REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - Presupuestos / REVOCATORIA DE ACTO DE REGISTRO - Inexistencia de Consentimiento / REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Reforma
La jurisprudencia de la Corporación, ha sido reiterativa en señalar que las autoridades en ejercicio de la función administrativa que les confiere la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Si la entidad demandada consideraba que el acto revocado había sido expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, o en forma irregular, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su anulación. No debe olvidarse que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios. Como la entidad demandada revocó los actos de inscripción o registro ya referenciados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, es claro que incurrió en desconocimiento de las previsiones contempladas en el inciso 1o. del artículo 73 del C.C.A., razón por la cual se decretará su anulación. En efecto mediante las reformas que por escritura pública introdujo el Señor Eliseo Gordillo Torres al régimen de propiedad horizontal, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuya exclusión se dispuso en los actos acusados, se había modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, la cual no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Además, dicha situación no versaba sobre un acto administrativo derivado de la aplicación del silencio administrativo positivo, pues cabe recordar que a la luz del art. 41 del C.C.A., solamente en los casos expresamente previsto en las disposiciones especiales, el silencio de la Administración equivale a decisión positiva, hipótesis que no se presenta en el presente proceso. NOTA DE RELATORIA: El Doctor ROBERTO MEDINA LOPEZ en su salvamento de voto comparte en su integridad lo expresado por el Doctor Ricardo Hoyos en su salvamento de voto.
(98 / 09 / 01 , Sala Plena , S - 405 , Ponente : Dr. JAVIER DIAZ BUENO , Actor : ELISEO GORDILLO TORRES)
REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Improcedencia de Restablecimiento
No ha debido ordenarse el restablecimiento del pretendido derecho del demandante como se hizo en la parte resolutiva de la sentencia. De acuerdo con el art. 85 del C.C.A. conditio sine qua non del restablecimiento del derecho es la prueba que debe aportar el demandante al proceso de un derecho amparado en una norma jurídica. En el presente caso sucede todo lo contrario ya que la existencia del pretendido derecho del demandante brilla por su ausencia. En efecto, si bien el acto administrativo de registro de la escritura mediante la cual el actor modificó los coeficientes asignados a los garajes inicialmente creó una situación jurídica - no derecho - de carácter particular y concreto, y por lo tanto, no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del acto, de allí podía derivarse que por la vía de la sentencia de la cual me separo se legalizara lo que fue ilegal en un comienzo.
(98 / 09 / 01 , Sala Plena , S - 405 , Ponente : Dr. JAVIER DIAZ BUENO , Actor : ELISEO GORDILLO TORRES)
REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia
La decisión de la Sección Primera de la Corporación que negó los cargos de violación de los artículos 73 y 74 del C.C.A, se fundamentó en que sí era viable revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento expreso del titular del derecho, en razón de que el acto revocado al ser ilegal no podía haber creado derecho. En esas condiciones, no se dio en el sub lite la pretendida contrariedad de jurisprudencia, ya que en los fallos de 1961 y 1962, se estaba ante actos administrativos legales, creadores de situaciones jurídicas concretas, y por ello se requería el consentimiento expreso del particular. NOTA DE RELATORIA: El Doctor JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO, se adhiere a los salvamentos de voto emitidos por las Doctoras DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Y CLARA FORERO DE CASTRO.
(98 / 09 / 01 , Sala Plena , S - 405 , Ponente : Dr. JAVIER DIAZ BUENO , Actor : ELISEO GORDILLO TORRES)
REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia / REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - Procedencia
Mal podía la Sección Primera contrariar providencias expedidas en 1961 y 1962, si para negar las pretensiones de la demanda se sustentó en la interpretación del artículo 73 del C.C.A., adoptado por el Decreto 01 de 1984, que hace posible revocar actos administrativos sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en razón de que el acto revocado por ser ilegal, no había creado ningún derecho. La legislación aplicable en los casos resueltos por las sentencias invocadas era diferente y por tanto no había forma de establecer comparación y menos aún contradicción.
( Salvamento de Voto de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 98 / 09 / 08 , Sala Plena , S - 405 , Ponente : Dr. JAVIER DIAZ BUENO , Actor : ELISEO GORDILLO TORRES)
REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - Presupuestos / REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR - Situaciones de Viabilidad / REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia
En la sentencia se argumenta que la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular, se refiere únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, razonamiento que no es acertado. El artículo 73 del Decreto 01 de 1984 no circunscribió la excepción únicamente a tal evento, pues previó dos situaciones en donde es viable la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto sin la aquiescencia del particular: Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causas previstas en el artículo 69 de la misma disposición, y cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. En tal caso el deber a cargo de la administración de corregir un error manifiesto suyo, o de enmendar una situación aberrante y a todas luces antijurídica, como consecuencia de haber expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante, y por ende ostensible, no puede estar condicionado al beneplácito de quien diciéndose titular de los beneficios del acto írrito, no ha podido hacer derivar de éste ninguna situación jurídica concreta, ni derecho alguno de carácter subjetivo. NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia de 5 de mayo de 1991, Ponente: Dr. JORGE VELEZ GARCIA, por lo cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959.
(Salvamento de Voto de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, 98 / 10 / 01 , Sala Plena , S - 405 , Ponente : Dr. JAVIER DIAZ BUENO , Actor : ELISEO GORDILLO TORRES)
REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia / ECONOMIA PROCESAL - Revocatoria de Acto Ilegal
El legislador al establecer la prohibición de revocabilidad de los actos lo hizo en términos bastantes amplios. En efecto el art. 73 del C.C.A. dispone que la irrevocabilidad cobija a todo acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. La ley exige que la situación jurídica creada o modificada sea legal. Lo deseable sería, que ante situaciones abiertamente ilegales existieran mecanismos que le permitieran al Estado el restablecimiento y protección del orden jurídico en forma más expedida, con economía procesal y eficacia, sin tener que entablar un proceso ordinario de nulidad de sus propios actos, claro está que siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y contradicción de su titular.
( Aclaración de Voto del Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, 98 / 09 / 01 , Sala Plena , S - 405 , Ponente : Dr. JAVIER DIAZ BUENO , Actor : ELISEO GORDILLO TORRES)




