CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038)
FECHA : Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos
mil dos (2002)
CONSEJERO PONENTE : RICARDO HOYOS DUQUE
ACTOR : BISNED DEL SOCORRO BEDOYA Y OTROS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS
REFERENCIA : ACCIÓN DE GRUPO
Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de febrero de 2002, mediante la cual se rechazó la demanda por falta de requisitos formales.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Por intermedio de apoderado judicial, los señores BISNED DEL SOCORRO BEDOYA y Otros, interpusieron acción de grupo, en contra del municipio de Villamaría, Caldas, con el fin de obtener el pago de los salarios que la entidad les adeuda; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las asignaciones laborales; la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes con la omisión y el interés moratorio legal por cada día de mora.
2. Hechos
Los demandantes estaban vinculados al municipio de Villamaría mediante relación legal y reglamentaria y fueron retirados de sus cargos adeudándolos salarios por períodos superiores a un mes.
3. Fundamentos de la Decisión
Mediante auto del 22 de enero de 2002, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un término de 3 días para que se aportaran los poderes de todos los demandantes; se identificara su domicilio; se precisará cuál era el bien jurídico que se pretendía proteger con la acción; se señalaran los hechos que configuran las condiciones uniformes respecto de una misma causa y se aportaran las pruebas relacionadas con su vínculo laboral, su pertenencia a la carrera administrativa, la reestructuración de la misma y el retiro del cargo de éstos.
Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2002, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado, ya que "de las personas que según la apoderada de la parte demandante conforman el grupo, sólo 17 de ellas cumplieron con los requisitos consagrados en el artículo 52 de la ley 472 de 1998, para la admisión de esta demanda". En relación con los demás se incurrió en las siguientes omisiones: a) de algunos no se aportó "prueba de su relación laboral como exempleados del ente demandado, que los enmarque dentro de esa condición de causa uniforme"; b) de otros, si bien confirieron poder, no fueron mencionados en la demanda ni en los escritos de corrección, y c) algunos más fueron incluidos como demandantes pero no otorgaron poder.
Según el Tribunal, en ese orden de ideas, como los demandantes que cumplen los requisitos legales son menos de 20, no hay lugar a admitir la demanda.
4. Razones de la impugnación
Solicita la apoderada de los demandantes que se proceda a la admisión de la demanda porque tres de los demandantes adicionales a los 17 que el Tribunal identificó, también cumplieron todos los requisitos legales. Por lo tanto, se reúne el mínimo legal exigido por la ley para dar curso a la acción.
Con respecto a los no mencionados en la demanda, a pesar de que otorgaron poder y cumplen los demás requisitos, solicita que sean incluidos, pero que de no ser posible hacerlo por vía del recurso, se conceda la oportunidad de que trata el artículo 55 de la ley 472 de 1998.
En relación con las demás personas que no acreditaron los requisitos, solicita retirar sus nombres del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Mediante esta acción se pretende el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes, así como el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno de los mismos y la indemnización de los perjuicios derivados de dicha omisión, ya que según la demanda resultaron afectados en su "salud, en su alimentación, en su vivienda, el atraso de los servicios públicos, su suspensión y recargos respectivos, el disfrute de los beneficios del subsidio familiar, en intereses de usura por prestamistas y otros perjuicios que son cuantificables...De la misma forma, con la situación familiar que la falta de ingresos ha generado en los núcleos familiares de cada uno de los integrantes del grupo demandante, se han generado unos perjuicios, como la destrucción de la familia, violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, entre otras".
II. Con las pruebas allegadas por la apoderada de los demandantes, se acreditó que éstos reúnen el número mínimo exigido en la ley para la interposición de este tipo de acciones.
Advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante "representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder".
Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para indentificarlos.
Al armonizar estas disposiciones se concluye que la acción puede ser interpuesta por una sola persona, quien deberá actuar en nombre de por lo menos otras veinte personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor.
Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante podrán manifestar de manera expresa, dentro de la oportunidad legal, su deseo de ser excluido del grupo (art. 59 ibídem), pero a su vez, quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, podrán solicitar que se les integre al mismo (art. 56 ibídem).
En consecuencia, no era necesario que todos los accionantes presentaran poder para demandar; bastaba con que hubieran sido identificados en la demanda, que bien pudo ser presentada sólo por uno de ellos(1).
III. No obstante, considera la Sala que la demanda debe ser rechazada porque el objetivo que con ella se persigue es ajeno a la acción de grupo regulada por la ley 472 de 1998.
En efecto, la acción de grupo tal como fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998 tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta "se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios"(2) (subrayo)
En la medida en que la demanda se encamina a obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes- que de ninguna manera constituye la indemnización de un perjuicio que se hubiere causado y en el que, además, previamente el juez debe examinar si efectivamente se ha causado tal derecho a favor de cada uno de los demandantes, la acción de grupo resulta improcedente.
IV. Aunque la ley 472 de 1998 fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción de grupo, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo ha destacado la Cte Constitucional:
"Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio."(3). (Subrayas fuera del original).
La exposición de motivos de la ley 472 de 1998 es ilustrativa en destacar como modelo de las acciones de grupo en el derecho colombiano, las acciones de clase o representativas (class actions) del derecho norteamericano. En efecto, allí se dijo:
"La referencia más conocida que se tiene sobre ellas son las denominadas acciones de clase o representación (class actions) del derecho estadounidense.
Son una institución propia del sistema del common law, y tienen su origen en las "equity courts", tribunales donde se administraba el "equity law", que ofrecía las soluciones legales adecuadas cuando los tribunales ordinarios carecían de los mecanismos idóneos y efectivos para administrar justicia. Por ello puede afirmarse que se aplicaba el "equity law" como complemento del derecho común, fundamentándose en el principio de equidad respecto de las relaciones entre los individuos.
Al desaparecer las "equity courts", se concedió a los jueces la facultad de fallar en equidad (equity) y desde entonces se aplicó la acción de clase a los casos que involucraban el interés general, haciendo imposible la comparecencia al proceso de todas las personas perjudicadas.
Si bien existen en las legislaciones de Canadá e Israel también, ha sido en Estados Unidos donde el recurso a su utilización, particularmente a partir de 1966, año de la expedición de la Regla de Procedimiento Civil número 23 (Federal Rule of Civil Procedure, number 23), ha generado la mayor controversia y ha revolucionado en cierta manera la práctica judicial en ese país, obligando de paso a la definición jurisprudencial de diversos aspectos de la institución.
Lo cierto es que se ha convertido en mecanismo idóneo para la aplicación de leyes sobre el medio ambiente, la protección al consumidor, la defensa de los intereses de los pequeños accionistas frente a los abusos de quienes controlan las grandes sociedades anónimas, y la aplicación de la legislación antimonopólica." (4)(las subrayas son nuestras)
En cuanto a los requisitos de las class actions para que uno o más miembros puedan demandar como parte, la Federal Rule 23 establece entre otros, el que la clase sea tan numerosa que el litisconsorcio resulte impracticable.
"Destaca la doctrina que impracticable no quiere decir imposible. De esta forma se
posibilita una mayor discrecionalidad del juzgador y, siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr que se personen todos los miembros, se entiende cumplido este requisito. Este es el criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia norteamericana; sin embargo en los años setenta, los autores intentaban reconducir la consideración de este requisito a una cuestión numérica. Mientras unos requerían que el número de los miembros de la clase fuese superior a veinticinco, otros se aferraban a las resoluciones judiciales que llegaban a negarlo en supuestos superiores a la centena.
En nuestra opinión, resulta más razonable estar al caso concreto, pues el litisconsorcio puede ser impracticable no sólo por cuestión de número, sino porque una de las partes se niegue a comparecer. Esta última hipótesis, no resulta improbable en supuestos en que un afectado puede perder más de lo que obtendría a través del enfrentamiento judicial, y sin embargo, no debe impedir a los demás poder acceder al proceso. Esta circunstancia u otras deben bastar para considerar cumplido el requisito de la impracticabilidad del litisconsorcio aunque el número de partes no sea elevado. Es posible comprobar que, en alguna ocasión, los propios tribunales estadounidenses han hecho aplicación de lo que aquí se señala. Por ejemplo, en Leyva v. Buley el tribunal de distrito de Washinton considera impracticable el litisconsorcio de cincuenta trabajadores extranjeros por su escaso o nulo conocimiento del inglés, y del sistema legal norteamericano, así como por su dispersión geográfica."(5) (se subraya)
Las acciones de clase o class actions constituyen un medio de obtención de tutela jurisdiccional, basado en la potestad procesal reconocida a un individuo o grupo de individuos para actuar en nombre propio y de otras personas que se encuentran en una situación similar, los cuales configuran una clase o grupo. Esta institución pretende servir de solución a litigios complejos y con una pluralidad de partes, superando así una visión individualista de los perjuicios(6).
Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes:
1. La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr.
2. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible "garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica"(7).
3. Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan.
Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance(8).
4.- Finalmente se señala que la acción no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos.
Estas circunstancias ponen de manifiesto que la acción de grupo no puede equipararse a una acción indemnizatoria en la que se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes, como equivocadamente se entendió al formular la demanda que dio origen a este proceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de febrero de 2002, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
ACCION DE GRUPO - Antecedentes históricos en el derecho amparado y en el derecho colombiano. Diferencias entre los regímenes extranjeros y el colombiano / ACCIONES DE CLASE - Concepto en el derecho norteamericano / RECHAZO DE LA DEMANDA EN LA ACCION DE GRUPO - Improcedencia
Nota de Relatoría: En similar sentido ver salvamento de voto en la sentencia 25000-23-25-000-2001-0021-01(AG-024) del 25 de abril de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002)
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038)
Actor: BISNED DEL SOCORRO BEDOYA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
"Tu deber es luchar por el derecho,, pero cuando encuentres un conflicto entre el derecho y la justicia, lucha por la justicia". COUTURE
Con mi acostumbrado respeto, por mis compañeros de Sala, comedidamente manifiesto que aunque comparto la parte resolutiva de la referida providencia, me aparto de las consideraciones, como paso a indicarlo.(9)
La Constitución Nacional de 1886, como todas las de su generación y de su estirpe, contenía una parte declarativa de principios y otra orgánica y funcional. La Constitución de 1991, incorporó los derechos fundamentales de la persona y con ellos las acciones correspondientes; se erigió como norma de normas, y hoy es viable la aplicación directa del texto constitucional.
El Estado Social de Derecho, proclamado por la Carta Política, si tiene alguna expresión real es precisamente por las acciones constitucionales, tales como la de tutela, la de cumplimiento, las de grupo, las populares, la de pérdida de investidura y la de repetición. Con estas herramientas, el ciudadano puede acceder en forma franca a la justicia en procura del cumplimiento de las normas constitucionales; y justamente respecto de todas ellas la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia privativa, y el Consejo de Estado es juez supremo, a excepción de la acción de tutela, respecto de la cual lo es la Corte Constitucional, pero con una facultad selectiva.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto es necesario para interpretar y aplicar normas y procedimientos en procura de la eficacia de las acciones, deben evocarse los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y la prevalencia de los derechos fundamentales, y la protección del acceso a la justicia de modo que ésta discurra en forma ágil, dinámica y eficaz.
Cierto es que algunas de estas acciones parecen en principio cuerpo extraño dentro del sistema jurídico continental, o mejor que tienen arraigo y tradición en el sistema del commom law, especialmente las acciones de cumplimiento, de grupo y popular, y por lo mismo se debe hacer un esfuerzo para dotarlas de sentido y contenido auscultando la voluntad del legislador, e indagando por su naturaleza y alcance allí donde la práctica enseña.
La acción de grupo, en concreto no fue establecida como una acción subsidiaria y por tanto no es criterio orientador el de considerarla a condición del defecto de otros medios para garantizar los derechos protegidos por las normas. Esta acción es de carácter indemnizatorio, sin que la ley haya distinguido acerca de la naturaleza del daño ni del origen del mismo ni sobre la forma de repararlo. Respecto del grupo, la ley dejó un amplio margen para el análisis de su existencia previa o posterior, y sobre la naturaleza del mismo, de ahí que corresponde a la jurisprudencia, establecer los derroteros necesarios para que los dictados de aquella se hagan realidad.
Sin duda la función del Consejo de Estado, en materia constitucional relacionada con los derechos fundamentales y la aplicación de la Carta Política, adquirió mayor significación y ella crecerá en la medida en que se decanten estas instituciones, señeras del nuevo Estado Social de Derecho.
· EL Concepto de Grupo:
Sobre tal aspecto el artículo 88 de la Constitución determina:
"...También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos". (Subrayas de la Sala)
Es decir que el constituyente prima facie definió al grupo como un número plural de personas.
Al abordar el tema del grupo el legislador expresó:
"Debe hacerse énfasis, una vez más, en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados a un número plural de personas por las mismas acciones u omisiones(10)". (Subrayas no son del texto original).
Es decir que el concepto de grupo supera al concepto de clase y es más amplio, siendo el grupo el género y la clase la especie o mejor el grupo es el conjunto y la clase un elemento.
Tal interpretación tiene asidero a partir del simple significado de las palabras, regla hermeneútica establecida desde la Ley 153 de 1887. Partiendo de tal principio, el concepto de clase es:
"Orden o número de personas del mismo grado, calidad u oficio. 2 Orden en que, con arreglo a determinadas condiciones o calidades, se consideran comprendidas diferentes personas o cosas(11)".
A su vez, grupo es:
"Pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto material o mentalmente considerado(12)".
En este sentido, tanto el legislador como el constituyente circunscribieron el grupo a un número plural de personas como referente para su definición dejando de lado cualquier otra característica que lo hiciera más singular.
Corroborando esta interpretación la H. Corte Constitucional ha definido:
"El Constituyente fue consciente de que debían existir acciones preventivas y restitutorias del uso y goce de los derechos colectivos, cuando no presenten un contenido subjetivo o individual ni económico y en forma preexistente al respectivo daño que en esos derechos se pudiere infligir, a las cuales identificó como acciones populares. Así mismo, determinó que también existirían acciones que permitieran perseguir la reparación subjetiva de los daños producidos en los derechos e intereses de un número plural de personas, generados en virtud del daño causado por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, las que se han denominado acciones de clase o de grupo, ejercitables sin perjuicio de las demás acciones ordinarias y especializadas(13)". (Subrayas fuera de texto).
Se retoma de nuevo el concepto amplio de número plural de personas para definir el grupo sin más características especiales.
En el mismo sentido, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:
".... es decir, que el grupo debe estar conformado mínimo por 20 víctimas, damnificados o lesionados, entendiéndose como tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de esa misma causa(14)".
Igualmente, la Sección Cuarta de esta Corporación expresó:
"Debe entenderse, entonces, que cuando la ley permite al juez valorar, al momento de admitir la demanda, la procedencia de la acción de grupo en los términos del los artículos en comento,(art. 3, 46, 52 y parágrafo del art. 53 de la Ley 472 de 1998 ) y así mismo, cuando se pronuncia sobre las excepciones previas, debe correlativamente tener en cuenta que en la demanda se haya justificado la procedencia de la acción, teniendo en consideración la existencia de una misma causa que origine los perjuicios a un número plural de personas, y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal entre éste y aquél. La justificación en la demanda no podrá ser, obviamente, que se encuentren probados todos los elementos de la responsabilidad, pues el análisis de la prueba sobre los aspectos de fondo sólo se hace en el fallo. La justificación, significa, entonces, a juicio de la Sala, que en la demanda se precisen , las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales al grupo, y las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad(15)".
· Las Acciones en el derecho comparado.
A diferencia del caso colombiano, en los demás ordenamientos jurídicos pertenecientes a la escuela Romano-Germánica, las acciones de clase se encuentran tipificadas como un procedimiento a seguir en una ley y para un sector específico. Es decir la Ley del consumidor, de servicios financieros, urbanística, o de regulaciones ambientales.
Entonces, la acción de clase es parte de las referidas leyes, se incluye prima-facie, dentro de una regulación para un sector determinado y es un capítulo integrante de las referidas normas, proporcionando un procedimiento protector para un caso particular.
Por el contrario, en el ordenamiento colombiano, la acción de grupo además de gozar de un carácter prevalente como acción constitucional, está reglamentada en una ley general que lo desarrolla. Por lo tanto, la acción de grupo tiene un sentido más general que en los otros ordenamientos citados.
El único caso semejante al colombiano, se encuentra en el derecho anglosajón y de manera más específica en Norteamérica, donde nacieron y se desarrollaron las acciones de clase o class actions.
· Las Class Actions.
Reciben este nombre por la alusión a la clase como elemento integrante de la comunidad.
Las class actions, son un poderoso procedimiento, que ofrece enormes ganancias en tiempo y recursos judiciales sobre los procesos individuales de cada uno de los miembros de la clase, a su vez, abre nuevas oportunidades en los litigios y evita los posibles abusos que puedan cometer los abogados en los casos individuales(16). Según la Corte Suprema de Justicia de los E.U., las class actions, fueron un invento de la equidad, originada por la necesidad práctica de proveer un procedimiento ágil cuando el número lo ameritaba para no disolverse en casos individuales, estando el grupo unido por un interés que permite garantizar que no ocurra una decisión equivocada(17). En el derecho norteamericano, la popularidad de las class actions, se da por ofrecer una acción judicial idónea a un gran grupo de personas que están legitimados para demandar a quienes les han inferido un daño, cuando esas reclamaciones de manera individual, serían imprácticas fallarlas en varias decisiones(18).
Ahora, al igual que en el caso colombiano, bajo tales consideraciones, la acción de clase tenía que delimitarse a cumplir ciertos requisitos, pues no toda reclamación grupal es susceptible de acción de clase. Fue así como se determinó en la Rule 23 (a) of the Federal Rules of Civil Procedure, que la acción de clase estuviera sometida a los siguientes criterios:
- Número.
- Interés Comunal: Donde tales intereses deben primar sobre los intereses individuales de cada actor(19).
- Similitud: Es decir que haya una identidad en la causa y se encuentren similares condiciones de hechos y derechos(20).
- Representación: La Corte Suprema de Justicia de los E.U. lo planteaba como un punto bajo el cual la clase debe estar adecuadamente representada y protegida bajo los intereses de la parte actora(21).
En las referidas acciones como también en la acción de grupo existe un elemento preponderante dentro de la interpretación jurídica aplicable, el cual se conoce como el principio pro-actione.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado:
"En este sentido, expresó la Corte en la Sentencia T-345/96(22) ""8.6 El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad(23)". (Negrillas de la Sala).
Por lo tanto, la enunciación de estos criterios no puede considerarse como una talanquera para negar las pretensiones susceptibles de protección bajo la acción de grupo, sino por el contrario, son elementos flexibles y amplios que ayudan a determinar la naturaleza y procedencia de la analizada acción.
A. La acción de grupo es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios ocasionados por la vulneración a derechos colectivos o a derechos subjetivos de carácter meramente económico.
En tal sentido el legislador expresaba:
"Debe hacerse énfasis, una vez más, en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios a un número plural de personas por las mismas acciones y omisiones(24)".
Acogiendo este criterio, la H. Corte Constitucional expresó:
"Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses(25)".
Por ese motivo, es claro para esta Sala, el carácter indemnizatorio que posee la acción de grupo. Entonces se puede afirmar que el legislador no distinguió entre el genero del daño y su naturaleza jurídica.
B. Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el tramite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 días perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67).
La inobservancia de tales términos hace incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (art. 84).
C. Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios" (art. 47).
En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria.
En este sentido el legislador determinó:
" Esta disposición contribuye a realizar el mandato del inciso segundo del artículo 88 de la Carta Política, en cuanto al ejercicio de las acciones de grupo sin perjuicio de la acción individual para la indemnización de perjuicios que posee todo afectado(26)".
Sobre tal aspecto la H. Corte Constitucional reiteraba:
"Es, igualmente, característica fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones particulares. Lo que sucede es que por economía procesal y en aras de la eficacia de la administración de justicia, la identidad en la pretensión y los hechos, así como la unidad en la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, las peticiones del número plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una misma unidad procesal(27)".
Por ende es claro que la acción de grupo, si se cumplen los requisitos sustanciales y procesales, puede incoarse aún si existe otra acción judicial procedente.
D. Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo.
De manera paralela al concepto de grupo encontramos las siguientes características:
· Número: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, la acción deberá interponerse al menos por veinte (20) personas con legitimación en la causa.
· Similitud: En este sentido el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, expresa: "Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad".
· El hecho generador del grupo lo constituye el daño: Es el daño el elemento que configura el grupo de acuerdo con su similaridad.
En tal sentido el artículo 48 de la Ley 472 de 1998, pregona: "Titulares de las acciones: Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. (Subrayado y negrillas no corresponden al texto original).
Así mismo, el legislador comentó: "Mediante las acciones de grupo, una o varias personas que han sufrido un daño individual, derivado de la vulneración de un derecho o interés colectivo, pueden interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples demandas en interés particular(28)". (Negrillas de la Sala).
Interpretando estos postulados, la H. Corte Constitucional establece:
"Debe tenerse en cuenta que la acción de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados. Por lo tanto, su ejercicio está sometido a unos requisitos sustanciales específicos, en cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción, la determinación de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger. Frente a lo primero, debe probarse un interés jurídico determinado por quien la instaure.
En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción puede dirigirse en contra de personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada o pública, por el daño que ocasionen a ese número plural de personas. En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas(29)". (Negrillas y subrayas no son del texto original)
Con similar posición, esta Corporación manifestó:
"Y en este aspecto resulta indiferente si el grupo existía con anterioridad al daño causado, pues el legislador en manera alguna indicó esta condición para la existencia de la acción. Lo significativo entonces es, de una parte, que tengan condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad; es decir, que se identifiquen en los miembros del grupo, similitud en el hecho generador del daño; en el daño mismo, y que frente a éstos se dé el nexo causal, y, de otra parte, que el grupo, dadas las características del daño sufrido, amerite la reparación pronta del perjuicio, a través del proceso preferencial y sumario consagrado por el legislador en esta clase de acciones; y es al juez al que le corresponde, con un criterio ponderado y razonable, hacer esta valoración, como lo señala el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998(30)". (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Este criterio también es compartido en el derecho comparado:
"Whatever the nature of the alleged conspiracy … injury is the sine qua non for stating a cause of action(31)". (Negrillas y subrayas de la Sala).
Tal interpretación no es un mero capricho del legislador o de los jueces, pues obedece a la realización práctica de la acción de grupo, donde se busca también la protección de los intereses y derechos difusos, el interés o derecho difuso como la misma palabra lo indica se atomiza y diluye en múltiples circunstancias, siendo difícil su concreción en un caso específico, por lo tanto, la prexistencia del grupo puede convertirse en una talanquera contra la prosperidad de la acción de grupo, sobre todo en casos en los cuales está de por medio la protección de estos intereses, ya que éste concepto atenta contra la naturaleza misma de la acción de grupo en el sentido de limitar la protección a los referidos intereses. Según lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia podemos hablar que el derecho difuso dentro de nuestra concepción apunta a entender que se trata de un grupo de personas que se conforma, asocia o aglutina a raíz de la presión, vulneración o amenaza que recibe de un determinado agente.
No sobra recordar que, el elemento común al grupo es el daño y por esto el hecho de que el grupo sea o no prexistente constituye un aspecto que no configura la procedencia de las acciones de grupo. Por lo tanto en conclusión, el grupo puede ser o no prexistente, lo que determina la conformación del grupo es el daño que constituye el génesis del grupo, al momento de evaluar la procedencia de esta acción.
· Identidad sustancial: Desarrollando el postulado de similitud podemos anotar que la acción de grupo necesita que exista identidad entre los actores (identidad otorgada por el daño, al conformar el grupo susceptible de la protección constitucional), y además por la necesidad de identidad en las causas y daños generados.
Sobre este aspecto, el legislador manifestó:
"Debe hacerse énfasis, una vez más en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados a un número plural de personas por las mismas acciones u omisiones(32)". (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la H. Corte Constitucional determinó:
"El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta, no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos, pues dichas acciones también podrán formularse con respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un número plural de personas, con identidad de causa y responsable, con el fin de reclamar la respectiva reparación de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiva(33)". (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Bajo estos preceptos y por el fin supremo de la acción de grupo que persigue básicamente la indemnización a un número plural de personas, se entiende que los causahabientes pueden llegar a ser susceptibles de amparo constitucional otorgado por la acción de grupo siempre y cuando ocurra previamente el deceso de la víctima que genera la transmisión de esos derechos individuales a los referidos causahabientes.
Esta posición también es compartida por el derecho comparado(34).
· Interés Comunal: El "Grupo" debe representar los intereses de la comunidad, es decir que debe haber una referencia expresa hacia la comunidad, concepto que agrupa a más de un núcleo familiar, por consiguiente la referida acción, debe ser ejercida por la comunidad, y quién acuda en su representación debe demostrar que hay más de un núcleo familiar en calidad de posible víctima y que el daño no recae única y exclusivamente en una sola familia sino que por el contrario es un daño que afecta a la comunidad comprendida en el concepto de grupo.
En relación con lo aquí expresado, el legislador manifestaba lo siguiente:
"Con el ejercicio de las acciones colectivas aquellas actividades que producen perjuicios a la comunidad como es el caso de.....
.... contarán con nuevas vías jurídicas de mayor eficacia para solucionar los conflictos(35)".
· Trascendencia: Aspecto bajo el cual el daño infringido debe tener o poseer trascendencia en la comunidad que lo sufrió o recibió.
Sobre este punto, la H. Corte Constitucional, hizo las siguientes referencias:
"Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios(36)". (Se resalta).
Ahora bien, conforme se ha establecido en la anterior exposición, la trascendencia se debe predicar única y exclusivamente de la comunidad. Es decir que debe ser un daño importante para la comunidad que lo sufre o recibe, este concepto se debe medir bajo la perspectiva de la comunidad y no de la trascendencia nacional, departamental, gremial etc... Elementos que pueden ayudar a determinar el grado de trascendencia del daño más no son excluyentes con la perspectiva de la comunidad.
La razón de ser de tal elemento está apuntando a la satisfacción de derechos que a pesar de ser individuales, son preponderantes en una comunidad determinada. Por sólo hacer meras enumeraciones, la falta de un servicio público, no es un aspecto que pueda interesar a toda la nación, departamento e incluso un municipio, más si la comunidad ha sufrido un daño que le impide acceder a la prestación del servicio público, la acción de grupo encarna esa trascendencia para la comunidad. En esa misma idea podemos hablar de daños ambientales, a los consumidores, a los accionistas minoritarios ( o minority holders como se conocen en las class actions), pero también se incluyen conceptos para quienes no son miembros de un grupo tan especial; los criterios predominantes en la trascendencia, son elementos cotidianos, más para ese grupo cobran especial relevancia, por ejemplo, los atentados terroristas que causen cuantiosos y numerosos daños(37) y en general daños ocasionados por el Estado y en un acto suyo a un grupo que sea de naturaleza cuantiosa.
Tal interpretación se desprende también del querer del legislador y del constituyente de establecer las acciones de grupo como un instrumento de economía procesal, donde impera la urgente necesidad de recibir una pronta y adecuada administración de justicia y se de la certeza jurídica en el sentido de no otorgar como en el pasado puede haber ocurrido, decisiones contradictorias entre sí(38).
No obstante que la ley señala un número mínimo de personas para integrar el grupo, la sola circunstancia de que existan veinte (20) personas lesionadas con un mismo hecho no significa que exista grupo y por consiguiente, se pueda acudir al procedimiento señalado en la ley para obtener la indemnización de perjuicios, ya que de lo contrario dicha acción sería simple y llanamente una acumulación subjetiva de pretensiones(39) y eso no fue lo que quiso el Constituyente al referirse en forma expresa a este tipo de acciones en el artículo 88, inciso segundo de la Carta.
Vale destacar que si bien la ley ha establecido un número mínimo de demandantes para interponer la acción, en general en este tipo de acciones los demandantes son indeterminados, aunque sus miembros pueden ser identificados con un esfuerzo razonable.
Esto es lo que justifica que el auto admisorio de la demanda se publique en un medio masivo de comunicación (art. 53 ley 472 de 1998), a fin de que los integrantes del grupo puedan ejercer su derecho de exclusión para que no sean cobijados por la sentencia que se profiera y puedan intentar la correspondiente acción individual (arts. 56 y 66 ibídem).
En el caso sub-judice, la acción de grupo interpuesta por los actores debería someterse a los requisitos analizados.
A manera de conclusión, se destaca que la jurisdicción contencioso administrativa, con su interpretación restrictiva, está provocando que en un futuro, la acción de grupo, perezca, sin alcanzar las bondades que esta acción entraña y que constituyen la voluntad del constituyente y el legislador al momento de traer a nuestro ordenamiento, la referida acción.
Bajo estas consideraciones, aclaro mi voto.
JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Fecha ut, supra.
P/JPH.
.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Al respecto, ver providencia del 1 de junio de 2000, exp: AG-001
2 Reiterado por el art. 46 de la misma ley.
3 Sentencias T-528 de 1992; SU-067 de 1993; C-215 de 1999 y C-1062 de 2000.
4 Gaceta del congreso, Año IV, No. 207. jueves 27 de junio de 1995, p. 16.
5 Joaquin Silguero Estagnan. La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos. Madrid, Dykinson, 1995. p. 273 y 274. Este mismo autor afirma que la doctrina norteamericana señala como criterios para considerar impracticable el litisconsorcio los siguientes: 1) la naturaleza y complejidad de la acción 2) la cuantía de las reclamaciones individuales (small claims) 3) la distribución geográfica de los miembros de la clase y 4) el tipo de propiedad sobre la que recae el proceso.
6 Asi, por ejemplo, en jensen v. Eveleth Taconite el tribunal del Distrito de Minnesota destacó que el acoso sexual trasciende al individuo y perjudica simultáneamente a una colectividad más o menos amplia. Cfr. Silguero Estagnan, op. Cit. P. 271.
7 Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 del 16 de agosto de 2000.
8 "Esto supone un inconveniente para el perjudicado como individuo; sin embargo, protege al perjudicado como colectivo ("no se cobra todo, pero todos cobran") lo cual es, a fin de cuentas, más justo a la par que "evita" una competición ante los tribunales para obtener una sentencia estimatoria antes." CARLOS DE MIGUEL PERALES. La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Madrid, Ed. Civitas, 1997. 2ª. ed. Pag. 317.
9 Ver Consejo de Estado Sección Tercera, Exp AG-021 de abril 25 de 2002. C.P: María Helena Giraldo, Salvamento de Voto del Suscrito Consejero.
10 Ibídem pág 16.
11 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Pág 343.
12 Ibídem pág 749.
13 Corte Constitucional Ibídem.
14 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp: Ag-004 de febrero 10 de 2000. C.P: Gabriel Eduardo Mendoza.
15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp: Ag-002 de septiembre 8 de 2000. C.P: Delio Gomez
16 "The class action is a powerful procedural device, offering enormous savings and judicial resources over individual trial of each class member´s case while opening up opportunities for both new forms of litigation and potential abuse by litigants" Marcus Richards, Sherman Edward F. Complex Litigation, Cases and Materials On Avanced Civil Procedure. West Publishing Co.1985. U.S.A. Pág 233.
17 "The class action was an invention of equity … mothered by the practical necessity of providing a procedural device so that mere numbers would not disable large groups of individuals, united in interest, from enforcing their equitable rights nor grant them immunity for their equitable wrongs" Montgomery Ward & Co v. Langer.
18 "The popularity of the class action under the revised rule was due to the fact that it seemed to offer a remedy to large groups of persons who had legitimate complaints against wrongdoers but whose claims were so small that individual law suits were impracticable" . Green Milton D. Basic Civil Procedure Second Edition, Foundation Press Inc. 1979. U.S.A. Pág 100.
19 "The prerequisite in Rule 23 (a) (2) that all class actions satisfy commonality (that is, that there are questions of law common to the class) is closely related to the requirement in Rule 23 (b) (3) that, in those class actions, common questions of law or fact must predominate over any questions affecting only individual class members". Marcus Richard L. Sherman Edward F. Ob. Cit. pág 265.
20 "Respondent brought the action on his own behalf of other persons similary situated pursuant to Rule 23 (b) (2) of the Federal Rules of Civil Procedure" Marcus Richard L. Sherman Edward F. Ibídem. Pág 293
21 "The representative parties will fairly and adequately protect the interest of the class" Goldchip Funding Co, 61 F.R.D. 592, 594-95. (M.D.Pa.1974).
22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
23 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000.
24 Gaceta del Congreso, No. 207, pág 16.
25 Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2000.
26 Gaceta del Congreso, No. 207, pág 16.
27 Corte Constitucional, Sentencia C-1062/00.
28 Gaceta del Congreso, No. 277 de septiembre 5 de 1995. Pág 12.
29 Corte Constitucional, Sentencia C-1062/00.
30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Exp: Ag-011 de mayo 24 de 2001. C.P: Ana Margarita Olaya.
31 "Cualquiera que sea la naturaleza de la responsabilidad alegada... el daño es el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción" . Corte Suprema de Justicia de los E.U. Sumate & Co. V. National Ass´n of Sec. Deal., Inc. 509F.2d147(5thCir.1975).
32 Gaceta del Congreso No. 57. Pág 16.
33 Cte. Cnal. Sentencia C-1062/00.
34 Se denota claramente las class actions interpuestas con ocasión de los atentados terroristas de Oklahoma City y de las Torres Gemelas en Nueva York U.S.A. A su vez, en el mismo sentido encontramos:
United States of America District Court, Eastern District Court of New York, Holocaust Victims Assets, CV-96-4849, CV-966161, CV97-0461. United States Couthouse, Broklyn, New York, August 12, 1998.
United States of America District Court, District Court of New Jersey, Alice Burger and others vs, Degussa A.G. Corporation, Civil Actions No. 98-3958, 985019 and other actions.
United States District Court, District Court of the Eastern District of New York, Eugeny Guminsky and others vs, Opel AG, Volkswagen AG, Siemens AG and other German Companies, Class Action.
Todas estas son acciones de Clase interpuestas por los herederos de los sobrevivientes del genocidio judío que demandaron la indemnización por los daños ocasionados a sus causahabientes y que dieron lugar a numerosas idemnizaciones a causahabientes en todo el orbe.
35 Gaceta del Congreso No. 277 de septiembre 5 de 1995. Pág 12.
36 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de abril 14 de 1999. M.P: María Victoria Sachica.
37 A manera de ejemplo en el derecho comparado se encuentran las class actions interpuestas por las víctimas de las bombas de Oklahoma City y de las Torres Gemelas en New York.
38 "Es, igualmente, característica fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones particulares. Lo que sucede es que por economía procesal y en aras de la eficacia de la administración de justicia, la identidad en la pretensión y los hechos, así como la unidad en la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, las peticiones del número plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una misma unidad procesal". Corte Constitucional, Sentencia C-1062/00. (Subrayado no corresponde al texto original).
39 El artículo 82 del C. de P. C. señala que pueden acumularse pretensiones de varios demandantes siempre que provengan de la misma causa.




