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CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Tribunal competente para conocer acción de grupo / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO - Determinación de la competencia

El inciso 2º del artículo 51 de la ley 472 de 1998 que regula las acciones populares y de grupo consagra para esta última que: "Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se  hubiere presentado la demanda". El actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual de acuerdo con la norma transcrita se deduce que a quien corresponde conocer de este proceso es a dicho tribunal, el elegido por el actor para instaurarla y que es la sede principal de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: Doctor RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: C- 749

Asunto: Conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander.

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander, para conocer de la acción de grupo instaurada por Jesús Emel Jaime y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional.

ANTECEDENTES

 1. Los hechos

Los señores JESÚS EMEL JAIME VACCA Y CARMEN FANY LOPEZ ORTIZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos SOR MARIA, YIHAN CARLOS y JESÚS JAIME LOPEZ, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional con el fin de que se les indemnice la totalidad de los perjuicios causados a los habitantes de las áreas urbanas y rurales del corregimiento especial de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, por los hechos ocurridos en ese lugar en los meses de mayo y junio de 1999 con la prolongada jornada de terror protagonizada por un grupo paramilitar que en un sangriento recorrido mató, desapareció, intimidó, saqueó y devastó a los lugareños, situación que forzó a más de 3.500 personas a desplazarse de sus parcelas y casas de habitación y a refugiarse en Venezuela o en otros sitios del territorio nacional. Los hechos anteriores eran de conocimiento de los demandados quienes al advertir el inminente peligro no desarrollaron ninguna acción preventiva sino que, al contrario, se ha demostrado que la incursión paramilitar fue planificada y coordinada por miembros activos del ejército y la policía.

   

2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  el 29 de mayo 2001.  Dicha Corporación mediante auto de 5 de junio de 2001 se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que

"de conformidad con el inciso 2º del artículo 51 de la ley 472 de 1998 'será competente el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado o demandante a elección de este'. En este caso se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los habitantes de las áreas urbanas y rurales del corregimiento especial de La Gabarra, jurisdicción del Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander. En el evento sub lite los hechos ocurrieron en jurisdicción del Departamento de Norte de Santander, los demandantes tienen su domicilio, igualmente, en dicha jurisdicción y la demandada - Nación Colombiana- es un ENTE TERRITORIAL CON JURISDICCIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, razón para concluir que el fuero territorial está determinado por el lugar de ocurrencia de los hechos y del domicilio de los demandantes, en ambos casos, Departamento de Norte de Santander.

Teniendo en cuenta lo anterior, el presente expediente deberá remitirse al mencionado tribunal, por ser al que le corresponde adelantar el trámite de ésta acción de grupo."

 

3. Posteriormente, mediante providencia de junio 26 de 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no era competente porque

 "advierte este tribunal que no es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo establecido por el inciso 2 del artículo 51 de la ley 472 de 1998 que establece: "será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda."

Bajo los parámetros de la normatividad que antecede, y revisado el libelo demandatorio se tiene que el actor a su elección instaura la demanda en el domicilio del demandado, esto es, la ciudad de Santafé de Bogotá; el domicilio de los demandantes lo es la ciudad de Piedecuesta Departamento de Santander, conforme lo expresan los demandantes en el memorial- poder obrante a folio 3,  y no en el Departamento de Norte de Santander como lo manifiesta el tribunal de Cundinamarca.

Ahora bien, se tiene que si la competencia para conocer de la acción se atribuye al juez del lugar donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que la misma norma es contentiva de la disyunción "O" que permite a elección del actor instaurar la acción bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio del demandante ó demandado, concluyéndose así que en las acciones de grupo, no es el factor territorial respecto a el lugar donde ocurrieron los hechos el determinante para establecer la competencia, sino que además, la norma le ofrece al accionante la posibilidad de acudir ante el juez del domicilio del demandado o demandante  a su elección, circunstancia ésta que motivó al actor a escoger el Tribunal de Cundinamarca para instaurar allí la demanda que ocupa la atención de la Sala, lo que además indica que no son concurrentes los factores de determinación de competencia funcional, sino alternativos u opcionales.

Se debe precisar que si bien la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Ejército Nacional tienen jurisdicción en todo el territorio nacional, su domicilio principal lo es en Santafé de Bogotá, circunstancia ésta que al ser escogida por el actor para instaurar allí la demanda, si es determinante de la competencia.

En este orden de ideas, al suscitarse conflicto de competencia negativa entre éste Tribunal y el de Cundinamarca, y en virtud a lo establecido  en el artículo  215 del C.C.A subrogado por el decreto 2304 de 1989 artículo 53, deberá enviarse la actuación ante el ad quem para que determine quien debe conocer del asunto."

   

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1º.- Conforme a lo previsto en el articulo 215 del C.C.A., es competencia de la Sala Plena de esta Corporación, dirimir los conflictos negativos de competencia surgidos entre los Tribunales Administrativos del país.

2º.- El inciso 2º del artículo 51 de la ley 472 de 1998 que regula las acciones populares y de grupo consagra para esta última que:

"Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se  hubiere presentado la demanda." (subrayas fuera de texto)

3. El actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual de acuerdo con la norma transcrita se deduce que a quien corresponde conocer de este proceso es a dicho tribunal, el elegido por el actor para instaurarla y que es la sede principal de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

R E S U E L V E

Declárase que el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se ordena remitir el expediente.

Por secretaría infórmese al Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo decidido.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO     JESÚS MARIA CARRILLO B.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE  

JESÚS MARIA LEMOS B. LIGIA LOPEZ DIAZ

ROBERTO MEDINA LOPEZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.   MARIA INES ORTIZ BARBOSA  

JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIÉ NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DARIO QUIÑÓNES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ V.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

                                       Secretaria General

 

 

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