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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

RADICACIÓN No. : 25000-23-25-000-1996-0216-01(2697-01)

FECHA : Bogotá D.C. cuatro (4) de abril de dos mil

dos (2002).

CONSEJERA PONENTE : ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ACTOR : ALVARO JOSE PUERTA CASAS

DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA

ELECTRICA – ICEL

TEMA : Autoridades Nacionales– apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por ALVARO JOSE PUERTA CASAS contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL".

ANTECEDENTES

ALVARO JOSE PUERTA CASAS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL" para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Acuerdo 018 de 15 de septiembre de 1995, por el cual la Junta Directiva de la entidad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Oficina 2045-24 de la Oficina de Control de Gestión dependiente de la Dirección General; 2) Resolución 001948 de 4 de octubre de 1995, por la cual el Director del Instituto ratificó la declaratoria de insubsistencia decretada por el acuerdo antes señalado.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar; pide así mismo, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

LA SENTENCIA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Señaló que el Acuerdo 018 de septiembre 18 de 1995 que contiene la decisión impugnada fue aprobado por el Ministerio del Interior; que así mismo el acto de retiro referido fue ratificado por el Gerente de la entidad, lo que indica que se produjo de la misma forma que el nombramiento.

Concluyó el a quo que el procedimiento seguido por la entidad no contraviene las normas superiores; que la competencia para desvincular al actor era de la Junta Directiva y que el cargo desempeñado por aquel se asimila a directivo, dadas las funciones, por lo que el procedimiento empleado por la entidad fue acertado; que la facultad nominadora se entiende ejercida en aras del servicio y que el vicio de desvío de poder debe emerger con claridad de las pruebas aportadas por quien lo invoca; que la misma apreciación cabe frente a la falsa motivación del acto.

LA APELACIÓN

En orden a que sea revocada la sentencia de primera instancia, el actor alega que el fallo impugnado no analizó todos los extremos de la litis, por lo que carece de la debida motivación; que no fueron analizados los hechos en que se fundamenta la controversia planteada, como tampoco las pruebas y el concepto de violación.

Agrega que, en consecuencia, procede adicionar la sentencia, de conformidad con los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil y 267 del C.C.A.

CONSIDERACIONES

Se contrae el sub judice a determinar la legalidad de los siguientes actos: 1) Acuerdo 018 de 15 de septiembre de 1995, por el cual la Junta Directiva de la entidad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Oficina 2045-24 de la Oficina de Control de Gestión dependiente de la Dirección General; 2) Resolución 001948 de 4 de octubre de 1995, por la cual el Director del Instituto ratificó la declaratoria de insubsistencia decretada por el acuerdo antes señalado (fls. 3 y 49 rojo).

Mediante el Acuerdo 018 de 15 de septiembre 1995 la Junta Directiva del ICEL declaró insubsistentes, entre otros cargos, el de Jefe de Oficina que desempeñaba el actor.  Este acto fue ratificado por el Director General de la entidad el 4 de octubre siguiente.  Reza el artículo primero:

"Ratifica la declaratoria de insubsistencia del doctor ALVARO JOSE PUERTA del cargo de Jefe de Oficina grado 2045 – 24 de la Oficina de Control de Gestión del  ICEL."

Los Estatutos de la entidad, adoptados por Decreto 34 de 10 de enero de 1995, dispusieron en su artículo 5º que la Junta Directiva tendría a su cargo el nombramiento de Subdirectores y Secretario General y en el artículo 6º, que corresponde al Director General el nombramiento y remoción del personal de la entidad cuya designación no recaiga en la Junta Directiva.

De lo anterior puede colegirse que si bien la facultad para remover al actor estaba radicada en cabeza del Director General, no puede predicarse que el acto de retiro adolezca del vicio de competencia que le es endilgado, pues el acto de ratificación que expidió el Director convalida por sí mismo la actuación de la Junta Directiva, en la medida en que allí quedó plasmada la voluntad de la entidad a través de su representante, tal como lo pretendió el precepto atrás citado.

Ha de precisarse así mismo, que la renuncia que presentó el actor no imponía a la entidad su aceptación, pues ello no enerva la potestad que tiene la entidad para declarar la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, el Gobierno expidió el Decreto No. 1421 de 24 de agosto de 1995 (f.99), por el cual "se congelan las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden nacional"; consagró este acto en su artículo 6º una situación excepcional para efectos de movilizar personal, en los siguientes términos:

"ARTICULO 6º.  El Ministerio del Interior en atención a las necesidades del servicio y con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio público, podrá autorizar la provisión de empleos, movimientos o retiros de personal, previa solicitud del Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Director, Presidente o Gerente de Entidad Descentralizada del orden nacional.  En relación con el Ministerio del Interior, esta autorización deberá impartirla la Presidencia de la República."

Se observa que el acto de insubsistencia cumplió con la previsión contenida en la norma antes citada, pues a folio 5 reposa la autorización que hizo el Ministerio del Interior al Director del ICEL para retirar al demandante.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por ALVARO JOSE PUERTA CASAS contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL - .

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO       ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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