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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RADICACIÓN No. : 08001-23-31-000-2000-2427-01(21175)

FECHA : Bogotá, D.C.,  trece (13) de diciembre de

dos mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

ACTOR : DARIO BALZA VILLAREAL

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO -

Decide la Sala el recurso de apelación, propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico  el 8 de noviembre de 2000, por cuya virtud se libró el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1.- Actuando a través de apoderado judicial, el señor DARIO BALZA VILLAREAL, representante legal del Centro Educativo San Juan Bosco de Soledad, demandó en proceso ejecutivo, al Municipio de Soledad - Atlántico para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria derivada del contrato  de prestación de servicios, entre ellos suscrito.

2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 8 de noviembre de 2000, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada.

Contra esta providencia el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del 15 de mayo de 2001. (fl.67, C.2).

El expediente, para conocer de dicho recurso, fue recibido en la Secretaría de la Sección el 2 de agosto del mismo año (fl.74, C.2) y pasó a éste Despacho el 30 de agosto. (fl.77, C.2)

Por auto del 14 de septiembre se admitió el recurso, dando traslado del escrito de apelación y sustentación a las partes. (fl.78, C.2)

Surtido este trámite, el 26 de septiembre de 2001 pasó nuevamente el expediente al Despacho para decidir la apelación. (fl.79, C.1)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal decidió librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora en contra del municipio de Soledad – Atlántico, al considerar que de los documentos presentados con la demanda, así como de lo expuesto por el demandante (fl. 41, C.2) :

"… surge una obligación clara, expresa y exigible de pagar unos dineros, concretamente la cantidad de ... ($26.468.705.oo), cantidad ésta que equivale al saldo insoluto que del contrato de febrero de 1999, se le adeuda al contratista, así como los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley, es decir, al doble del interés civil, sobre esa cantidad que se hizo exigible."

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apoderado de la parte demandada ha recurrido la decisión del Tribunal en orden a que se revoque y, en su lugar se ordene "que la presente acción se tramite a través de los jueces laborales competentes."

Constituyen fundamentos de su solicitud, los siguientes (fl. 72, C.2) :

" De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 456 de 1956, modificado por la Ley 362 de 1997, es competencia de la jurisdicción del trabajo conocer de

"..los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.

Parágrafo primero. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.

(...)

De lo anterior se deduce, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, sino que le corresponde a la jurisdicción ordinaria decidirlo, y es ante ésta que el actor deberá presentar la demanda para que se dirima el presente conflicto derivado del incumplimiento en el pago de unos honorarios como remuneración de diferentes contratos de mandato."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este caso,  mediante el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado por el Tribunal el 8 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandada pretende que se revoque el mandamiento de pago librado en contra de su representada, aduciendo como fundamento de dicha solicitud la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto.

Procederá la Sala a resolver este único problema jurídico suscitado por el recurso, y al cual se contrae su competencia.

El recurrente hace consistir la falta de jurisdicción de esta Corporación en el hecho de que la pretensión ejecutiva formulada por el actor se deriva de un contrato de prestación de servicios y, por consiguiente, las controversias que se susciten con ocasión del pago de los honorarios o remuneraciones que a este tipo de contratos corresponda, deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 456 de 1956, modificado por la Ley 362 de 1997.

Estima la Sala que no le asiste razón al recurrente, por cuanto que la norma laboral citada atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria laboral tan solo en cuanto atañe a "..los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado", lo cual además supone que el contrato de prestación de servicios se celebre con una persona natural. Estos presupuestos en este caso no se cumplen.

En efecto, en el "CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS" celebrado por el municipio de Soledad – Atlántico, figura como contratista el Centro Educativo San Juan Bosco de Soledad, representado legalmente por el señor Dario Balza Villareal. El mencionado contrato tuvo por objeto

"la implantación de la Educación Básica por medio de la reparación, adecuación, cambio de mobiliario, textos, bibliotecas y material educativo de la Institución Educativa objeto del Convenio para quienes el municipio contrata el servicio de acuerdo a las directivas del FIS y Ley 115 de 1994."

Así las cosas, habida consideración de que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia para conocer de los procesos de ejecución que tengan como fuente un contrato estatal y, no existiendo, en este caso, circunstancia alguna que haga inaplicable la mencionada cláusula general de atribución de competencia , se concluye que no está probada la falta de jurisdicción aducida por el recurrente.

En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo deberá mantenerse en firme.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

R E S U E L V E :

1.- CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de noviembre de 2000, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Soledad – Atlántico.

2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE  Y  CUMPLASE.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ     MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

          Presidente de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS       RICARDO HOYOS DUQUE                          

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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