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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RADICACIÓN No. : 15001-23-31-000-2000-1876-01(20286)

FECHA : Bogotá, D. C, doce (12) de julio de dos mil

uno (2001).

CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ACTOR : JORGE ARTURO MATIZ FERNANDEZ

REFERENCIA : APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 11 de octubre de 2000, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva.

II. Antecedentes procesales:

A. Demanda.

MATIZ BUSTOS S. en C. demandó al Municipio de Tunja el día 4 de julio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (fols. 22 a 25 c. 2).

1. Hechos:

a. Demandado y demandante celebraron el día 23 de noviembre de 1998 un  contrato de prestación de servicios técnicos y profesionales para realizar el cobro prejurídico de la cartera,  por el no pago del impuesto predial hasta el 31 de octubre de 1998, de esa entidad territorial.

b. Como consecuencia de la ejecución del contrato, el municipio recaudó para su tesorería $817'316.989.

c. La cláusula de pago del mencionado contrato señaló como honorarios a cargo del municipio el 20% de lo que el contratista recaudara; dentro de la ejecución se recaudaron $162.463.397.oo

d. La Alcaldía Municipal de Tunja ordenó liquidar unilateralmente el referido contrato, el día 23 de marzo de 2000, mediante la resolución No. 0572 .

e. El contratista recurrió en reposición dicha resolución, el día 4 de abril de 2000, porque estimó que los valores que le corresponden por honorarios deben ser mayores.

f. La Administración al resolver el recurso, mediante la resolución 1.200 accedió a lo pedido, el día 1 de junio de 2000 y reconoció a favor del contratista $53'144.250.oo, sin embargo no le ha cancelado la acreencia al contratista (fols. 23 a 24 c. 2)

2. Pretensiones:

Se solicitó se libre mandamiento de pago en contra del demandado por :

"La suma de CINCUENTA Y TRES MILONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($53'144.250.oo) representados en valores producto de la liquidación del contrato de prestación de servicios técnicos y profesionales, celebrado entre el municipio de Tunja y el Señor Jorge Arturo Matiz Fernández, en su condición de gerente y representante legal de la firma MATIZ BUSTOS S. En C.

Por los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, a la tasa máxima certificada por la Superintendecia Bancaria, desde el 1 de junio de 2000 y hasta cuando se verifique su pago.

Por las costas y gastos que ocasione el presenta proceso" (fol. 22 c. 2).

B.  Trámite:

1. El a quo el 2 de agosto de 2000 le expuso defectos demanda y por tanto le concedió al actor un plazo de 5 días para corregirlos; le indicó que debe aportar documentos idóneos que permitan deducir la existencia de un título ejecutivo, es decir, original o copia auténtica expedida por la autoridad competente del contrato y  de las resoluciones de liquidación del mismo. (fols. 28 a 29 c. 2)

2. El actor dentro del término allegó el contrato, las resoluciones y póliza judicial por $53'314.000.oo (fol. 2. c. medidas cautelares).

3. El Tribunal rechazó de plano la demanda el día 11 de octubre de 2000; advirtió que si bien el ejecutante a su ruego aportó documentos dirigidos a integrar título ejecutivo, del certificado de existencia y representación se observa que el ejecutante no tenía capacidad jurídica para celebrar el contrato, porque en su objeto social no se hace referencia al cobro prejurídico o agenciar derechos de las entidades territoriales (fols. 45 a 47 c. 1).

4. El ejecutante impugnó el auto para que el Consejo de Estado admita el mandamiento de pago; destacó que el contrato base de la ejecución es de los señalados la ley 80 de 1993 (art. 32 – 3) y que en aplicación del inciso 6 del artículo 22 ibídem ese tipo de contrato, de prestación de servicios, no requiere del registro de proponentes, ni de calificación y por consiguiente, el registro de Cámara de Comercio, no es requisito para celebrarlo  (fols.  48 a 49 c. 1)

Previo  a resolver se hacen las siguientes

III.  CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda ejecutiva, por considerar que el ejecutante no tenía capacidad jurídica cuando celebró el contrato base de la ejecución.

Como ese auto es interlocutorio, dictado en primera instancia y por el Tribunal es apelable (arts. 129 y 181 del C.C.A.).

A. Competencia del juez ejecutivo

1. En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento (s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado para que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Así las cosas, la demanda ejecutiva exige que el ejecutante demuestre su legitimación activa de acreedor cierto; por tanto su memorial debe ser acompañado del o de los documentos que representan una obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción.

Esa exigencia legal ha sido de objeto de pronunciamientos doctrinales, extranjeros y nacionales; así:

- Jorge D. Donato dice que:

"la legitimación procesal de las partes debe surgir, por una parte, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien aparece en el título como acreedor.

()

Por otro lado la legitimación procesal de las partes debe también resultar de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura, también en el título, como deudor.

()

En punto de la legitimación procesal corresponde, pues, atenerse a las determinaciones del título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él, ya que ello no puede ser objeto de debate y decisión en el juicio ejecutivo, sino, eventualmente, en el proceso de conocimiento posterior."(1)

- El Maestro Hernando Morales Molina explicó con relación a la pretensión ejecutiva que:

"se caracteriza porque no se agota sino cuando el pago total de la obligación se efectúa. E implica el mandamiento de pago sin haberse citado ni oído al deudor, en razón del título ejecutivo (2) (  )

Si no puede aducir el demandante título ejecutivo, no podrá entablar proceso ejecutivo; si no puede exhibir ese título que haga indiscutible su derecho a través de cualquiera de los documentos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 488, será menester que previa discusión en proceso ordinario con su deudor pruebe la efectividad de su derecho, y sólo una vez que la sentencia le haya reconocido dicho derecho, o le haya declarado  su calidad de acreedor, tendrá en sus manos el título ejecutivo correspondiente (3)

Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordena al demandado que cumpla la obligación de acuerdo con lo pedido y con lo dispuesto para las diversas clases que se han explicado.()

Para dictar mandamiento ejecutivo, como para admitir toda demanda, es menester examinar y encontrar acreditadas la jurisdicción y competencia, así como los elementos de admisibilidad de la demanda previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 85, o sea los requisitos formales, los anexos, la debida acumulación de pretensiones, la presentación personal y el poder legalmente aducido. También, en apariencia al menos, debe hallarse la legitimación en causa, o sea que del título se desprenda que el ejecutante es el acreedor y el ejecutado el deudor (4)"

En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el "título ejecutivo"; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda.

Esta Sala ha explicado, reiteradamente (5), que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones:

- Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.

- Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación.

- Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: cuando la solicitud  cumpla los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.). Practicadas esas diligencias hay lugar, de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y, de otra parte, en caso contrario a denegarlo.

2. La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor. Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución.

Bajo el supuesto hipotético de que los documentos que finalmente el ejecutante arrimó al proceso los hubiera aportado con la demanda, y no a ruego del Tribunal, aún así se negaría también el mandamiento pedido.

B. Negativa a mandamiento:

1. Se arrimaron los siguientes documentos: el contrato 00141 de 23 de noviembre de 1998, las resoluciones principal, No. 0572 de 23 de marzo de 2000, y modificatoria de liquidación unilateral, No. 1.200 de 1º de junio del mismo año; en ésta última se condicionó el pago de los saldos a favor del contratista cuando éste "actualice la vigencia de las garantías contractuales" (documentos públicos, 34 a 39, 30 a 33, 40 a 42 c.2).

2. Supuestos de comprobación para librar mandamiento de pago:

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil entiende que formalmente existe  título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

 Esa misma Codificación exige de fondo para la conformación del título que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero".

Frente a estas calificaciones ha señalado la doctrina, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta" (6).

La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento

3. En el evento hipotético de que los documentos mencionados los hubiese traído motu propio el ejecutante, no se conformaría título de ejecución porque aunque probó una obligación, clara y expresa no es exigible debido a que no se demostró que aquella es actualmente exigible; se requeriría que hubiese probado que se dio la condición prevista en el acto de liquidación para que a la Administración le fuera exigible el pago.

C. Argumentos del apelante:

La Sala encuentra que las razones del Ejecutante si bien son ciertas en el sentido de que para los contratos de prestación de servicios la ley no exige registro especial en la Cámara de Comercio (ley 80 arts. 32-3 y 22.6) tal situación jurídica no le sirve para que el Consejo de Estado revoque la providencia apelada, porque como ya explicó no se demostró con la demanda el título de ejecución.  

Desde otro punto de vista, la Sala advierte que en los procesos de ejecución si los documentos traídos representan, por lo menos un título de ejecución, el juez para negar el mandamiento de pago no puede concluir que alguna de las partes del contrato Estatal, base de la ejecución, no tenía al momento de la celebración capacidad jurídica porque el contrato, como sub especie de los actos jurídicos, se presume válido.

En consecuencia el juez de la ejecución sólo puede negar el mandamiento cuando no se le represente la obligación clara, expresa y actualmente exigible.

De todo lo anterior se concluye que la decisión del Tribunal se modificará, para negar el mandamiento de pago. Recuérdese que aquel decidió "rechazar la demanda" y tales expresiones formales no son técnicas para el juicio ejecutivo.

Por lo expuesto se

RESUELVE:

MODIFÍCASE el auto proferido el día 11 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia:

NIÉGASE el mandamiento de pago solicitado por MATIZ BUSTOS,  Sociedad en Comandita.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

Alier Hernández Enríquez

Presidente de Sala

Jesús María  Carrillo Ballesteros               María Elena Giraldo Gómez

        Ricardo Hoyos Duque                      Germán Rodríguez Villamizar

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Donato, Jorge. Juicio Ejecutivo, Editorial Universidad. Buenos Aires 1993. 2ª edición actualizada. Pág. 56 y 57.

2 Morales Molina, Hernando.  Curso de Derecho Procesal Civil, novena edición. Editorial ABC - Bogotá, 1996. Pág. 157.

3 Ïbidem pág. 166.

4 Íbidem pág. 208.

5 Auto proferido el 27 de enero de 2000. Expediente N° 13103. Actor: STAR Ingenieros Civiles y CIA Ltda. Demandado: Municipio de Aquitania

6 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.

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