García Dionisio | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.732 | Elreda Reda José | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.733 | Barros Lubo José Ramón | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.762 | Novoa Barros Leonardo Rafael | Iiegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.805 | Trejos Humberto Rafael | Zapata John |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.834 | Pérez González Gilberto | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.938 | Ramírez Mancilla Fabio Darío | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 51 | 84'068.939 | Villareal Busto Marco Fidel | Ilegible |
| Escuela Inmaculada | 52 | 84'069.620 | Jusayu Luis | Bovea Castro Miguel |
| Parque El Boscán | 2 | 5'159.387 | Barrera Julio A. | Deluque Manjarrez Tobías E. |
| Parque El Boscán | 3 | 9'167.485 | Rivera Nieto Osman | Anillo Anillo Carlos Javier |
| Parque El Boscán | 3 | 9'273.086 | Corrales Caro Electo | Coronado Martínez Quendez |
| Parque El Boscán | 8 | 27'024.939 | Figueroa Varela Durvis | Gascón Tapias Gladis |
| Parque El Boscán | 8 | 56'083.000 | Pérez Villeros Ana Elvira | Osorio Vanega Ana Elvira |
| Parque El Boscán | 9 | 56'086.803 | Alfaro Camargo Maribel | Gómez Martínez Sandra |
| Parque El Boscán | 10 | 40'787.750 | Gómez de Mejía Oris Telemina | Gómez Damián Laida Leonor |
| Parque El Boscán | 16 | 56'085.786 | Arregocés Madrit Jois María | Yira Barreiro Julio |
| Parque El Boscán | 16 | 56'086.089 | Medina Martínez Doris Milena | Cotes Pitre Juana |
| Parque El Boscán | 16 | 56'086.286 | Jiménez Rodríguez Sildana Rosa | Gómez Castro María |
| Parque El Boscán | 18 | 56'087.073 | Cuartas Vega Sandra Milena | Ilegible |
| Censo | 17 | 27'024.638 | Villegas Díaz Amalfis Esther | Pacheco Sarmiento Yisela |
| Censo | 18 | 27'024.691 | Medina Cuevas Hendy Laudith | Montiel Epiayú Rosa Emilia |
| Uniguajira | 3 | 17'807.136 | Lopesierra Mejía Samuel Sant. | Urariyú Uriana |
| Uniguajira | 11 | 56'057.414 | Deluque Duarte Daisle | Vargas Wilches Noris |
| Limoncito | 2 | 27.039.583 | González Ramírez Elvia Elena | González Uriana Luz Mila |
| Limoncito | 5 | 84.077.041 | Bouriyú Gitna Luis | Jecer |
| Makú | 1 | 15'205.438 | Fernández Epiayú Luis Alberto | Díaz José Ramón |
| Makú | 1 | 15'237.122 | Ipuana Ramón | Ojeda Víctor |
| Makú | 1 | 17'843.045 | Aguilar Epinayú Emiro | Ipuana Fredy |
| Makú | 1 | 17'868.015 | Ipuana Epiayú Guillermo | Pushiana Yoel |
| Makú | 1 | 27'031.770 | Vangrieken Epinayú Celinda R. | González José |
| Makú | 1 | 40'786.109 | Ipuana Blanca | Ipuana Yasmira |
| Makú | 1 | 40'921.194 | Ipuana Zaida | Pushaina María Alicia |
| Makú | 1 | 84'077.534 | Barros Alfonso | Paz Jesús F. |
| Makú | 1 | 84'077.542 | Barros Rafael | Pushaina Juan |
| Yotojoroy | 1 | 17'847.885 | Jusayú Enrique | Vambrieque José |
Según la lista remitida con el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001, en la mesa 13 del puesto Hospital con la cédula de ciudadanía 56'087.732 votó Molina López Kilmenis Mirleth, titular de esa cédula, no obstante lo cual se anotó: "Nombre no corresponde al votante", lo cual llevó al Tribunal erróneamente a señalar esa cédula como usada por quien no era su titular y a excluir la mesa.
Se advierte también que, según consta en la misma lista, el señor Michael Sabino García "votó dos veces en la misma mesa, como jurado y como ciudadano", hecho que habrá de ser investigado.
(c) En el municipio de Manaure:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| Aremashain | 2 | 17'858.989 | Pushaina Pushaina Francisco | Epiayú José |
| La Gloria | 7 | 84'028.054 | Siosi Uriana José Fernando | Arpushana Epiayú José |
| Mayapo | 2 | 84'049.461 | Mengual Sijuna Eraclio | Mengual Illidge Basilio |
| Musichi | 3 | 56'093.975 | Epieyú Epieyú Estela | Epieyú Pushaina María |
| Manaure | 12 | 40'838.150 | Pushaina Rapaita | Pushaina Rosalba |
El primero de los casos señalados no fue incluido por el Tribunal.
(d) En el municipio de Riohacha:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| Censo | 22 | 84'086.353 | Michelsen Alfonso Bonivento Uriana | Pushaina Juan Manuel |
| Censo | 22 | 84'086.496 | Blas Guillermo Guerra Bonet | Ipuana Suárez Juan |
| Cooperativo | 6 | 84'035.906 | Jaramillo Armesto Mario Rafael | Fuentes Líela |
| Cooperativo | 6 | 84'085.310 | Acosta Ramón | |
| Villa Martín | 2 | 84'043.174 | Camargo Rodríguez Marco Nicolás | Camargo Ojeda Nicolás |
| Tomarrazón | 1 | 1'755.112 | Pinto Pinto Juan Esteban | Salino Tonis E. |
(e) En el municipio de San Juan del Cesar:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| San Juan del Cesar | 23 | 56'075.651 | Coronel Urrutia Ana Milena | Álvarez Mendoza Nairobis |
| Lagunita | 1 | 1'763.884 | Gutiérrez Guerra José Manuel | Gutiérrez Guerra Sixto Grego. |
(f) En el municipio de Uribia:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| Bahía Honda | 1 | 5'186.636 | Uriana Gilberto | Estrada U. Leandro |
| Bahía Honda | 1 | 17'820.538 | Uriana Tukeke | Epieyú Adolfo |
| Bahía Honda | 2 | 17'820.749 | Pushaina Hermes | Epinayú Manuel José |
| Bahía Honda | 2 | 17'825.410 | Urariyú José Domingo | Epiayú José Domingo |
| Bahía Honda | 2 | 17'857.718 | González Epiayú José Ramiro | Uriana Máximo José |
| Bahía Honda | 2 | 17'857.848 | González Elión Enrique | Epinayú Pedro Manuel. |
| Bahía Honda | 2 | 17'860.333 | Machado Juan | Mengual Camilo |
| Bahía Honda | 2 | 17'860.357 | Iguarán Arpushana Juvenal | Epiayú Copete |
| Bahía Honda | 3 | 17'868.813 | Pimienta Pushaina Juan José | Pimienta Rubén |
| Bahía Honda | 3 | 17'875.220 | Epinayú Ovispal | Urariyú Libia |
| Bahía Honda | 3 | 27'034.895 | Pana Barros Libia | Uriana Carlos |
| Bahía Honda | 3 | 27'034.901 | Vanegas Epinayú Rafaelina | Epieyú José José |
| Bahía Honda | 3 | 27'036.155 | Uriana Clarita | Urariyú Josefa |
| Bahía Honda | 3 | 27'036.223 | Kohen Teresita | Pana Francisca |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.304 | Epinayú Araminta | Gómez Celia |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.320 | Epiayú Agustina | Epinayú Carlos |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.357 | Uriana Franca | Mengual Germán |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.363 | Uriana Chencha | Ipuana Rosa María |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.455 | Uriana Dorila | Uriana Carmen |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.680 | Pushaina Juanita | González José |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.687 | Uriana Marequanar | Epinayú Hugo |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.688 | Epiayú Carmita | Epinayú José |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.689 | Pushaina Daimer | Ipuana Alberto |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.695 | Urariyu Altagracia | Urariyu José |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.696 | Uriana Victoria | González Enrique |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.697 | Uriana Mosorca | Freyle Castro |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.699 | Ipuana Maxarina | Mejía Miguel |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.705 | Uriana Felicia | Uriana Cementico |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.717 | Ipuana Cira | Urariyú Josefa |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.740 | Epinayú Eugenita | Freyle Alberto |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.813 | Epinayú Ester | Mejía Camilo |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.829 | Uriana Fremina | Ibarra José |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.967 | Epiayú Clemencia | Pana Alberto |
| Bahía Honda | 3 | 27'049.980 | Uriana Misa | Urariyú Manuel |
| Bahía Honda | 4 | 40'812.108 | Epinayú Anchepera | Uriana Ana Julia |
| Bahía Honda | 4 | 40'812.698 | Pushaina Matilia | Peña Eloísa |
| Bahía Honda | 4 | 40'812.903 | Uriana Celina | Jusayú Gloria |
| Bahía Honda | 4 | 40'813.050 | Uriana Dilia | Beltrán Lola |
| Bahía Honda | 4 | 40'813.054 | Uriana Flor | Epiayú Carmen |
| Bahía Honda | 4 | 40'813.063 | Epieyú María Leonor | Rodríguez Diana |
| Bahía Honda | 4 | 40'813.066 | Uriana María Lourdes | Gómez Ylda |
| Bahía Honda | 4 | 40'813.068 | Sapuana Margarita | Eyra Van-Breke |
| Bahía Honda | 4 | 40'813.136 | Pushaina Alizabera | Epiayú Dolores |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.391 | Epinayú Carmen | Girnú Cristina |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.404 | Uriana Marlene | Pushaina Margarita |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.416 | Ipuana Zoraida | Jusayú Fermina |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.425 | No vigente por muerte | Machado Ángela |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.429 | Epieyú Kety | Epinayú Alida |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.437 | Epinayú Chichita | Jusayú Girnú Catalina |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.441 | Epinayú Inesita | Uriana Catalina |
| Bahía Honda | 5 | 40'813.447 | Epinayú AISA | Uriana Josefa |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.001 | Epieyú Fuenia | Epieyú Hortensia |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.023 | Uriana Casilda | González Uriana Fela |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.024 | Uriana Anita | Ipuana María Josefina |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.026 | Uriana Ectana | Torres Jusayú Dominga |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.027 | Uriana Proria | Jurariyú Hortensia |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.067 | Ipuana Inés | Jusayú Merlida |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.151 | Murillo Juanita | Epiayú Marina |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.185 | Uriana Ofelia | Uriana Cecilia |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.251 | Pushaina Mística | Cotoirera Marcelina |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.265 | Pushaina Maritza | González Olimpia |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.295 | Epieyú Carmelita del Carmen | Pushaina Carmen |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.310 | Pushaina Lilia | Epieyú Emilia |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.415 | Uriana Cándida | Ipuana Calixta |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.428 | Uriana Carmen | Epinayú María |
| Bahía Honda | 5 | 40'817.644 | Ipuana Zunilda | Fajardo Bety |
| Bahía Honda | 5 | 40'818.252 | Uriana Mélida Leida | Epinayú J. Josefita |
| Bahía Honda | 5 | 40'818.288 | Uriana Ana Iris | Mengual Cristina |
| Bahía Honda | 5 | 40'818.594 | Uriana María Jesús | Epinayú Ángela María |
| Bahía Honda | 5 | 40'819.507 | Pushaina Rubia | Epinayú Camila |
| Bahía Honda | 5 | 40'819.577 | Uriana Trina | Bernier Angelina |
| Bahía Honda | 5 | 40'820.309 | Uriana Teresita | Gómez Clarena |
| Bahía Honda | 5 | 40'820.411 | Uriana Montiel Graciela | Pushaina Adelina |
| Bahía Honda | 5 | 40'832.635 | González Ana | Freyle García Olinda |
| Bahía Honda | 5 | 40'839.939 | Gómez Epinayú Ramona Rito | Mejía Cotes Calinfa |
| Bahía Honda | 5 | 40'840.055 | Jusuyú Epiayú Berónica | Cotes Jusayú Mikaela |
| Bahía Honda | 5 | 40'840.083 | Báez Carmen | Barliza Melonys |
| Bahía Honda | 5 | 40'840.095 | Palmar Paulina | Pushaina Kellys |
| Bahía Honda | 6 | 40'852.438 | Epieyú Ana Cilia | Pushaina María |
| Bahía Honda | 6 | 40'867.967 | Uriana María Engracia | Epiayú Cristina |
| Bahía Honda | 6 | 40'867.974 | Uriana Curespa | González Iguarán |
| Bahía Honda | 6 | 40'867.987 | Epinayú Guasiria | Ipuana Ramona |
| Bahía Honda | 6 | 40'868.059 | Epieyú Eleire | Garzón Ilda |
| Bahía Honda | 6 | 40'868.077 | Uriana Angélica | Pushaina Catalina |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.119 | Palmar Barros Diana Patricia | Pushaina María |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.603 | Pushaina Pina | Epieyú Carlina |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.604 | Ipuana China | González Marta |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.629 | Epieyú Uriana Katy | Uriana Minerva |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.690 | Ipuana Elisa | González Maianella |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.693 | Castillo Marcelina | Sapuana Neli |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.714 | Epiayú Alicia | Epiayú Mildret |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.884 | Ipuana Miladis | Tosa Juana |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.885 | Ipuana Catalina | Ipuana Carlos |
| Bahía Honda | 6 | 56'072.924 | Epiayú González Aracelia | Chepa Tato |
| Bahía Honda | 6 | 56'073.082 | Pushaina Graciela | Ilegible |
| Bahía Honda | 6 | 56'073.083 | Epinayú Verónica | Ilegible |
| Bahía Honda | 6 | 56'073.250 | Ipuana María | Epiayú Carmelina |
| Bahía Honda | 7 | 84'063.297 | Arregocés Mengual Ramón | Epieyú Ramiro |
| Bahía Honda | 7 | 84'064.093 | Sapuana Rafael | Urariyú Luis Antonio |
| Bahía Honda | 7 | 84'065.386 | Epieyú Ciro | Pushaina José |
| Bahía Honda | 7 | 84'065.470 | Pushaina Manuel | Pushaina Luis |
| Bahía Honda | 7 | 84'065.887 | Ipuana José Leucadio | Pana José Raúl |
| Bahía Honda | 7 | 84'065.900 | Montiel Uriana Ramiro | González José |
| Bahía Honda | 7 | 84'066.941 | Arpushana Lino | Uriana Luis Mario |
| Bahía Honda | 7 | 84'966.952 | Uriana Luis Alberto | Urariyú Arturo |
| Jojoncito | 2 | 30'169.004 | Ipuana Hortencia | Jusayu María del Rosario |
| Taparajín | 4 | 84'000.345 | Ipuana José León | Ipuana John Joncito |
| Cabo de la Vela | 2 | 17'838.236 | Uriana José Antonio | Gutiérrez Epiayú Juan |
| Cabo de la Vela | 3 | 36'465.374 | Epinayú Ina | Uriana Celia |
| Cabo de la Vela | 3 | 36'465.515 | Epiayú Aurora | Epiayú Olga |
| Cabo de la Vela | 5 | 84'046.182 | Ramírez González Carlos Seg. | Ramírez González Yen |
| Castilletes | 1 | 1'788.574 | Uruyu Bartolito | Pushaina Carmen |
| Castilletes | 1 | 2'744.156 | González Caporal | Arpushana Loaiza |
| Castilletes | 1 | 2'744.511 | Sapuana Pedro | Pushaina Carlos |
| Paraíso | 3 | 56'067.598 | Uriana Soraida | Piensan Mandarina |
| Paraíso | 4 | 84'067.765 | Ipuana Enrique Arturo | Urayú Francisco |
| Paraíso | 4 | 84'074.915 | Uriana Arpushaina Alejandro | Epiayú José |
| Paraíso | 4 | 84'075.992 | González Roberto Gustavo | Epinayú Ramiro |
| Paraíso | 4 | 84'076.805 | Jayarirú Fernández Afrain | Uriana María |
| Irraipa | 2 | 17'875.334 | González Epinayú Samuel | Epiayú Pacho |
Por otra parte, en la lista remitida con el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001 se indicó que en el puesto Escuela Inmaculada, en la mesa 51, con la cédula de ciudadanía 84'068.303, que pertenece a Guerra Payares Otoniel, votó Zúñiga Pedro, y que con la cédula de ciudadanía 84'068.307, que pertenece a González González Alejandro José, votó Guerra Payares Otoniel, y en ambos casos se dijo que hubo suplantación. Lo que se observa, sin embargo, es que se trata de un error, derivado de la indebida anotación del nombre de Guerra Payares Otoniel en la lista y registro de votantes (formulario E-11). El Tribunal erróneamente señaló esas cédulas como empleadas por quienes no eran sus titulares, que por ello no aparecen en la relación anterior.
Se advierte, finalmente, que según consta en la lista referida el señor Epiayú Pacho "votó dos veces en la mesa en la pág. 2 con el número de C. C. 17'865.234 y en la pág. 3 con el número de C. C. 17'875.334".
(g) En el municipio de Urumita:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| Urumita | 6 | 27'015.324 | Núñez Peñaloza Rosa Juliana | Murgas Judith María |
| Urumita | 9 | 40'800.806 | Ustáriz Tejedor Leonor | Costa Leda Antonia |
Consideró el Tribunal, erróneamente, que en la mesa 8 votaron Carrascal Liñán Matilde y Martínez Murgas Rosa con las cédulas de ciudadanía 40'800.081 y 40'800.151, suplantando a sus titulares, Herrera Villazón Bienvenida y Romero Barros Ana Lucía, pero en la lista enviada por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil se lee en cada caso: "No votó en la casilla del E-11 es tachada por el jurado"; además, se advierte que a Carrascal Liñán Matilde y Martínez Murgas Rosa corresponden las cédulas de ciudadanía 40'800.181 y 40'800.051, inscritas en esa misma mesa, y allí votaron, con esas cédulas, lo que indica error, simplemente.
(h) En el municipio de Villanueva:
| Puesto | Mesa | Cédula | Titular | Votante |
| Villanueva | 5 | 11'058.831 | Bravo T. Rogelio | De Hugues P. Diana María |
Entonces, hubo suplantaciones en las siguientes mesas:
(a) En el municipio de Barrancas: mesa 1 de Pozohondo;
(b) En el municipio de Maicao: mesas 29, 30, 37, 41, 45, 51 y 52 del puesto Escuela Inmaculada; mesas 2, 3, 8, 9, 10, 16 y 18 de Parque El Boscán; mesas 17 y 18 del puesto Censo; mesas 3 y 11 del puesto Uniguajira; mesas 2 y 5 de Limoncito; mesa 1 de Makú, y mesa 1 de Jotojoroy;
(c) En el municipio de Manaure: mesa 12 de la cabecera; mesa 2 de Aremashain; mesa 7 de La Gloria; mesa 2 de Mayapo, y mesa 3 de Musichi;
(d) En el municipio de Riohacha: mesa 22 del puesto Censo; mesa 6 del puesto Cooperativo; mesa 2 de Villamartín, y mesa 1 de Tomarrazón;
(e) En el municipio de San Juan del Cesar: mesa 23 de la cabecera, y mesa 1 de Lagunita;
(f) En el municipio de Uribia: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Bahía Honda; mesa 2 de Jojoncito; mesa 4 de Taparajín; mesas 2, 3 y 5 de Cabo de la Vela; mesa 1 de Castilletes; mesas 3 y 4 de Paraíso, y mesa 2 de Irraipa;
(g) En el municipio de Urumita: mesas 6 y 9 de la cabecera, y
(h) En el municipio de Villanueva: mesa 5 de la cabecera.
En consecuencia, son nulos los registros electorales de las mesas señaladas, lo cual incide en el resultado de la elección y determina, por consiguiente la nulidad del acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 del Consejo Nacional Electoral en lo concerniente a la elección de Diputados para la Asamblea Departamental de La Guajira.
La sentencia será modificada conforme a lo expuesto anteriormente, y adicionada ordenando se investiguen los delitos en que pudo haberse incurrido en los casos señalados.
3. Tercer cargo
Dijeron los demandantes, señores Jesús Vicente Jiménez Ariza, Édgar Alfonso Fuminaya Tromp y Nicolás Gonzalo Redondo Pacheco que en la mesa 33 del puesto Escuela Inmaculada del municipio de Maicao el candidato 132 obtuvo 9 votos según el acta del jurado de votación (formulario E-14) y el acta del escrutinio municipal, y pese a que no hubo reclamación en el acta de resultado del escrutinio (formulario E-24) no fueron contabilizados esos votos.
Y también que en algunas mesas no fue diligenciada la lista y registro de votantes (formulario E-11), lo cual indica que no votaron los ciudadanos a los que correspondía votar en tales mesas, no obstante lo cual fueron computados votos en las actas de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), como en los siguientes casos: (i) en la mesa 4 del corregimiento de Irraipa, municipio de Uribia, en que aparecen computados 247 votos en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14); (ii) en la mesa 3 del corregimiento de Porcina, municipio de Uribia, en la que aparecen computados 151 votos en total, siendo que en la lista y registro de votantes (formulario E-11) solo fueron registrados 53 votantes; (iii) en la mesa 2 del corregimiento de Tomarrazón, municipio de Riohacha, en la que según el acta de escrutinios del jurado de votación (formulario E-14) votaron 271 ciudadanos, pero en la lista y registro de votantes (formulario E-11) no aparece registrado ningún nombre.
Pues bien, el hecho de que no fueron contabilizados votos del candidato número 132 bien podría estar comprendido en la causal de reclamación establecida en el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral, "cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella". Y la oportunidad de formular esa reclamación la tuvieron los demandantes durante el escrutinio departamental llevado a cabo por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 192 del Código Electoral.
Por lo demás, las causales de reclamación no pueden alegarse como causales de nulidad de actas o registros electorales.
En efecto, en el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1.985, se dispuso que las actas de escrutinio eran nulas cuando ocurriera cualquiera de las causales de reclamación, establecidas entonces en el artículo 42 de esa ley y después en el artículo 192 de la codificación que tuvo lugar mediante el decreto 2.241 de 1.986, por el cual fue expedido el Código Electoral.
Posteriormente, sin embargo, esa causal de nulidad, que recogía todas las de reclamación, fue derogada mediante el artículo 17 de la ley 62 de 1.988, por el cual fue nuevamente modificado el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, "por antitécnica e improcedente", como se lee en la historia del establecimiento de la le.
Hoy, entonces, se repite, las causales de reclamación no pueden alegarse como causales de nulidad de las actas o registros electorales, pero la autoridad judicial es competente para decidir sobre la legalidad de los actos mediante los cuales los organismos electorales resuelvan reclamaciones, para el efecto de determinar la validez de la elección.
En relación con las mesas 4 del corregimiento de Irraipa, municipio de Uribia, y 2 del corregimiento de Tomarrazón, municipio de Riohacha, que, dijeron los demandantes, no fueron debidamente diligenciadas las listas y registro de votantes (formulario E-11), de existir esa irregularidad no tendría mayor relevancia para los efectos pretendidos, por cuanto inmediatamente después de cerrada la votación uno de los miembros del jurado debe leer en alta voz el número total de sufragantes que se hará constar no solo en el registro general de votantes sino también en el acta de escrutinio (formulario E-14), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código Electoral. Y, siendo así, las actas de los jurados de votación (formulario E-14) donde aparecen computados 247 votos en la mesa 4 y 271 en la mesa 2 referidas, indicaría el total de sufragantes que votaron en cada mesa.
Respecto a que en la lista y registro de votantes (formulario E-11) de la mesa 3 del corregimiento de Porshina del municipio de Riohacha figuran registrados 53 votantes mientras que en el acta del jurado de votación (formulario E-14) aparecen computados 151 votos, esa protesta contra el resultado de los correspondientes escrutinios de los jurados de votación solo cabía formularla ante el mismo jurado o ante la comisión escrutadora para verificar el recuento de los votos, al tenor de lo establecido en los artículos 135 y 164 del Código Electoral, o como reclamación, según lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 192 del mismo Código. Y es pertinente observar que el escrutinio que realizan los jurados de votación no es modificable por las autoridades administrativas electorales sino en virtud de las reclamaciones que ante estas se formulen oportunamente, las cuales tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 192.
El cargo, entonces, no prospera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:
1. Confírmase el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual declaró nulo el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo relativo a la declaración de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira para el período de 2.001 a 2.003.
2. Modifícase el numeral 2 de la parte resolutiva de la misma sentencia, en el sentido de ordenar que, como consecuencia de la declaración que antecede, se practique nuevo escrutinio para la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira para el período 2.001 a 2.003, que deberá realizar en el Tribunal Administrativo de La Guajira el quinto día hábil siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, a partir de las 9:00 de la mañana, con exclusión de los votos depositados en las mesas que en cada caso se indican a continuación:
(a) Del municipio de Riohacha: mesa 22 del puesto Censo; mesa 6 del puesto Cooperativo; mesa 2 de Villamartín, y mesa 1 de Tomarrazón.
(b) Del municipio de Barrancas: mesa 1 de Pozohondo.
(c) Del municipio de Manaure: mesa 12 de la cabecera; mesa 2 de Aremashain; mesa 7 de La Gloria, mesa 2 de Mayapo, y mesa 3 de Musichi.
(d) Del municipio de San Juan del Cesar: mesa 23 de la cabecera, y mesa 1 de Lagunita.
(e) Del municipio de Maicao y zona rural: mesas 29, 30, 37, 41, 45, 51 y 52 del puesto Escuela Inmaculada; mesas 2, 3, 8, 9, 10, 16 y 18 de Parque El Boscán; mesas 17 y 18 del puesto Censo; mesas 3 y 11 de Uniguajira; mesas 2 y 5 de Limoncito; mesa 1 de Makú, y mesa 1 Jotojoroy.
(f) Del municipio de Uribia: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Bahía Honda; mesa 2 de Jojoncito; mesa 4 de Taparajín; mesas 2, 3 y 5 de Cabo de la Vela; mesa 1 de Castilletes; mesas 3 y 4 de Paraíso, y mesa 2 de Irraipa;
(g) Del municipio de Urumita: mesas 6 y 9 de la cabecera.
(h) Del municipio de Villanueva: mesa 5 de la cabecera.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, expídase copia de esta sentencia y del listado enviado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil mediante el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001 con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si así lo considera, se investiguen las suplantaciones referidas, hechos que podrían indicar la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática señalados en el libro segundo, título XIV, capitulo único, del Código Penal, en que pudieron haber incurrido los ciudadanos que votaron y los miembros de los jurados de votación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
4. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
5. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente el Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario




