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CONTRATO DE SEGURO - Prescripción ordinaria de las acciones y vigencia de su cobertura o amparo / PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Contabilización a partir del siniestro

Por lo anterior se evidencia que el siniestro se presentó, aproximadamente, un año y cuatro meses después del 4 de agosto de 1995, esto es, después de vencido el término de vigencia  de la póliza, luego la cuestión se traslada a verificar si ello afecta la legalidad de la orden de hacerla efectiva. En la contestación de la demanda la DIAN aduce el artículo 1081 del Código de Comercio para justificar dicha situación, en cuanto señala un término de dos (2) años para la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros, pero la Sala observa que esa norma no es pertinente al punto, por cuanto una cosa es la prescripción de tales acciones y otra, la del alcance en el tiempo de la cobertura o el amparo pactado en el aludido contrato, o lo que es igual, la vigencia del mismo. Como se puede apreciar, se trata de un término que empieza a correr desde la ocurrencia del siniestro objeto del amparo, que para el caso viene a ser el hecho que daría base a la acción correspondiente, la cual sería la de cobro coactivo, sin que aparezca relacionado con la vigencia de la póliza. Este último tópico cuenta para determinar si el siniestro queda o no cobijado por el seguro de que se trate.

CONTRATO DE SEGURO - Vigencia de la póliza: concepto / VIGENCIA DE LA POLIZA DE SEGUROS - Tiempo dentro del cual surte sus efectos: riesgos a cargo del asegurador / SINIESTRO - El ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza no es susceptible de indemnización o pago

La vigencia de la póliza es ni más ni menos que la del contrato de seguro, consagrada como uno de los contenidos del mismo en el artículo 1047, numeral 6, del Código de Comercio, y se entiende que es el tiempo dentro del cual surte sus efectos y, por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador, por consiguiente, una vez vencido el período de vigencia antes de que acontezca el siniestro, desaparece el correspondiente amparo respecto del mismo, luego no cabe pretenderlo en relación con un evento ocurrido cuando no hay contrato de seguro vigente. Sirve como complemento de lo anotado, lo dicho por la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 31 de octubre de 1994, Expediente Núm. 5759, Consejero Ponente doctor Guillermo Chaín Lizcano, así: "si expedido el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía dentro de los cinco (5) años siguientes a su firmeza, no se han realizado los actos que corresponden para ejecutarlos, no puede la Administración exigir su cobro. "Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del Código Contencioso Administrativo. "Término que contrariamente a lo expresado por el a - quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza.". En el presente caso, como se observó, el siniestro tuvo lugar cuando el contrato de seguro ya no estaba vigente, luego la póliza no tenía validez alguna, de modo que no era procedente ordenar su cumplimiento. Justamente para evitar situaciones como esa, el precitado artículo 24 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, prevé que la garantía pueda renovarse si fuere necesario, posibilidad que la DIAN no aprovechó para mantener la garantía del presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-0376-01(7255)

Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2001 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda instaurada 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicitó al tribunal a quo que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones

PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 655-0293 del 26 de mayo de 1998, en cuanto resolvió en su artículo 1º   "Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., mediante la Resolución No. 04442 de noviembre 25 de 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia".

Asimismo, que declare la nulidad de las resoluciones núms. 656-0020 del 9 de septiembre de 1998 y 003498 del 21 de diciembre, ambas de 1998, mediante las cuales se confirmó aquélla, en virtud de los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

SEGUNDA: Que declare que AVIANCA S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido obligación legal alguna.

TERCERA: Que, como consecuencia de la primera declaración, condene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

- Por daño emergente diecinueve millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos ($19.352.419) M/L, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor total de la póliza que se ordenó hacer efectiva, cuyo cobro coactivo está decretado por los actos administrativos demandados.

- Por lucro cesante, la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago.

- Por concepto de daños morales, el equivalente en pesos de mil quinientos (1.500) gramos oro.

I. 1. 2. Los hechos

Por medio de la Resolución Núm. 636-0022 de 15 de julio de 1996 la División de Fiscalización de la Aduana de Bogotá ordenó el decomiso de unas mercancías, por no inclusión de los seriales en la declaración de importación, providencia contra la cual se instauró el recurso de reconsideración con el fin de agotar la vía gubernativa, el cual fue resuelto mediante la Resolución Núm. 04442 de 25 de noviembre de 1996, confirmando la sanción de decomiso. La DIAN ordenó la entrega de la mercancía aprehendida en virtud de la constitución de una garantía.

Contra tales actos se instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta misma Corporación y Sección y luego de que los mismos quedaran en firme, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá inició un nuevo proceso con el objeto de declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía porque no se devolvió a la DIAN la mercancía que se había entregado al importador.

Para el efecto la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá emitió la Resolución Núm. 655-0293 de 26 de mayo de 1998, contra la cual se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de AVIANCA S.A. con memorial radicado bajo el Núm. 0616 de junio 10 de 1998.

Por medio de la Resolución Núm. 656-0020 de 9 de septiembre de 1998 la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y dio traslado internamente a la División Jurídica para decidir el de apelación.

La División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución Núm. 003498 de diciembre 21 de 1998, notificada a la apoderada de AVIANCA S.A. el 27 de enero de 1999, confirmó en todas sus partes la Resolución Núm. 655-0293 de mayo 26 de 1998, quedando así agotada la vía gubernativa.

I. 1. 3. Normas  violadas y concepto de la violación

La actora relaciona como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política; 29 parágrafo del Decreto 1725 de 1997;  63 del Decreto 1909 de 1992; 2 del C.C.A.; y el Concepto 312 de  30 de diciembre 30 de 1994, Problema Jurídico Núm. 3, por razones que, en resumen, son las siguientes:

La Garantía Núm. 567697, cuya efectividad se ordenó en los actos demandados, tenía vigencia del 4 de mayo de 1994 al 4 de agosto de 1995, y el siniestro ocurrió cuando la DIAN, por fuera de su vigencia, ordenó el decomiso de la mercancía mediante la Resolución Núm 636-022 de 15 de julio de 1996. La ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la garantía hacía que fuera improcedente la declaración de incumplimiento y la efectividad de la garantía dispuesta por los actos demandados.

Por la época de los hechos se encontraba vigente el Concepto Núm. 312 de 30 diciembre de 1994 de la DIAN, emitido por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica, cuyo Problema Jurídico Núm. 3 afirma categóricamente que la garantía debe hacerse efectiva dentro de la vigencia del contrato de seguro. De otra parte, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1725 de 1997 establece la obligatoriedad en la aplicación de los conceptos.

El artículo 2 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, en consonancia con el artículo 41 ibídem, establece que el término de las garantías tiene una vigencia de por lo menos tres meses más que el término fijado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, para que en esa extensión prudencial de la vigencia del contrato de seguro pueda la Administración verificar el cumplimiento y la expedición del correspondiente acto administrativo. Cuando la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decidió declarar el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía, ya su vigencia había expirado.

El artículo 63 del Decreto 1909 de 1992 fue violado por los actos enjuiciados por contrariar las directrices de la misma DIAN contenidas en sus conceptos jurídicos y entorpecer la labor administrativa, en contravía del principio de eficacia que debe gobernar las actuaciones de los funcionarios, con lo cual  transgrede el contenido del artículo 2 del C. C. A.

I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al proceso fueron vinculadas, como demandada, La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo apoderado contestó en término la demanda, y la Aseguradora Colseguros, en calidad de tercera interesada en la causa, que se pronunció extemporáneamente.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo como razones de la defensa que, según el artículo 1081 del Código de Comercio, la administración tiene un término de dos años contados a partir del momento en que conozca la ocurrencia del siniestro para declarar el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordenar la efectividad de la póliza; que dicho término vencía el 19 de diciembre de 1998, pues la DIAN tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 19 de diciembre de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica de la mercancía, se ordenó a la  actora ponerla a su disposición y ésta no acató la orden; mientras que la Resolución Núm. 655-0293 fue expedida el 26 de mayo de 1998, esto es, antes de que venciera el plazo anotado.

Que la supuesta vulneración del parágrafo del artículo 29 del Decreto 1725 de 1997 no puede prosperar, ya que esa norma se refiere a la obligatoriedad de los conceptos o decisiones adoptados por el Comité de Dirección, y dado que el Concepto Jurídico Núm. 312 de 1994 no fue proferido por tal órgano de la administración, es claro que no es aplicable.

Sobre la presunta violación de los artículos 63 del Decreto 1909 de 1992 y 2 del C.C.A., afirma que tampoco puede prosperar, porque quedó probado que los conceptos jurídicos emitidos por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN no tienen el carácter de obligatorios pues, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, son simples opiniones, juicios de la autoridad consultada sobre el alcance de las normas atinentes al caso, como sí lo son los conceptos del Comité de Dirección.

Con relación al cargo de que existe demanda contenciosa sobre el proceso principal, éste no puede prosperar por cuanto no se señala la norma violada con la actuación de la DIAN, esto es, no se explica el sentido de la infracción ni la norma vulnerada, razón por la cual no es posible efectuar una comparación entre la actuación de la DIAN y el ordenamiento legal.

Por último, aduce que en el caso de que se acojan las súplicas de la demanda, no es procedente condenarla al pago de daño emergente y lucro cesante, porque la demandante no ha probado que haya realizado pago alguno a favor de la DIAN.

núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada "... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16'719.581.oo M/cte."

2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, "... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas."

"Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

"Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

"El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse."

La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, "Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización."

Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que "...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización."

Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

II.-  2.  LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que a la actora le preocupa sobremanera la decisión de hacer efectiva la garantía, sin que le inquiete para nada el cumplimiento de la obligación a su cargo. Al respecto, hace un recuento del procedimiento administrativo originado por el incumplimiento de esa obligación, que culminó con la Resolución Núm. 655-0293 de 26 de mayo de 1998, en cuyo recurso de reposición dice que la actora se limitó a afirmar que faltaron los presupuestos procesales necesarios para su expedición.

En cuanto a la violación del aludido Concepto Jurídico Núm. 312, en el cual se sentó la tesis de que es obligación de los funcionarios hacer efectivas las garantías cuando el siniestro tenga ocurrencia dentro de la vigencia de la póliza, señala que como no fue emitido por el Comité de Dirección sino por la Delegada de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica, no era obligatorio aplicarlo con base en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1725 de 1997, puesto que el parágrafo del artículo 57 del Decreto Núm. 2117 de 1992 se refiere a los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica, razón por la cual el cargo no prospera.

Advierte que aunque lo antes dicho es suficiente para negar las súplicas de la demanda, estima útil precisar que como consta en los antecedentes de los actos acusados (fls. 33 y 34 cuaderno anexo) y en el artículo 4º de la Resolución Núm. 003498, la finalidad de la actuación era propiciar el proceso administrativo de cobro por parte de la División de Recaudo y Cobranzas, de acuerdo con lo señalado por los artículos 92 y s.s. del Decreto Núm. 1909 de 1992 y 68, numeral 5º del C.C.A., en cuanto el título ejecutivo se conformaba por la póliza y el acto administrativo que ordenó hacerla efectiva, acto que, según el artículo 1081 del C. de Co., debe expedirse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado (siniestro), lo que para la DIAN, según la contestación de la demanda, ocurrió el 11 de diciembre de 1996, cuando quedó ejecutoriada la Resolución Núm. 4442 de 1996, relativa al decomiso.

al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto.

Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido.

No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad.

DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente manifiesta que como se observa y se deduce de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el problema surge cuando la DIAN, por fuera de la vigencia de la garantía, ordena su efectividad, desconociendo conceptos jurídicos de la misma DIAN,  ya que la ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la garantía hace improcedente la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de aquélla, so pena de violar el artículo 29 de la Constitución Política.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

IV. 1. La entidad demandada hace un recuento de los hechos y señala que el debate se originó por no incluir la actora los seriales de la mercancía en la casilla de su descripción en la declaración de importación, de donde ésta fue aprehendida para definir su situación jurídica, según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por lo cual la actora constituyó garantía en reemplazo de la aprehensión, pero para garantizar la presentación de la misma a la DIAN, obligación que no cumplió después de habérsele ordenado ponerla a disposición de esa entidad como consecuencia del decomiso decretado dentro del procedimiento administrativo respectivo.

Por lo tanto, se está ante dos procedimientos distintos: Uno relacionado con la mercancía, que culminó con su decomiso, y el otro que surge por efecto del anterior, que finalizó con los actos demandados, centrándose el problema en establecer si éstos fueron expedidos legalmente. Al respecto, insiste en que ello se dio dentro de los dos años previstos en el artículo 1081 del C. de Co., en respaldo de lo cual cita los fallos de 20 de agosto de 1998, de esta Sala, Consejero Ponente doctor Yesid Rojas Serrano, y de 31 de octubre de 1994, Expediente Núm. 5759, de la Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor Guillermo Chaín Lizcano.

IV. 2. El apoderado de la actora afirma que el fallo apelado incurre en un error de apreciación de la demanda, en la cual se demuestra que el siniestro amparado ocurrió por fuera de la vigencia de la garantía, lo que hace imposible su cobro, situación que se puede verificar confrontando las fechas respectivas. Dicho fallo también confunde los criterios de efectividad de la garantía con la obligatoriedad de la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia del contrato de seguro, como requisito para efectuar el cobro contra la garantía, de donde solicita que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca."

V.II- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IVI.- DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1ª.-  Se persigue la nulidad de la Resolución Núm. 655-0293 de 26 de mayo de 1998, mediante la cual se dispuso "DECLARAR el incumplimiento de la obligación adquirida por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., mediante la Resolución No. 04442 de noviembre 25 de 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia" y "ORDENAR la efectividad de la póliza de cumplimiento ..."; así como de las resoluciones núms. 656-0020 del 9 de septiembre de 1998 y 003498 del 21 de diciembre de 1998, mediante las cuales se confirmó aquélla, en virtud de los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

El hecho que dio origen a ese acto administrativo consiste en que la actora no presentó a la DIAN una mercancía que transportó y que fue decomisada mediante un acto anterior, a lo cual se había obligado en virtud de que después de su aprehensión por irregularidades en los documentos de importación, le había sido entregada provisionalmente, bajo garantía constituida por la Póliza  de Cumplimiento Núm. 567697 de 4 de mayo de 1994, de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional.

Tal incumplimiento se configuró al vencimiento del término de cinco (5) días que le fue dado para poner la mercancía a disposición de la DIAN, contados a partir de la ejecutoria de la decisión respectiva, lo cual tuvo ocurrencia el 11 de diciembre de 1996, cuando quedó ejecutoriada la Resolución Núm. 4442 de 1996.

2ª.- La impugnación de la sentencia que negó las pretensiones radica en que el a quo no apreció que el siniestro amparado ocurrió por fuera de la vigencia de la garantía, confundiendo los criterios de efectividad de la garantía con la necesidad de que el siniestro  ocurra dentro de la vigencia del contrato de seguro, como requisito para efectuar el cobro contra la garantía.

3ª.- Sin embargo, cabe precisar que la resolución acusada contiene dos decisiones, como son la declaración de incumplimiento de la obligación, y la orden de hacer efectiva la póliza que garantizaba su cumplimiento, de modo que vistos los argumentos del recurso, la inconformidad de la actora se refiere a la segunda decisión, amén de que no se discute el incumplimiento de la obligación, luego el examen en esta instancia se enfocará hacia la misma. Por lo tanto, la controversia se centra en la vigencia de la garantía al momento de ocurrir el siniestro, el cual cabe precisar que está dado por el incumplimiento de la obligación garantizada y la viabilidad de que la póliza respectiva pueda hacerse efectiva, o lo que es igual, la legalidad de la orden de hacerla efectiva, que está consignada en el artículo segundo de la resolución acusada.

4ª.- Al respecto, se tiene que la norma invocada por la DIAN para el efecto es el artículo 41 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución Núm. 4324 de 1995, que en lo pertinente, a la letra dice:

"ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así:

"ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.-

"La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

"En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía.

"(...)".

La póliza fue constituida el 4 de mayo de 1994, con vigencia hasta el 4 de agosto de 1995, lo cual no fue modificado por la adición que se le hizo con fecha 16 de junio de 1994 (folios 20 a 22).

La clase de garantía a la cual corresponde está consagrada en el artículo 24 de la Resolución Núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, así:

"Artículo 24º. Garantías en reemplazo de aprehensión

"Cuando exista mercancía aprehendida y aún no se haya ejecutoriado la resolución ordenando el decomiso podrá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, si la División de Comercialización o quien haga sus veces lo autoriza, previo concepto favorable de la División de Fiscalización o de Liquidación, según el caso. Esta garantía se constituirá por el 100% del valor aduanero de la mercancía, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la autorización respectiva y podrá renovarse si fuere necesario.

"El objeto de la garantía es respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación.

"Esta garantía deberá constituirse por quien se haga parte dentro del proceso administrativo".

El siniestro, consistente en el incumplimiento de la obligación, se presentó al cabo de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución Núm. 636-0022 de 15 de julio de 1996, mediante la cual se decretó el decomiso, ejecutoria que, según informa la DIAN, fue el 11 de diciembre de 1996, cuando se notificó la Resolución Núm. 4442 de 1996 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra aquélla.

Por lo anterior se evidencia que el siniestro se presentó, aproximadamente, un año y cuatro meses después del 4 de agosto de 1995, esto es, después de vencido el término de vigencia  de la póliza, luego la cuestión se traslada a verificar si ello afecta la legalidad de la orden de hacerla efectiva.

En la contestación de la demanda la DIAN aduce el artículo 1081 del Código de Comercio para justificar dicha situación, en cuanto señala un término de dos (2) años para la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros, pero la Sala observa que esa norma no es pertinente al punto, por cuanto una cosa es la prescripción de tales acciones y otra, la del alcance en el tiempo de la cobertura o el amparo pactado en el aludido contrato, o lo que es igual, la vigencia del mismo. Dicho artículo, en lo pertinente, señala lo siguiente:

"La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

"La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción".

  

Como se puede apreciar, se trata de un término que empieza a correr desde la ocurrencia del siniestro objeto del amparo, que para el caso viene a ser el hecho que daría base a la acción correspondiente, la cual sería la de cobro coactivo, sin que aparezca relacionado con la vigencia de la póliza. Este último tópico cuenta para determinar si el siniestro queda o no cobijado por el seguro de que se trate.

La vigencia de la póliza es ni más ni menos que la del contrato de seguro, consagrada como uno de los contenidos del mismo en el artículo 1047, numeral 6, del Código de Comercio, y se entiende que es el tiempo dentro del cual surte sus efectos y, por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador, por consiguiente, una vez vencido el período de vigencia antes de que acontezca el siniestro, desaparece el correspondiente amparo respecto del mismo, luego no cabe pretenderlo en relación con un evento ocurrido cuando no hay contrato de seguro vigente.

Sirve como complemento de lo anotado, lo dicho por la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 31 de octubre de 1994, Expediente Núm. 5759, Consejero Ponente doctor Guillermo Chaín Lizcano, así:

"si expedido el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía dentro de los cinco (5) años siguientes a su firmeza, no se han realizado los actos que corresponden para ejecutarlos, no puede la Administración exigir su cobro.

"Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del Código Contencioso Administrativo.

"Término que contrariamente a lo expresado por el a - quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza." (subrayas de la Sala).

En el presente caso, como se observó, el siniestro tuvo lugar cuando el contrato de seguro ya no estaba vigente, luego la póliza no tenía validez alguna, de modo que no era procedente ordenar su cumplimiento. Justamente para evitar situaciones como esa, el precitado artículo 24 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, prevé que la garantía pueda renovarse si fuere necesario, posibilidad que la DIAN no aprovechó para mantener la garantía del presente caso.

En consecuencia, se revocará la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad de la resolución acusada en cuanto al punto, esto es, en su artículo segundo, en donde se ordena hacer efectiva la póliza en mención. Sin embargo, conviene aclarar que ello no significa la extinción de la obligación amparada durante la vigencia de aquélla, sino que ella queda solamente a cargo de la obligada que aquí es la misma actora, también tomadora de la póliza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada en cuanto negó la nulidad del artículo segundo de la Resolución Núm. 655-0293 de 26 de mayo de 1998 y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad de dicho artículo así como las resoluciones que resolvieron los recursos, sólo en cuanto lo confirmaron.

Segundo.- CONFÍRMASE dicha sentencia en cuanto DENIEGA las demás pretensiones de la demanda.

Tercero.- PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en cuanto le imponen la obligación a la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda. de pagar los tributos aduaneros sobre las mercancías objeto de la declaratoria de incumplimiento del tránsito aduanero.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada restituir a la actora, debidamente actualizada, la suma de dinero que haya cancelado por concepto de la obligación impuesta de pagar tributos aduaneros, junto con los intereses legales desde la fecha en que se hizo el pago, hasta cuando se efectúe la devolución.

ERCERO.- Reconócese a la  la abogada Martha Aurora Casas Maldonado como apoderada a judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 200  de este cuaderno.

Cuarto.- CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 11 de julio del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA               CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

PresidenteOLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                     MANUEL S. URUETA AYOLA

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