FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Explosión de carro bomba contra el DAS / ACTOS TERRORISTAS - Carro bomba
Sobre estos mismos hechos se pronunció la Sala en sentencia de 17 de abril de 1997, expediente 9.889, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Lo considerado en aquella providencia sirve de fundamento para deducir la falla del servicio en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad. En esa oportunidad se dijo: "Esta Sala ha declarado, en varios procesos anteriores, la responsabilidad del D A S, por los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista a sus instalaciones, el 6 de diciembre de 1989. Entre otras, pueden verse las sentencias de 9 de febrero de 1995, expediente 9550 y del 11 de mayo de 1995 expediente 10092, ambas con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, y las proferidas el 27 de julio de 1995, dentro de los expedientes 10091 y 10120 las dos con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández. "Ha considerado la sala en dichas sentencias que en el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, se presentó una falla del servicio por omisión de la entidad. En la sentencia de la Sección Tercera, de nueve de febrero de 1995, expediente 9.550, con ponencia del señor Consejero Julio César Uribe Acosta, se fundamenta de igual manera la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad: La sentencia recurrida será confirmada, aunque con algunos ajustes de naturaleza jurídica y económica, por las razones que más adelante se precisarán."El acervo probatorio que obra dentro del informativo permite concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que en el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de la subversión, hubo NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia.
Nota de Relatoría: Ver sentencias 9889 del 17 de abril de 1997, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia 9550 del 9 de febrero de 1995 y 10229 del 10 de julio de 1997.
DAÑO MATERIAL - El demandante no estaba obligado a aportar medios de prueba imposibles / PERJUICIOS MATERIALES - Pruebas: La destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño indemnizable. Cálculo de los perjuicios / DICTAMEN PERICIAL - Aplicación de la Ley 58 de 1982
De la relación de pruebas se deduce que existe una evidente dificultad en la valoración del perjuicio material sufrido por la sociedad demandante. En efecto, los documentos que obran en el expediente presentan diferentes cuantías respecto de las pérdidas solicitadas en la demanda, pues se trata de la reconstrucción de un archivo contable que fue destruido completamente en el atentado de diciembre de 1989, y frente al cual no es posible exigir una coherencia absolutamente estricta, por tratarse de documentos elaborados en diferentes períodos de tiempo y con diferentes finalidades. La Sala no comparte el criterio del a quo, según el cual era necesario fundamentar la existencia de los inventarios de mercancías con los asientos contables de la sociedad y con la prueba material de los bienes perdidos, pues queda claro en el proceso que tanto la contabilidad, como las mercancías, que se encontraban en el establecimiento de comercio de la carrera 25 N° 17 – 31, quedaron completamente destruidos con el atentado dinamitero contra la sede del DAS. Por lo tanto, la parte demandante no estaba obligada a aportar medios de prueba imposibles, pues la destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño por el cual se solicita la indemnización. Bajo esta óptica, la Sala considera que existen en el proceso suficientes medios de prueba para valorar el perjuicio material sufrido por la sociedad demandante y que esta cumplió con la carga de probatoria, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sin duda, la estimación del perjuicio en el presente caso requería de especiales conocimientos técnicos, para lo cual fueron presentados dos dictámenes periciales, los cuales serán apreciados de acuerdo con el conjunto de las pruebas que obran en el proceso y conforme al respaldo legal con que cuenten las conclusiones de los peritos, obedeciendo a lo prescrito en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
DICTAMEN PERICIAL - El artículo 10 de la ley 58 de 1982 autoriza el calculo de los perjuicios con base en las declaraciones de impuestos
Cabe preguntarse si el método utilizado en el dictamen pericial, practicado en la presente instancia, para el calculo de los perjuicios es el más adecuado y cuenta con un respaldo legal suficiente. En este caso, debe estarse a lo prescrito en la ley 58 de 1982, que en su artículo 10 ordena: "Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado, deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia". Dicha norma ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 10 de julio de 1997, expediente 10.229, y de 28 de mayo de 1999, expediente 11.467; en dichas providencias se aplica la norma transcrita para hacer el calculo de los perjuicios materiales sufridos por la Sociedad Díaz y Cía, S en C, y por la Sociedad Frutera y Productos Tropicales Ltda, respectivamente, que tenían sede en la bodega de la carrera 25 N° 17 – 31 de Bogotá, y que sufrieron pérdidas por el atentado contra la sede del DAS, el seis de diciembre de 1989. De todo lo dicho se impone concluir que el calculo de las pérdidas se debe hacer con base en el segundo dictamen pericial, pues el método utilizado cuenta con el adecuado respaldo legal, dado que el artículo 10 de la ley 58 de 1982 autoriza el calculo de los perjuicios con base en las declaraciones de impuestos, y que las declaraciones de renta y de impuesto a las ventas de la sociedad demandante que obran en el proceso le dan solidez suficiente a las conclusiones de la experticia. Debe anotarse además que, en el caso de activos fijos, la cuantía de las pérdidas está respaldada con medios de prueba diferentes a las declaraciones de renta, y se aplican descuentos por depreciación de los bienes y pago de seguros, lo que da mayor credibilidad al calculo final de los perjuicios por este concepto. Respecto de los inventarios de mercancías, el sistema de juego de inventarios se encuentra autorizado por las normas de impuestos y contables que atrás se citaron, y el calculo se realizó con declaraciones de renta e impuestos anteriores al siniestro del seis de diciembre de 1989; de otra parte, sobre el monto total de inventarios y las compra realizadas durante el período se descontó el valor ponderado de las ventas, lo cual le da una base más sólida al valor final de las perdidas por este rubro. Por último, debe notarse que la aplicación de la formula de valor presente, utilizada para la actualización de las pérdidas a octubre de 1996, es la aplicada por la Corporación para el mismo efecto.
Sentencia 7458 del 02/04/11. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA MUNDO PARTES S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2.002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1991-7458-01(10119)
Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA MUNDO PARTES S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 1994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente:
"PRIMERO. Declárase oficiosamente probada, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
"SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, deniéguense las súplicas de la demanda.
"TERCERO. Condénase en costas al demandante, por la Secretaría tásense dentro de la oportunidad legal" (folio 226, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1991, por medio de apoderado, la sociedad comercial Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A. solicitó que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) responsables de los daños sufridos como consecuencia de la destrucción de su establecimiento de comercio, ubicado en la carrera 25 N° 17 – 31, al estallar un carro bomba el seis de diciembre de 1989 al frente de la sede administrativa del DAS (folios 2 a 15, cuaderno 1).
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, "la totalidad de los daños causados correspondientes al daño emergente constituido por la reposición de la empresa, entendida como unidad de explotación económica, por lucro cesante el valor de todas las utilidades dejadas de percibir por ella desde el momento de la explosión hasta el pago efectivo, sumas todas ellas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo" (folio 3, cuaderno 1).
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:
"1º) La sociedad Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., tenía su almacén, bodega y oficinas en la carrera 25 N° 17- 31, barrio Paloquemao de Bogotá.
"2º) Esta bodega era compartida con otras dos empresas de propiedad del mismo grupo de accionistas, que eran Díaz Echeverri y Cia S. en C., y Frutera y Productos Tropicales Ltda.
"3°) Desde este lugar ejercía su objeto social, cual era la compra y venta de todo tipo de repuestos para automóviles, para lo cual algunas veces los importaba y otros los compraba y vendía en las distintas plazas del país.
"4°) A espaldas del sitio de la bodega donde se encontraban los bienes de la sociedad, está ubicada la sede del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Es decir la manzana ocupada por el DAS colinda, calle de por medio con la manzana en la que tenía su negocio la demandante.
"5°) El día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a la 7:30 A.M. explotó una bomba de quinientos kilos de dinamita instalada en un bus, cuya finalidad era la de dar muerte al director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, General Miguel Maza Márquez.
"6°)El "carrobomba" detonó su inmenso poder explosivo, en la carrera 27 entre las calles 18 y 17 de Bogotá, justo en la vía que separa la manzana que ocupa el edifico del DAS con la bodega de mi mandante.
"7°) La onda explosiva destruyó los bienes de la sociedad Comercializadora Automotriz Mundo partes S. A., incluyendo sus activos fijos, sus inventarios, y la contabilidad y papeles de la sociedad.
"8°) El Estado debe responder de los daños causados a mi mandante y que cuantificaré más adelante, de acuerdo con los siguientes hechos.
A continuación la demandante manifiesta que el atentado era previsible y que no fueron tomadas las medidas necesarias para evitarlo. Cita como antecedentes el atentado al General Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, toda la serie de atentados terroristas ocurridos durante ese año, y la no aprobación de la reforma constitucional en donde se prohibía la extradición de colombianos al exterior.
A partir de ese momento el General Maza Márquez "conocía que sería víctima de un atentado y que este sería en las instalaciones del Das", reseña varios artículos de prensa en donde se advertía de futuros atentados.
Manifiesta que la forma como se llevó a cabo el atentado indica la falta de previsión de las autoridades, en cuanto el bus, que contenía la bomba, se desplazó por las calles adyacentes a la sede del DAS; los delincuentes tuvieron tiempo suficiente para desengancharlo, dejarlo abandonado, tomar distancia y minutos después hacerlo explotar con 500 kilos de dinamita puestos en su interior, frente al edificio, a las 7:30 de la mañana, hora en la que normalmente llegaba el General Maza Márquez.
Se pregunta por qué no fue redoblada la vigilancia, cuando había advertencia de un atentado; además, no entiende como fue posible que se dejará transitar una grúa por la carrera 27, que desemboca directamente a la sede del DAS, vía que permanecía cerrada durante la noche y era abierta a las seis de la mañana, justo en el momento en que el General Maza ingresaba a la sede del DAS; tampoco entiende la falta de reacción de las autoridades, cuando se dejó un bus abandonado en plena vía pública.
Agrega que " el Gobierno nacional rompió el equilibrio frente a las cargas públicas frente a la ley y le exigió a algunos ciudadanos que se sacrificarán mas que otros" (folio 6 cuaderno 1), al declarar la guerra contra el narcotráfico, con motivo del asesinato del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que se estuviera preparado para ella y sin medir las consecuencias de la misma. El gobierno no adoptó ninguna medida de protección de la ciudadanía, pese a que el arma principal de los narcotraficantes era el terrorismo dirigido contra la población civil. Por ejemplo, no hizo que se previeran la toma de seguros por parte de la aseguradora estatal La Previsora S.A., frente a casos de terrorismo. Después agrega:
"12º) El Estado colombiano buscó paliar su obligación de indemnizar, expidiendo la Resolución N° 6 de 1990 de la Junta Monetaria, por medio de la cual se abrió un cupo de crédito hasta por cinco mil millones de pesos en el Banco de la República, con el fin de ser presentados a los damnificados del terrorismo, quienes obviamente adquirían la obligación de devolver tales dineros.
"13°) La Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., oportunamente a través de su gerente hizo el estudio económico correspondiente, lo envío para su trámite en el Banco de la República, estudio en el que se relacionaban las perdidas por valor de $223. 177.908,oo el día de la destrucción. Este trabajo fue evaluado, sujeto a verificación, y finalmente se le otorgó un cupo de crédito tan solo de $47.004.000,oo discriminado así: para activos fijos, la suma de $16.180.000.oo y para capital de trabajo $30.824.000.oo.
"14°) A pesar de haber sido aprobado el crédito por el Banco de la República, no ha sido posible obtener su desembolso por parte de esta entidad crediticia, haciendo tan difícil su situación económica, que entró en cesación de pagos, y se vio por lo tanto obligada a pedir un concordato preventivo, con la esperanza de que la dejaran trabajar con los dineros ofrecidos por el Estado y que nunca le llegaron, habiendo sido admitida a esta situación por auto del 11 de Diciembre de 1990, del Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá.
"15º) En estas condiciones, la sociedad desapareció realmente el día de la explosión, pues no sólo perdió sus activos, sino que también perdió todo el crédito, incluyendo el oficial, su forma de operar, el conocimiento del negocio, su estructura de ventas, su apalancamiento en el mercado después de diez años de presencia nacional.
"16°) El gerente de la sociedad, le pidió al revisor fiscal de la misma, Sr. Néstor Hugo Bejarano, y a un administrador de empresas experto en evaluación económica de proyectos, que hicieran un estudio del valor de las pérdidas sufridas, por ella, que se anexa en original, el cual dio los siguientes resultados:
"a) Pérdidas avaluadas el 6 de diciembre de 1989
i) Activos fijos : $ 24.955.523.oo
ii) Menos valor pagado por seguros : $ 9.100.000.oo
iii) Inventarios : $ 223.177.908.oo
iv) Good Will y Know how : $ 190.948.240.oo
Total pérdidas al 06/12/89 : $ 429.981671.oo
"b) Cuantificación de la pérdidas en valor presente: $ 661.660.708.oo este valor resulta de indexar con el porcentaje del costo de vida, las sumas anteriores, hasta el día 31 de mayo de 1991, fecha del informe de los peritos.
"c) Lucro cesante: Como quedó expresado en el experticio, las pérdidas fueron indexadas al 31 de mayo de 1991, luego el valor del lucro cesante se cálculo teniendo en cuenta un interés real anual del 6 % únicamente, para no calcular intereses sobre intereses. En esta forma, el lucro cesante equivale a la suma de: $ 21.832.547.oo.
"17°) Con fecha 10 de septiembre de 1991, ante el señor fiscal 9° del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo una diligencia de conciliación prejudicial de que trata la ley 23 de 1991, sin acuerdo alguno, ni ánimo conciliatorio por parte de los representantes del Ministerio de Defensa y del DAS"(folios 3 a 9, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida por auto de ocho de noviembre de 1991 (folios 19 y 20,cuaderno 1).
3. El Departamento Administrativo de Seguridad presentó contestación a la demanda el 27 de abril de 1992 (folios 32 a 43, cuaderno 1); allí manifiesta que el daño no es imputable a la entidad demandada, pues el atentado no fue ejecutado por el DAS. Tampoco puede endilgarse omisión, por ser un hecho que excedió cualquier previsibilidad, debido a la magnitud de la carga explosiva. Además, no se omitió ningún deber, por cuanto se adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para proteger las instalaciones DAS. No falló el servicio de inteligencia prestado por la institución, pues nunca se tuvo información certera sobre el bus bomba; cosa muy diferente hubiera sido que conociendo la información se hubiera omitido ponerla en conocimiento de la autoridad competente. Tampoco esta llamada a prosperar la responsabilidad por daño especial, pues se requiere que el daño sea consecuencia directa de un proceder de la administración y este se produjo como consecuencia directa del proceder de un tercero, el cual debe responder penal y patrimonialmente.
4. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación el 23 de abril de 1992 (folios 47 a 52); expuso que, al tratarse de un acto terrorista, se constituye una fuerza mayor, que rompe el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y el daño. Tampoco se le impuso a los actores una carga especial alguna, pues la explosión fue producto del actuar de un tercero.
5. Las pruebas fueron decretadas por auto de 13 de agosto de 1992 (folios 60 a 64, cuaderno 1).
6. Se citó a la audiencia de conciliación (folio 141, cuaderno 1), la cual no se celebró, por la inasistencia del apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 145, cuaderno 1).
7. Vencido el término probatorio, por auto del 15 de abril de 1994, se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (folio 152, cuaderno 1).
El representante del Ministerio Público en sus alegatos (folios 153 a 157, cuaderno 1)afirmó que no es posible deducir responsabilidad alguna del Estado en el presente caso. Los daños ocasionados no son imputables a las autoridades públicas, porque el terrorismo es un fenómeno de difícil previsión que supera los medios con que cuenta el servicio para someterlo.
El apoderado de la demandante en sus alegatos (folios 158 a 170, cuaderno 1) manifiesta que tres circunstancias permitieron la ocurrencia del hecho dañino: la declaración de guerra al narcotráfico sin preparación de la administración y menos de la ciudadanía, pues no se tomaron medidas de precaución necesarias para la protección de las dependencias públicas y en forma especialísima las instalaciones del DAS; en segundo lugar, el Estado asumió un riesgo excepcional en la forma como transportó y protegió al entonces Director del DAS, general Miguel Maza Márquez; en tercer lugar, las medidas tomadas para la protección instalaciones del DAS contra este tipo de atentados eran débiles. Faltando estas medidas, no solo hubo una falla del servicio, pues faltó previsión de las autoridades, sino que se rompió el equilibrio y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. El estado al haber omitido un conjunto de medias de prudencia que le habrían permitido evitar el atentado o al menos paliar sus efectos, asumió un riesgo excepcional. Hay plena prueba del daño ocasionado a la sociedad demandante, consistente en la destrucción del establecimiento de comercio.
El apoderado del DAS en sus alegatos (folios 171 a 185, cuaderno 1) manifiesta que no hubo acciones u omisiones de las autoridades que hubieren ocasionado los hechos y mucho menos producido el daño, este fue causado exclusivamente por la actividad de particulares que se colocaron al margen de la ley. Los daños ocasionados no pueden ser imputados a ningún título y bajo ningún presupuesto de responsabilidad, no puede perderse de vista que, en este lamentable suceso, el Estado fue víctima pasiva de los brutales hechos. El hecho de un tercero fue la causa de los daños causados no solo a los demandantes sino también a los demandados. La falla del servicio de vigilancia del DAS no pasa de ser una afirmación dentro del proceso.
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional en sus alegatos( folios 186 a 194, cuaderno 1) afirma que la producción directa del hecho dañoso fue la conducta ilícita de terceros ajenos a la administración, quienes pretendían atentar con el director del DAS. El fenómeno del terrorismo se ha caracterizado por sus circunstancias de imprevisibilidad e irresisitibilidad que lo convierte en caso fortuito o fuerza mayor. Al Estado Colombiano, con sus precarios recursos humanos y materiales, le queda muy difícil responder a un fenómeno de semejante magnitud. De acuerdo con las funciones del DAS establecidas en el decreto 512 de 1989, se trata de un organismo de seguridad del Estado dotado de los medios humanos y técnicos necesarios para auto protegerse, como lo entendió el director del organismo al restringir el paso de vehículos cerca de su sede. Con relación al Ministerio de Defensa no se probó la pretendida falla del servicio, al tratarse del hecho de un tercero y un caso fortuito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de 30 de junio de 1994 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca denegó las suplicas de la demanda (folios 196 a 227, cuaderno 1). Después de analizar las pruebas que obran en el expediente consideró lo siguiente:
El Tribunal reitera lo dicho en sentencia de 20 de enero de 1994, expediente 91-D-7.200, actor Luis Carlos Castellanos, en donde se dice que el hecho fue consecuencia de dos causas concurrentes, la acción de la delincuencia organizada y la negligencia y el incumplimiento de las instrucciones por parte de los obligados a vigilar el edificio sede del DAS, organismo de inteligencia del Estado encargado de detectar este tipo de planes siniestros contra la seguridad pública. La administración incurrió en omisiones, que facilitaron la acción de los terroristas que hicieron explotar el bus cargado de dinamita, sin las cuales la actuación de estos no hubiese tenido los efectos adversos que se advierten. En el expediente existen ordenes del jefe de inteligencia del DAS en donde se ordena al jefe de la sección de vigilancia y control que se prohíba el estacionamiento de vehículo en las calles adyacentes a las instalaciones, teniendo en cuenta las amenazas contra las oficinas publicas y particularmente las del DAS. También existe un informe escrito del director del DAS, en donde advierte, antes de la fecha de los hechos, sobre la posibilidad de que la sede fuera volada por un ataque terrorista; se tomaron medidas; sin embargo, advierte que por la calle 17 A no había restricciones de acceso. Este hecho es imputable al DAS, pues dentro de sus funciones le correspondía tomar las medidas de auto protección, teniendo el personal y los equipos necesarios para hacerlo, tal como lo entendió el propio jefe de seguridad, al restringir el paso de vehículos cerca de su sede, con exclusión voluntaria e injustificada de la calle por donde ocurrió el atentado. Tal hecho es imputable a la administración a título de falta, pues dejó sin protección los derechos de la comunidad y particularmente no se previno la posibilidad de que se produjera el atentado, que pudo prevenirse con una necesaria y legítima restricción. La omisión de la administración fue causa eficiente del resultado logrado visto que, de tomarse las precauciones y medidas necesarias, el atentado se hubiese evitado. De lo anterior, se concluye, que la falla del servicio quedó probada.
Sin embargo, las pretensiones de la demanda fueron denegadas por ineptitud sustantiva de la demanda, pues olvidó individualizar singularmente el perjuicio. La demandante incurrió en omisión sustancial con relación a los hechos relativos al perjuicio, pues "no explicó los conceptos de: bienes de la sociedad demandante, activos fijos, inventarios, contabilidad, crédito, su forma de operar, el conocimiento del negocio, su estructura de ventas, su "apalancamiento en el mercado"" (folio 220, cuaderno 1). No habiéndose discriminado el perjuicio, no solo se violenta el principio de la congruencia, sino además se cercenaría el derecho de defensa del demandado, que se vería asaltado por hechos no conocidos en la litis:
"Se desconocen por completo dentro de la contienda cuales eran los bienes, las calidades y cantidades de éstos, se ignora cómo se llevaba la contabilidad y cómo se guardaba – sólo hay un testimonio único que dice que era la oficial-, no se conoce a que áreas de las actividades de MUNDO PARTES refería el el (sic) "know Know" (sic) que se destruyó a que alude el demandador, se ignora por completo dentro del marco del litigio en que consistía el activo de la Sociedad demandante, etc." (folios 220 y 221).
El concepto de expertos que sirvió a la entidad demandante para solicitar el crédito al Banco de la República es inapreciable, en razón de que siendo un documento privado emanado de tercero, requería como mínimo su autenticidad, es decir, que hubiere certeza de la persona que lo hubiere firmado o elaborado.
El dictamen pericial carece de las calidades exigidas por la ley, lo único que hace es actualizar el valor de la reposición de los bienes relacionados en el concepto presentado al Banco de la República, aplicándole el interés bancario, cuando la ley solo ha reconocido el del 6% anual.
Tampoco puede dársele al concepto la calidad de juramento estimatorio, pues no existe autorización legal para hacerlo como exige el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las declaraciones de renta aportadas al proceso no pueden ser consideradas plena prueba del perjuicio de acuerdo con el artículo 10 de la ley 58 de 1982.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación (folio 228, cuaderno 1).
El recurso fue concedido por auto de tres de agosto de 1994 (folios 231 y 232, cuaderno 1).
En la sustentación del recurso (folios 237 a 246, cuaderno 1), el apoderado de la demandante manifiesta que el fallo recurrido incurre en errores manifiestos, como el de exigir un nivel de detalle en la forma (no en lo sustancial como alega el fallo) de redacción de los hechos absolutamente inusitado y contrario a la ley. El fallo no toma los hechos y las peticiones en su conjunto para entrar a fallar sobre la demanda. Exige la definición o explicación de términos usuales y a veces definidos por la propia ley, como el de inventarios y activo social.
La sentencia es contradictoria, al identificar, en el resumen de la demanda, la petición y la causa de la misma y después, en la parte considerativa, manifestar que hay ineptitud de la demanda porque no conoce el objeto. Además, se hace una exigencia imposible de cumplir: En la demanda se afirma que la contabilidad desapareció, lo que corrobora un testigo, y la sentencia exige que se transcriba en la demanda los activos, bienes, inventarios, como si existiera la contabilidad.
No puede pensarse que este daño es hipotético, cuando consta que un establecimiento de comercio se destruyó, negar la certeza del perjuicio es inútil.
El estudio económico presentado al Banco de la República no puede ser considerado como documento de un tercero, el gerente y el revisor fiscal de la demandante no pueden ser considerados como tales, pues fue elaborado por la sociedad para la obtención de un crédito, por lo que no podía exigirse su ratificación. Resulta paradójico que el Banco de la Republica reconozca el daño causado con la bomba del DAS, y apruebe un crédito de 40 millones de pesos y el Tribunal, basado en los mismos medios de prueba, ponga en duda la existencia de ese daño.
En el mismo sentido, se rechaza el dictamen pericial, porque se limita a actualizar el valor del estudio presentado al Banco de la República. Si los peritos evaluaron dicho estudio y consideraron que era real, es válido. La coincidencia entre las dos pruebas las refuerza en vez de anularlas. Sobran los comentarios sobre el juramento estimatorio.
Agrega que, hay coincidencia entre los daños causados a la sociedad y las declaraciones de renta de los años inmediatamente anteriores. Entre los $ 223.177.908.oo por pérdida de inventarios y los $ 197. 321.000.oo, por el mismo rubro, declarados en 1988, existe una diferencia del 11%, pues es perfectamente verosímil que en un año estos hayan aumentado en esa proporción. Lo mínimo que se pide es que si el Estado le cree una persona al pagar impuestos, le crea al liquidar los perjuicios que reclama.
La coincidencia entre el estudio presentado al Banco de la República, el dictamen pericial y las declaraciones de renta demuestran fehacientemente el hecho.
2. La Sección Tercera del Consejo de Estado por auto del 28 de octubre de 1994 admitió el recurso (folio 184, cuaderno 1).
3. En la presente instancia, por auto de 24 de agosto de 1995, fue decretada la practica de pruebas solicitadas por la parte actora (folios 253 a 256, cuaderno 1).
4. Dentro del traslado para alegar de conclusión, el apoderado del DAS (folios 376 a 401, cuaderno 1), señala que las pruebas aportadas en la segunda instancia no subsanan las deficiencias, probatoria y procesal, de la demanda, señaladas en el fallo de primera instancia. Los testimonios no establecen la existencia de los bienes supuestamente perdidos, amén de la posible parcialidad de los declarantes por sus relaciones con la demandante.
El segundo peritazgo no tiene bases sólidas, pues se limita a efectuar proyecciones y cálculos sobre documentos emanados de la misma demandante. Las declaraciones de renta no están respaldadas por asientos y comprobantes internos y externos. Además, entre los documentos contables aportados y las declaraciones de renta hay incongruencias, lo cual le resta credibilidad a estas últimas. Existe una notable inconsistencia en las cifras de la declaración de renta y las cifras del balance del año 1989, en rubros tales como activos fijos, inventarios y deudas de la sociedad. La misma inconsistencia es notoria respecto de las pólizas de la aseguradora Grancolombiana S.A.
Sí el cálculo se hizo con base en las declaraciones de impuesto a las ventas, el valor del inventario final es, según la doctrina de la DIAN, para hacer el calculo del costo de las ventas durante el período respectivo, pero no para establecer la existencia de bienes al momento de la destrucción. Además, del monto total se debió descontar el 29%, que es el equivalente al índice de evasión calculado para la época.
No existe la demostración de la clase, efectiva adquisición y existencia de los bienes para la fecha de los hechos, mucho menos se halla establecido probatoriamente su precio o valor exactos, para efecto de establecer con certidumbre el monto del daño.
5. El apoderado de la demandante en sus alegatos (folios 407 a 427) solicita, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, que al momento de fallar, el ad quem tome en cuenta los mismos criterios de la sentencia del 10 de julio de 1997, expediente 10. 229, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se reconoce el daño causado a la Sociedad Díaz Echeverri y Cia. S. en C., que tenía la misma sede de la sociedad demandante, la bodega ubicada en la carrera 25 N° 17 – 31 de Bogotá.
La destrucción de la contabilidad de la sociedad fue acreditada en el proceso, por lo que la prueba del perjuicio no puede consistir en las facturas de compra de cada uno de los repuestos o elementos del inventario, pues sería una prueba imposible. La forma de hacerlo es mediante la prueba técnica pericial, en la cual expertos contables definan el monto del perjuicio, con base en las reglas y practicas propias de la contabilidad, para lo cual solo podían partir de los pocos documentos contables que no se destruyeron, muchos de los cuales fueron tomados de las oficinas bancarias, y en forma especial apoyándose en las declaraciones tributarias presentadas por la misma sociedad. Lo anterior, tiene soporte en el artículo 10 de la ley 58 de 1982, artículos 22, ordinal 2, y 25 del decreto 2651 de 1991,
Se encuentras probado que el establecimiento de comercio de la sociedad fue completamente destruido por la explosión del carro bomba. Esta circunstancia causó pérdidas de tal magnitud a la sociedad, que se vio avocada a entrar en concordato, proceso que terminó con el pago parcial de las acreencias. Los testimonios no solo demuestran la destrucción del establecimiento, sino que lo único que quedó fueron sus pasivos, los cuales fueron pagados con bienes propios de los socios y sus familias.
La prueba del monto del perjuicio proviene del demandante, pues no podía serlo de terceros o de la parte demandada. La actividad probatoria en el presente proceso tiene la lógica antes descrita: Con base en múltiples documentos auténticos, con fecha anterior al 6 de diciembre de 1989, se estableció el patrimonio y los inventarios de la sociedad. Y con base con documentos posteriores a esa fecha se estableció su faltante. Este procedimiento ha sido avalado por dos dictámenes periciales practicados en ambas instancias.
Las pérdidas sufridas por la sociedad fueron contabilizadas por ella en la declaración de renta de mayo de 1990 y en el estudio presentado al Banco de la República, amortizándolas a seis años, por la suma en inventario final de $ 196.320.945.oo, que resultó de restar al último inventario realizado el 30 de noviembre de 1989 ( $ 227.041.347), lo que quedó de mercancía después del atentado ( $ 3.863.439.oo) y la amortización correspondiente al primer año ( $ 30.720.402.oo).
Dicha operación se realizó para evitar que, al perder Mundo Partes más del 50 % de su patrimonio, entrara en la causal liquidatoria establecida en el Código de Comercio. Así se aclaró en el informe presentado al Banco de la República y en el balance presentado en el concordato, ante el Juzgado 26 Civil del Circuito, en donde se contabilizó en el reglón de activos diferidos.
Los balances de la sociedad de los años 1987, 1988 y 1989, sirven para demostrar que los inventarios, las mercancías en tránsito y los activos fijos estaban creciendo y que no se esta persiguiendo ningún beneficio ilícito. Estos balances son coincidentes con el balance presentado en el concordato, bajo la gravedad del juramento de los funcionarios que lo elaboraron y no fueron objetados por los acreedores financieros ni por el juez que tenían balances anteriores.
Las declaraciones de renta aportadas al proceso son coincidentes con el perjuicio reclamado en la demanda cumpliendo con lo prescrito en el artículo 10 de la ley 58 de 1982.
Respecto de los dictámenes periciales, cada uno utilizó metodologías y documentos diferentes para la valoración del perjuicio. El primero se fundamenta en el estudio presentado al Banco de la República por la sociedad, que es la reconstrucción del balance general de Mundo Partes a la época de los hechos. El segundo establece las pérdidas con el costo de ventas a diciembre de 1989, mediante el sistema de juego de inventarios, con base en las declaraciones de impuesto a las ventas, principalmente. Las diferencias entre ambos no son significativas, equivalen a un 10 %:
| Primer dictamen | Segundo dictamen | |
| Inventarios | 223.177.908 | 194.045.660 |
| Activos fijos | 15.898.861 | 19.191.338 |
| Total daño emergente | 239.076.769 | 213.236.998 |
| Total daño emergente actualizado* | 582.032.394 | 995.175.055 |
| Lucro cesante (interés)** | 229.300.207 | 88.315.657 |
| Lucro cesante (costos financieros préstamos social) | 70.3534.471 | |
Notas:
* A la fecha de cada uno de los actos procesales, demanda, fecha del dictamen, etc.
**Interés comercial en el primero y legal en el segundo.
El segundo dictamen agrega los valores que debía pagar por intereses a los accionistas que les prestaron dineros para cancelar las acreencias, por valor de $ 70.354.471 a la fecha de la experticia. Esta suma se explica porque de no haber ocurrido la explosión, no habría concordato, y los socios no hubieran causado créditos para pagar las deudas concordatarias de la sociedad, por lo tanto, los intereses causados por los préstamos de los socios tiene una relación directa con los perjuicios causados.
Por auto del 24 de agosto del 2000 se citó a audiencia de conciliación (folio 598, cuaderno 1) que se celebró el siete de septiembre del mismo año, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo (folios 350 y 351, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
LA FALLA DEL SERVICIO
Sobre estos mismos hechos se pronunció la Sala en sentencia de 17 de abril de 1997, expediente 9.889, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Lo considerado en aquella providencia sirve de fundamento para deducir la falla del servicio en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad.
En esa oportunidad se dijo:
"Esta Sala ha declarado, en varios procesos anteriores, la responsabilidad del D A S, por los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista a sus instalaciones, el 6 de diciembre de 1989. Entre otras, pueden verse las sentencias de 9 de febrero de 1995, expediente 9550 y del 11 de mayo de 1995 expediente 10092, ambas con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, y las proferidas el 27 de julio de 1995, dentro de los expedientes 10091 y 10120 las dos con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández.
"Ha considerado la sala en dichas sentencias que en el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, se presentó una falla del servicio por omisión de la entidad, y en la sentencia de 27 de julio antes citada, en la cual se analizan pruebas documentales similares a las que obran en este expediente, la Sala dijo:
"Ninguna duda le cabe al ad quem para identificarse con el criterio del juzgador a-quo, en el sentido de encontrar que en el atentado dinamitero que originó este proceso hubo descuido, exceso de confianza, negligencia y desacato a las recomendaciones e instrucciones impartidas por la Dirección General del Departamento Administrativo de Seguridad, motivadas por las especiales circunstancias de riesgo, amenazas y declarada guerra entre las fuerzas del orden y los narcotraficantes, donde el D A S, con su Director General a la cabeza, se constituyó en blanco especial de los denominados narcoterroristas. Las informaciones, comunicaciones dirigidas por el Director General de dicho departamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como las copias de los comunicados e informes confidenciales anexados, visibles a folios 190 a 215 del cuaderno número 2, acentúan el convencimiento de la Sala acerca de que las instrucciones de seguridad impartidas por la Dirección no fueron estrictamente atendidas, facilitando por esa negligencia e imprudencia la ejecución del repugnante atentado".
"La responsabilidad estatal se deriva, entonces, en este caso de la falla en el servicio por omisión de la entidad demandada, la cual constituye causa eficiente del daño en la medida de que, si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias imponían, se habrían evitado las consecuencias dañosas sufridas por los damnificados del mismo, sin que sean de recibo los planteamientos realizados por la demandada, relativos a la falta de vínculo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, asimismo, no puede aquí exonerarse la demandada señalando que sólo podía exigírsele el cumplimiento de las medidas adoptadas pues, como ya se vio, ellas eran insuficientes e imperó la negligencia de su real aplicación".
En la sentencia de la Sección Tercera, de nueve de febrero de 1995, expediente 9.550, con ponencia del señor Consejero Julio César Uribe Acosta, se fundamenta de igual manera la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad:
"A) La sentencia recurrida será confirmada, aunque con algunos ajustes de naturaleza jurídica y económica, por las razones que más adelante se precisarán.
"El acervo probatorio que obra dentro del informativo permite concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que en el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de la subversión, hubo NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia, en las comunicaciones calendadas los días 29 de septiembre y 27 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dirigidas al Jefe de Seguridad Interna y al Jefe de Sección de Vigilancia y Control. En la primera el alto funcionario pone de presente "... la inminencia de amenazas contra instalaciones oficiales y, en especial, contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad...", por lo cual se demanda "... intensificar las medidas activas y pasivas de seguridad...". Allí se lee que: "El control de ingreso de particulares por la puerta de empleados debe ser ejercido de forma más rigurosa, en razón a que continuamente se presentan casos de personas que inexplicablemente logran hacer su entrada por ese lugar, sin ser oportunamente detectados por el servicio de vigilancia" (C 2, fol.20) (Subrayas de la Sala). En la misma nota se destaca: "...de la severidad con que sean aplicadas estas modalidades dependerá la detección oportuna de cualquier movimiento o acto sospechoso y su consecuente neutralización, evitando así la ocurrencia de hechos que lamentar para la Institución y para la totalidad de los empleados". (C 2, fol. 23).
"Que las instrucciones anteriores no fueron cumplidas se vivencia en la segunda comunicación, esto es, la del 27 de octubre de 1989, esto es, pocos meses antes de ocurrir la tragedia. En ella se lee:
"...son constantes los casos de ingreso de particulares por todas las entradas, SIN QUE SEAN DEBIDAMENTE REVISADOS, IGUALMENTE TIENEN ACCESO A LOS DIFERENTES PISOS SIN PORTAR LA CORRESPONDIENTE FICHA. Ello significa que los controles deben ser más rigurosos.
"Ningún vehículo que ingresa al sótano del Departamento ESTA SIENDO SOMETIDO A LA REVISION CORRESPONDIENTE, como sí ocurre con los que entran al aparcadero ubicado sobre la carrera 28 y con los que salen del mismo sótano. Se requiere de forma inmediata que dichos automotores también sean revisados minuciosamente al ingresar al sótano, verificando además la identidad de los conductores.
"...
"Es frecuente observar merodeando en los alrededores de las instalaciones a personas de extraña apariencia, sin motivo que justifique su presencia...".
"Que los altos mandos del DAS presentían la tragedia se vivencia en la comunicación del 27 de octubre de 1989, en cuyo numeral 6o. el Director General de Inteligencia advierte:
"La drasticidad y constante aplicación de las medidas de seguridad, serán factores disuasivos para que el enemigo desista de sus PROPOSITOS DELICTIVOS CONTRA EL PERSONAL Y LAS INSTALACIONES DEL DAS...". (C 2, fol. 19).
"Como si lo anterior fuera poco, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Dr. Fernando BRITO RUIZ, en nota calendada el día 12 de noviembre de 1992, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconoce que el segundo semestre de 1989, se caracterizó "...por la ocurrencia de múltiples actos terroristas contra diversos estamentos públicos y privados. ANTES DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1989, CON FUNDAMENTO EN LAS INFORMACIONES RECIBIDAS Y EN LA RESPECTIVA APRECIACION DE INTELIGENCIA, SE CONTEMPLO LA POSIBILIDAD DE QUE LA SEDE DEL DAS FUERA OBJETO DE UN ATENTADO EXPLOSIVO". (C 2., fol. 14).
"Es verdad que a través de todas las anteriores comunicaciones se habla de que se han impartido "INSTRUCCIONES PRECISAS" para reforzar las medidas de seguridad. Es cierto, igualmente, que los funcionarios competentes enviaron "CIRCULARES" para que se tomaran medidas de seguridad del edificio, etc, etc, pero es lo cierto que la tragedia que se venía venir se dio, sin que se hayan podido explicar, en forma satisfactoria, por qué causa, motivo o razón, las medidas de seguridad no dieron resultado. Para el ciudadano común y corriente resulta incomprensible que las órdenes no se obedecieran. Sólo así se explica que en el CONFIDENCIAL del 27 de octubre de 1989 se destaque que siguen entrando particulares por todas las entradas sin que sean debidamente revisados. Inusitado que los vehículos que entraban al sótano de la edificación no fueran objeto de control. La carga de dinamita que ocasionó tantos estragos habría podido ser colocada, según ese testimonio, en la base misma de la edificación.
"Afirma el Director del DAS, Dr. Fernando BRITO RUIZ, que por la calle 17A, "....vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para que partiendo de la carrera 25 accediera a la carrera 27, NO TENIA RESTRICCIONES DE ACCESO, solo de control, en razón a que era usada para el ingreso a varios locales comerciales. Por lo anterior la vigilancia sobre la calle 17A era la misma ordenada para las restantes áreas periféricas del sector Paloquemao" (d 2, fol.15). En este momento del discurso judicial se impone preguntar: Y si no había restricciones de acceso, por qué falló el CONTROL?. Hubo acaso "LAXITUD", "PEREZA", INCONSTANCIA Y RELAJAMIENTO" en la aplicación del mismo?. De estos vicios ya hablaba el Director General de Inteligencia Señor Alberto Romero Otero, en su CONFIDENCIAL de 27 de octubre de 1989. Acaso los estaba vivenciando en el personal bajo su control?.
"No deja de ser extraño que no obstante los llamados de atención, para el personal que no controlaba el ingreso de personas ni de vehículos, nada se sabe de SANCIONES para los mismos. Habría sido de interés, para la mejor defensa del centro de imputación jurídica demandado, demostrar que fueron destituidos o sancionados. Lo que se espera de la administración es que actúe. No que se limite a pasar circulares y circulares, cuyos mensajes se quedan en el campo literario, pero no fructifican en soluciones concretas. Resulta realmente vergonzoso que el corazón mismo de la "SEGURIDAD" y de los "SERVICIOS DE INTELIGENCIA" del país haya resultado objetivo fácil de la delincuencia organizada. Esas falencias en la acción dejan pesares en el alma, y comprometen gravemente a la eficiencia, idoneidad y capacidad del personas a su servicio. Si como lo afirma la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad al contestar la demanda, al citado organismo le corresponde ejercer funciones de inteligencia, de policía judicial, y de protección a personajes, parece resultar cierto que, con la experiencia vivida, no se pueden abrigar muchas esperanzas en tales frentes."
Las pruebas relacionadas en las providencias transcritas, obran en el expediente del presente proceso. Dichos documentos son los siguientes: Informes del Jefe de División de Inteligencia Interna y Externa del DAS, de siete de febrero de 1992 y de ocho de marzo de 1993 (folios 185 a 188,179 y 180, cuaderno 3); y los informes confidenciales de la Dirección General de Inteligencia del DAS, número 1760 / DAS – DGI, de 29 de septiembre de 1989 y sin número de 27 de octubre de 1989 (folios 181 a 188, y 189 a 191, cuaderno 3).
Respecto de la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas, la Sala, en sentencia de 10 de julio de 1997, consideró lo siguiente:
"Se observa en el asunto sub - lite que la demanda se dirige contra dos centros de imputación jurídica la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. -(C.1., fl. 2).
"De acuerdo con el decreto - ley 2335 de 1971 el Ministerio de Defensa Nacional tiene como función genérica la "dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley."
"Las fuerzas militares son aquellas organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias y están constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea (artículo 3º. ibídem) y la Policía es un servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
"Ahora bien, en cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. -, fue reestructurado por medio del Decreto No. 512 de 1989, el cual en su artículo 3º. define su misión de una manera general expresando que:
"Es misión del Departamento Administrativo de Seguridad suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según su naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitan con arreglo a la ley".
"Las funciones concretas respecto del asunto en cuestión están consagradas en los artículos 6º, 37 y 38 del citado decreto. El primero de ellos establece en lo pertinente:
"Son funciones del Departamento Administrativo de Seguridad:
"a) Producir información de inteligencia interna y externa que requiera el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad y el orden constitucional y legal;
"b) Proponer al Presidente de la República… las medidas que le permitan conservar el orden público en el territorio nacional y restablecerlo donde estuviese perturbado y coordinar con las demás autoridades la ejecución de las medidas que sobre el particular sean acordadas...
"Por su parte el artículo 37 expresa:
"De la División de Seguridad de Personas. Corresponde a la División de Seguridad de Personas:
"a. Atender, en coordinación con las autoridades militares y de policía, los servicios de protección y seguridad al Presidente de la República y a su familia, a los dignatarios del Estado; a los Congresistas, Gobernadores y Alcaldes; a los Magistrados y Jueces y a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes, cuando ella pueda generar perturbaciones del orden público.
"b. Prestar los servicios de protección que el Jefe o los demás funcionarios del Departamento requieran para el cabal cumplimiento de sus funciones".
"Y el artículo 38 dispone que:
"De la División de Seguridad de Instalaciones y Avanzadas. Corresponde a la División de Seguridad de Instalaciones y Avanzadas:
"a. - Adoptar los planes de seguridad para las instalaciones del Departamento en todo el país y asumir su defensa cuando cualquier hecho las afecte;
"b. - Hacer las recomendaciones, practicar los ejercicios y controlar los sistemas indispensables para mantener óptimas condiciones de seguridad del personal, inmuebles, equipos y elementos de la institución;…
"Las normas parcialmente transcritas evidencian que al momento del atentado terrorista la Nación - Ministerio de Defensa Nacional cumplía de acuerdo con el Decreto No. 2335 de 1971, funciones generales de dirección y orientación relativas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias y del orden público interno de la Nación mientras que el DAS tenía asignadas obligaciones específicas de inteligencia, vigilancia y auto - protección para con su personal y sus instalaciones.
"En otras palabras en el caso subexámine, la falla del servicio entendida en términos del Ministerio Público (Cuaderno 1., fl. 428), como "la violación del contenido obligacional de controlar los sistemas indispensables para mantener óptimas las condiciones de seguridad" se predica únicamente respecto del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. - y no frente al Ministerio de Defensa Nacional, al no corresponderle por ley la función concreta que por omisión no se prestó de manera eficaz, además de que sobre su supuesta responsabilidad no obra prueba alguna dentro del expediente.
"Por lo anterior la Sala considera que no hay lugar a proferir ninguna condena en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Debe aclararse, sin embargo, que estas precisiones sólo tienen un alcance presupuestal en tanto la condena pecuniario que se derive de esta sentencia lógicamente debe afectar el presupuesto del DAS, porque es claro que tanto esta entidad como el Ministerio de Defensa son dependencias de la misma persona jurídica demandada. (Nación, artículo 8º. de la ley 153 de 1887).
Visto lo anterior, la Sala precisa que la condena sólo será impartida en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por cuanto es ésta la única entidad cuya responsabilidad resulta comprometida.
EL DAÑO
Para acreditar el daño sufrido por la Sociedad Comercializadora Mundo Partes S.A., obran en el proceso las siguientes pruebas:
- Certificado de existencia y representación de la sociedad comercial Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A. (folio 2, cuaderno 2).
- Constancia del Juez Quinto de Orden Público de Bogotá, de cuatro de abril de 1990, en la que se dice que en ese despacho se adelantaba el proceso N° 49, por el delito de terrorismo y otros, por los hechos acaecidos el seis de diciembre de 1989, en los que resultó afectado el DAS y establecimientos tales como la Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., se relacionan perdidas según declaración del representante legal de la sociedad (folio 126, cuaderno 1).
- Comunicación del Director General del Departamento Administrativo de Seguridad, de 19 de abril de 1990, dirigido a la Junta Monetaria – Banco de la Republica, en la que se dice que conforme a las resoluciones 6 y 9 de 21 de febrero de1990 se rinde concepto sobre el atentado de seis de diciembre de 1989, respecto de la demandante, se conformó una comisión con los siguientes resultados:
"1.- La ubicación del terreno comprendido entre la carrera 25 y calle 17, demarcado con el número 17 – 31, fue establecida con el respectivo certificado catastral debidamente firmado y sellado.
"2.- La inscripción de la firma "COMERCIALIZADORA AUTOMOTRIZ MUNDO PARTES S.A., fue confirmada por la Cámara de comercio de Bogotá.
"3.- Realizada una inspección ocular, se observó una reconstrucción parcial del inmueble, llegándose a establecer que tanto la edificación como parte de la mercancía fueron averiadas con explosivos, el día 06 de Diciembre de 1.989, según antecedentes y constancia expedida por el Juzgado Quinto de Orden Público de Bogotá.
"4.- La cuantía de los daños será acreditada por la firma afectada ante el Banco de la República de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta Monetaria" (folio 100, cuaderno 2).
- Certificado del alcalde zonal de los Mártires, de 26 de junio de 1991, en donde hace constar que el seis de diciembre de 1989, en la carrera 25 N° 17 – 31, se encontraba funcionando la sociedad demandante (folio 91, cuaderno 2).
- En su declaración la señora Berta Bravo de Arévalo, dueña de la bodega donde quedaba Mundo Partes S. A., dio cuenta de la destrucción total del local, cuando se le preguntó sobre lo sucedido con el inmueble después de la bomba:
"Lo único que puedo decir es que no quedó inmueble, todo quedó pulverizado, esas bodegas, todo quedó pulverizado, todos los locales, Banco de Occidente y todos los negocios y locales que funcionaban en esa área, porque la bomba estalló preciso a espaldas de esa construcción... nos fuimos a presenciar lo que había quedado de esta tragedia, es difícil describir, porque no quedó nada, no había sino bomberos, policía, ejército, carros para ver si podían recoger escombros, evitando que la gente indeseable, fuera de eso entrara a robar, en todo caso lo que puedo decir es que eso era el juicio final. Entre los que se pueden contar perjudicados está el señor Alejandro Díaz que era uno de los inquilinos, quedando las mercancías de estos comerciantes inservibles" (folio 198, cuaderno 2).
- En su declaración el señor Luis Eduardo Cabrales Rojas, empleado de Mundo Partes para la época de los hechos, describe las mercancías que vendía la sociedad comercial, cómo estaban distribuidas en la bodega, y el estado en el que quedaron después del atentado, de la siguiente forma:
"Mundo Partes compraba y vendía repuestos para carro especialmente en la patte (sic) de lujos como stops, espejos, bombillos para carro, esa era la función de Mundo Partes... PREGUNTADO: Señale usted en forma precisa qué quedó en las bodegas de la sociedad actora, a raíz de la explosión a que usted ha referido? Contestó: En realidad eso quedó roto los bombillos quedó roto, los stops también quedaron partidos chitiedos, inclusive uno de los calefactores que ellos tenían también quedaron destrozados...PREGUNTADO: Conoce usted cual era la existencia de los bienes que comercializaba la Sociedad Mundopartes para la época de la explosión. Contestó: Si habían muchos bienes, bastantes repuestos, inclusive había repuestos que se encontraron en el mezanine de la Procuraduría, como estaban tan amontonados por la explosión, llegaron hasta la bodega de la Procuraduría... PREGUNTADO: Quisiera describir al despacho como era la bodega, los mesanines que tenía como se almacenaban los repuestos, donde estaba la contabilidad, etc, CONTESTO: La parte del frente existía un mezanine tenía un segundo piso y en la parte posterior los tres mesanines hechos allí. En el primer piso estaban los repuestos más pesados como suspensión (sic), pero eran poquitos, no eran muchos, en el segundo piso estaban almacenadas más que todos los faroles los stps[sic] los espejos, puestos en los mesanines porque también había por los lados, en el tercer piso estábamos en el computador una pantallas wice, y además por los lados, Don Alejandro tenía cajas llenas de jugos que subían bastantes, esa era la distribución, los repuestos pesados abajo y los livianos en el mezanine...
El mismo testigo, Cabrales Rojas, relata el estado en quedó la bodega después de la explosión del carro bomba:
"Yo venía en un cuarto para las ocho por la calle 26 carrera 30 donde es Cachallería (Sic) Mundial y empecé a ver gente sangrando y el tráfico un poco trancado, los vidrios de la Cachallería (sic) rotos, no era normal para lo que yo estaba acostumbrado cuando yo iba abrir la bodega, sin embargo el bus continuó, y yo me baje en la calle 19 y subí hasta donde era la bodega, en el paso pude ver lo que había pasado con el edificio del DAS, gente llorando gritando, la policía me obligo a ir or (sic) el lado del potrero, por la plaza de paloquemao, me dijeron que todavía había un carro bomba allí, y por la calle me metí hacía la bodega, cuando llegué abrí la bodega y una de las cosas que me impacto fue que no estaba todo oscuro, y cuando yo entré y ver el cielo me impactó muchísimo la bodega estaba en el piso, me impactó ver todo claro, en ese momento estaba sin techo, llegué y todo estaba en el piso, me tocó caminar sobre los teléfonos, ladrillos todo estaba tirado en el piso y no encontré techo yo no vi techo. No quedó nada, los computadores quedaron destruidos, no quedó nada, el techo voló los mesanines se derrumbaron en distancia daba como 60 metros desde allí hasta donde fue el epicentro de la bomba... El fuerte de mundo partes era el de bombillerías, stps(sic), etc, eso quedaron dañados, los repuestos pesados eran los de suspensión eso estaban abajo, esos quedaron bien (folio 200, cuaderno 2).
Al mismo declarante, Cabrales Rojas, se le preguntó sobre la forma como se llevaba la contabilidad de la sociedad, en donde se encontraba y qué pasó con ella después de la explosión:
"Es la contabilidad oficial la que se ejercía en esa época ellos llevaban ingresos egresos compras ventas, ellos llevaban en computador la contabilidad [folio 199, cuaderno 2]... PREGUNTADO: Recuerda usted qué pasó con la contabilidad de Mundo Partes. Contestó: El computador quedó destruido, las pantallas wice también quedaron dañadas, el escritorio que tenía las copias de los bk, quedó destruido, no funcionaba nada no había luz" (folio 200, cuaderno 2).
Con fundamento en estas pruebas, está demostrado el daño sufrido por la sociedad demandante, del cual pueden derivarse los perjuicios cuya indemnización reclaman los demandantes.
3- LA CUANTIA DEL PERJUCIO
En lo que hace relación a las pruebas acerca de la cuantía del perjuicio, la Sala observa la existencia de cinco tipos de pruebas. El primero se refiere a los informes presentados por la sociedad a diversas instancias; el segundo, a documentos contables que fueron recuperados por la sociedad; el tercero, a pólizas de seguro de los bienes de la sociedad; el cuarto, los que acreditan compras de bienes muebles, y contratos de mejoras en el local comercial; por último, las declaraciones de renta e impuesto a las ventas entre los años 1984 y 1990. La Sala relaciona a continuación los siguientes medios de prueba.
a. De los informes presentados por la sociedad, obran en el proceso los siguiente documentos:
- Balance general de Mundo Partes S.A. de diciembre de 1988 a diciembre de 1990 (folios 112 a 120, cuaderno 2), no tiene fecha de elaboración.
- Formularios de solicitud de crédito al Banco de la República, establecido para estudio de solicitud de crédito de la resolución 06 de 1990 de la Junta Monetaria, donde se relacionan pérdidas por la suma de $ 306,781,595.oo (folios 27 y 28, cuaderno 2) y de $ 250,000,000.oo (folios 97 y 98, cuaderno 2), no tienen fecha de elaboración.
- Certificación del revisor fiscal de Mundo Partes S.A. de cuatro de abril de 1990, sobre pólizas de seguros vigentes por actos mal intencionados de terceros al momento del atentado (folio 107, cuaderno 2).
- Certificación del revisor fiscal de Mundo Partes S.A., de ocho de abril de 1990, de deudas adquiridas por la sociedad antes de atentado, por la suma de $77,217,272.oo y por intereses de mora por $ 30,900,000.oo (folios 89 y 90, cuaderno 2).
- Certificación de revisor fiscal y gerente de Mundo Partes S.A., de 27 de abril de 1990, sobre pérdidas sufridas en el atentado por la suma de $ 248,133,431.oo y los costos de reposición de lo perdido por la suma de $ 275,352,956.oo ( folios 103 a 109, cuaderno 2).
- Carta del representante legal de Mundo Partes S.A., de 23 de mayo de 1990, que da repuesta a la comunicación 11.452 del Banco de la República de 21 de mayo de 1990 (folios 70 y 71, cuaderno 1), sobre aclaración de costos de reposición de bienes muebles e inventarios perdidos por el atentado (folios 72 a 76, cuaderno 2).
- Certificación del revisor fiscal de Mundo Partes S.A. de pérdidas de muebles y enseres, de 16 de julio de 1990, por la suma de $ 4,196,339.oo (folios 22 a 24, cuaderno 2).
- Estudio de las pérdidas sufridas por la sociedad Mundo Partes S.A. por el atentados al DAS, de 28 de junio de 1991, del revisor fiscal y un consultor externo, que relaciona pérdidas por un total de $ 429.981.671.oo ( folios 156 a 166, cuaderno 2).
b. En el expediente se encuentran copias de los siguientes documentos contables de la sociedad:
- Balances generales de la sociedad Mundo Partes S.A., como anexos de información financiera de la sociedad a solicitudes de crédito presentadas al Banco Popular, de 31 de mayo de 1985, de 31 de diciembre de 1985, de 30 de junio de 1986 y de diciembre de 1988 (anexo cinco, sin folio).
- Balances generales de la sociedad de los años de 1985, 1986, 1987 y 1988 (anexo cinco, sin folio).
- Balances fiscales de la sociedad Mundo Partes S.A. de los años 1987 y 1988 (anexo cinco, sin folio).
- Estado pérdidas y ganancias de Mundo Partes S.A. de los años 1985, 1986, 1987 y 1988 (anexo cinco, sin folio).
c. Respecto de pólizas de seguro a favor de Mundo Partes S.A., fueron aportadas copias de los siguientes documentos:
- Póliza de seguro contra incendio de muebles, enseres y mercancías propias, N° 100.112 de la Aseguradora Grancolombiana S.A., por la suma de $ 12,890,000.oo (folios 39 a 41, cuaderno 2). De dicha póliza consta orden de pago de ocho de marzo de 1990, por la suma de $ 9,056,662.oo, por concepto de un Fax Sharp y un Micro IBM y accesorios (folio 10, cuaderno 2), y certificado del pago por la compañía de seguros, por la misma suma (folio 47, cuaderno 2).
- Póliza de seguro contra actos mal intencionados de terceros, N° 105. 323 de la Aseguradora Grancolombiana S.A., por la suma de $ 50,000,000.oo, en su última modificación de dos de octubre de 1990 (folios 55 a 58, cuaderno 2). Sobre el mismo documento se encuentra certificado de la compañía de seguros de 16 de julio de 1990 (folio 47, cuaderno 2) y carta del representante legal de Mundo Partes S.A., de siete de junio de 1990, en la que renuncia al pago de dicha póliza. En dicha renuncia se dice que a la Sociedad Mundo Partes le es imposible presentar documentos requeridos por Ajustadores Asociados para el pago del seguro, debido a que por el atentado la contabilidad desapareció y la mayoría de los soportes contables volaron con la bomba, recopilar los datos requeridos implicaría un desgaste innecesario, cuando las energías debían estar orientadas a reconstruir la compañía. Se agrega que al momento del siniestro se tenían $ 227.041.348.oo en mercancías declaradas en inventarios, al tener un seguro por $ 50.000.000.oo, daría un infraseguro del 78 %, pues solo se reconocería $ 7.000.000.oo, aproximadamente (folio 48, cuaderno 2). También constan en el expediente diversas modificaciones de la misma póliza ( folios 50, 52, 53, 54 y 59, cuaderno 2).
- Póliza de seguro contra sustracción, N° 101.275 de la Aseguradora Grancolombiana S.A., por la suma de $ 50.000.000.oo, en su última modificación de dos de octubre de 1989 (folio 51, cuaderno 2). En el expediente se encuentran copias de diversas modificaciones a la misma póliza (folios 49, 65, 66, 67 y 68, cuaderno 2).
d. En el expediente se encuentran copias de contratos de compra de equipos de computación y adaptaciones de la bodega de la sociedad:
- Factura de compra de equipos de computación, impresoras y fax a Compuexpo inc., por la suma de U$ 29.727, de 16 de marzo de 1988 (folio 42, cuaderno 2). Sobre los mismos equipos se encuentra un contrato de prenda sin tenencia con Invercredito S.A., de 17 de mayo de 1989 por la suma de $ 11,890,000.oo. La cancelación de dicha obligación consta en comprobante de pago de la sociedad, por la suma de $ 9.056.662.oo, de 13 de marzo de 1990 (folio 11, cuaderno 2), producto del pago de la póliza N° 100.112 de la Aseguradora Grancolombiana S.A., de ocho de marzo de 1990, ya citada en la parte correspondiente a seguros (folio 10, cuaderno 2).
- Contrato con Suministros, Construcciones y Transportes Ltda., de 25 de enero de 1989, para la elevación de techos de la bodega y construcción en madera de un segundo y tercer nivel, por la suma de $ 7,000,000.oo (folios 77 a 79, cuaderno 2). Se adjunta pago de impuesto de timbre, de 31 de enero de 1989 (folio 80, cuaderno 2).
- Contrato con Suministros, Construcciones y Transportes Ltda., de 27 de marzo de 1989, para dotación de muebles y enseres, y la adaptación de las instalaciones para las oficinas de contabilidad y sistemas, por la suma de $ 3,000,000.00 (folios 81 a 83, cuaderno 3). Se incluye pago de impuesto de timbre, de 31 de marzo de 1989 (folio 84, cuaderno 2).
- Contrato con Suministros, Construcciones y Transportes Ltda., de 3 de abril de 1989, para la adaptación de redes eléctricas para el sistema de computo, en las oficinas de contabilidad y sistemas, por la suma de $ 1,500,000.oo (folios 85 y 86, cuaderno 2).
e. En el expediente consta copia de declaraciones de impuestos presentadas por Mundo Partes S.A. en diversos períodos de tiempo y por diferentes conceptos:
- Declaraciones de impuesto sobre la renta de los año gravables de 1985 y 1986, donde consta como dirección la Avenida 40 calle 25 de Villavicencio (anexo cinco, sin folio).
- Declaración de impuesto sobre la renta de año gravable de 1987, a partir de la cual figura la dirección de la carrera 25 N° 17 – 31 de Bogotá (folio 92, cuaderno 2)(anexo cinco, sin folio).
- Declaración de impuesto sobre la renta de año gravable de 1988 (folio 93, cuaderno 2)(anexo cinco, sin folio).
- Declaración de impuesto sobre la renta de año gravable de 1989 (folio 94, cuaderno 2)(anexo cinco, sin folio).
- Declaraciones de impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres de mayo a diciembre de 1984, donde consta como dirección la Avenida 40 calle 25 de Villavicencio (anexo cinco, sin folio).
- Declaraciones de impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres de enero a diciembre de 1985, 1986, 1987, y enero a abril de 1988 con la misma dirección en la ciudad de Villavicencio (anexo cinco, sin folio).
- Declaraciones de impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres de mayo a diciembre de 1988, donde comienza a figurar como dirección de la sociedad la carrera 25 N° 17 –31 de Bogotá (anexo cinco, sin folio).
- Declaraciones de impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres de enero a diciembre de 1989 (anexo cinco, sin folio).
- Declaraciones de impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres de enero a octubre de 1990 (anexo cinco, sin folio).
- Declaración de industria y comercio de año gravable de 1989 (folio 137, cuaderno 2)
f. También obra en el expediente la copia de la aprobación del préstamo del Banco de la República, de 30 de julio de 1990, por la suma de $ 47.004.000.oo (folio 195, cuaderno 2), y la copia del concordato de la sociedad Mundo Partes S.A., ante el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá, iniciado en octubre de 1990 (anexo de 193 folios).
De la anterior relación de pruebas se deduce que existe una evidente dificultad en la valoración del perjuicio material sufrido por la sociedad demandante. En efecto, los documentos que obran en el expediente presentan diferentes cuantías respecto de las pérdidas solicitadas en la demanda, pues se trata de la reconstrucción de un archivo contable que fue destruido completamente en el atentado de diciembre de 1989, y frente al cual no es posible exigir una coherencia absolutamente estricta, por tratarse de documentos elaborados en diferentes períodos de tiempo y con diferentes finalidades.
La Sala no comparte el criterio del a quo, según el cual era necesario fundamentar la existencia de los inventarios de mercancías con los asientos contables de la sociedad y con la prueba material de los bienes perdidos, pues queda claro en el proceso que tanto la contabilidad, como las mercancías, que se encontraban en el establecimiento de comercio de la carrera 25 N° 17 – 31, quedaron completamente destruidos con el atentado dinamitero contra la sede del DAS. Por lo tanto, la parte demandante no estaba obligada a aportar medios de prueba imposibles, pues la destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño por el cual se solicita la indemnización.
Bajo esta óptica, la Sala considera que existen en el proceso suficientes medios de prueba para valorar el perjuicio material sufrido por la sociedad demandante y que esta cumplió con la carga de probatoria, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Sin duda, la estimación del perjuicio en el presente caso requería de especiales conocimientos técnicos, para lo cual fueron presentados dos dictámenes periciales, los cuales serán apreciados de acuerdo con el conjunto de las pruebas que obran en el proceso y conforme al respaldo legal con que cuenten las conclusiones de los peritos, obedeciendo a lo prescrito en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
Los dos dictámenes periciales presentados en el proceso hacen prevalecer alguno de los medios de prueba que obran en el expediente, reseñados en los seis literales anteriores. En el primer dictamen (folios 108 a 115, cuaderno 1), practicado en primera instancia, la base del calculo de los perjuicios la constituyen los informes presentados por la sociedad al Banco de la República, para la aprobación de un préstamo del gobierno con motivo del atentado, según lo establecido en la resolución 06 de 1990 de la Junta Monetaria. El segundo dictamen(folios 328 a 354, cuaderno 1), practicado en esta instancia, tiene como base las declaraciones de impuestos de la sociedad demandante, antes de los hechos de seis de diciembre de 1990, principalmente la declaración de renta de 1988, y las declaraciones de impuesto a las ventas de 1989.
PRIMER DICTAMEN PERICIAL
Las pérdidas calculadas en la demanda coinciden con la mayor parte de los perjuicios cuantificados en el primer dictamen pericial:
Pérdidas causadas en el atentado | Demanda (folio 9, cuaderno 1) | Primer dictamen pericial (folios 110 y 111, cuaderno 1) |
| Activos fijos | $ 24,955,523.oo | $ 24,955,523.oo |
| Menos valor pagado por seguros | $ 9,100,000.oo | $ 9,056,662.oo |
| Inventarios | $ 223,177,908.oo | $ 223,177,908.oo |
| Godwill y Know how | $ 190,948,240.oo | |
| Total perdidas | $ 429,981,671.oo | $ 239,076,769.oo |
Estos cálculos, a su vez, coinciden con los realizados en el informe presentado por la sociedad al Banco de la República, en dicho estudio se hace el calculo de los activos intangibles, good will y know how, presentados en la demanda, en lo demás rubros coincide con el dictamen pericial.
El único valor en el que no existe concordancia es el del good will y el know how; respecto del primero, el dictamen manifiesta que "no encontramos indicio de que en la contabilidad o en las declaraciones de renta de la Sociedad, figurara registrado este activo intangible" (folios 112 y 113, cuaderno 1), la misma consideración hace respecto del segundo. La Sala comparte dicha apreciación.
El origen común de las cifras de pérdidas calculadas en la demanda, en el estudio destinado al Banco de la República y en el primer dictamen pericial es el balance general de Mundo Partes S.A., entre diciembre de 1988 y diciembre de 1990, dicho balance fue presentado el cuatro de mayo de 1990 (folio 2, cuaderno 3). En el documento se lee en el renglón correspondiente "gastos diferidos activos fijos", en la columna de diciembre de 1989: $ 24. 955.523.oo (folio 112, cuaderno 2), en la nota de dicho rubro se lee: "Estos son los valores de activos fijos que se perdieron. El revisor fiscal de nuestra compañía esta certificando dichos valores" (folio 116, cuaderno 2). En el mismo balance, en la fila correspondiente "gastos diferidos inventarios (pérdidas sufridas por atentado del DAS)", se observa en la columna de diciembre de 1989: $ 223.177.908.oo.
Lo mismo sucede con el origen de las cifras del rubro de activos fijos, se sustentan en el estudio económico presentado por la Comercializadora Mundo Partes S.A. al Banco de la República (folios 156 a 166, cuaderno 2). En el se establece los bienes perdidos por la explosión y su costo: sistema de computación IBM, $13.455.523.oo; estantería bodega, pisos segundo y tercero, $ 7.000.000.oo; adaptación de redes eléctricas de contabilidad y sistemas, $ 1.500.000.oo; y muebles y enseres por valor de $ 3.000.000.oo; lo anteriores rubros suman en total $24. 955.523.oo, a esta cifra se le resta $ 9.056.662.oo, por pago de prima de seguro, lo que da un total de $ 15.898.861 en bienes de activos fijos perdidos por la explosión (folio 110, cuaderno 1).
En el caso de los inventarios de mercancías perdidos por el atentado, sucede lo mismo; su valor total se extrae del estudio económico presentado al Banco de la República por la sociedad demandante, que equivale a la suma $ 223.177.908. oo (folio 111, cuaderno 1).
Si bien las cifras del primer dictamen pericial, por perdidas de activos fijo e inventarios, coinciden con las del balance general de la sociedad, para diciembre de 1989, su eficacia probatoria esta sujeta a lo prescrito en el artículo 69 del Código de Comercio: "En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser complementado con otras pruebas legales". Lo anterior quiere decir, que para sustentar la cuantía de las pérdidas por activos fijos e inventarios era necesario recurrir a otros medios de prueba complementarios. Por eso, se equivoca el apoderado de la demandante, al buscar atribuir el valor de plena prueba a los documentos contables presentados en la instancia contencioso administrativa, pues era necesario complementarlos con otras pruebas.
La Sala concluye que el primer dictamen pericial no cuenta con el suficiente respaldo probatorio, pues la base única para el calculo de los perjuicios es la contabilidad reconstruida por la sociedad demandante, cuando la ley prescribe que esta debe estar complementada con otros medios de prueba.
Lo anterior no quiere significar que se este cuestionando la existencia de los activos fijos y los inventarios de mercancías, al momento de los hechos. En efecto, las facturas de compra de equipos de computación, impresoras y fax, los contratos de construcción del segundo y tercer nivel de la bodega, los de dotación de muebles y enseres y la adaptación de instalaciones y de redes eléctricas para oficina de contabilidad y sistemas, acreditan la existencia de los activos fijos al momento del atentado. Por otra parte, en las declaraciones aportadas al proceso, especialmente la de Orlando Cabrales Rojas, en las pólizas de seguros de la Aseguradora Grancolombiana S.A. y en las declaraciones de impuestos de la sociedad, se encuentra acreditada la existencia de las mercancías en la bodega de la sociedad, en el instante del atentado de diciembre de 1989.
SEGUNDO DICTAMEN PERICIAL
En el dictamen pericial presentado en esta instancia, para el calculo de los perjuicios se tuvo como base, las declaraciones de impuestos de la sociedad demandante, anteriores a los hechos causantes del daño. Como ya se dijo atrás fueron aportadas al proceso las declaraciones de renta de la sociedad de los años 1984 a 1989, igualmente las declaraciones bimestrales de impuesto a las ventas del año 1984 a 1989 (anexo 5).
Respecto de los activos fijos se tomaron las declaraciones de 1986 a 1988, con valores que oscilan entre $1.794.000.oo, para 1986 y $ 5.169.000.oo, para 1988. Toma además en cuenta la factura de compra de equipos de computación, impresoras y fax a Compuexpo inc., por U$ 29.727 (folio 42, cuaderno 2); la póliza de seguro N° 100.112 de la Aseguradora Grancolombiana S.A., por $ 12,890,000.oo (folios 39 a 41, cuaderno 2) y el pago de la misma, por $ 9,056,662.oo (folio 10, cuaderno 2). Se consideran además, los contratos con Suministros, Construcciones y Transportes Ltda.; para la construcción de un segundo y tercer nivel, por $ 7,000,000.oo (folios 77 a 79, cuaderno 2); para dotación de muebles y enseres, y la adaptación de las instalaciones para las oficinas de contabilidad y sistemas, por $ 3,000,000.00 (folios 81 a 83, cuaderno 3); para la adaptación de redes eléctricas para el sistema de computo, en las oficinas de contabilidad y sistemas, por la suma de $ 1,500,000.oo (folios 85 y 86, cuaderno 2). Para el calculo final se realizó la siguiente operación:
| Valor Bruto activos fijos (declaración de renta de 1988) | $ 5.169.000.oo |
| Menos depreciación acumulada | ($ 1.311.000.oo) |
| Valor neto | $ 3.858.000.oo |
| Equipo de computo IBM y FAX | $12.890.000.oo |
| Menos pago de póliza de seguro | ($ 9.056.662.oo) |
| Contratos de adecuación de bodegas, suministro de muebles y enseres y adaptación de redes eléctricas | $ 11.500.000.oo |
| Total activos fijos y otros activos | $ 19.191.338.oo |
A las pérdidas de activos fijos por $ 19.191.338.oo., se aplicó la formula de valor presente a octubre de 1996:
VP= Valor histórico de activos fijos Índice final (octubre de 1996)
Índice inicial (diciembre de 1989)
VP= $19.191.338.oo 568.54
124.32
VP= $ 87.765.792.oo.
Las pérdidas totales por activos fijos asciende a $ 87.765.792.oo a octubre de 1996.
El calculo de la pérdida de los inventarios de mercancías, se realizó con base en la declaración de renta de 1988 y las declaraciones bimestrales de impuesto a las ventas de enero a octubre de 1989, se excluyó el de noviembre a diciembre de 1989, por haber sido presentado extemporáneamente en mayo de 1990 (anexo 5). El inventario final de mercancías a diciembre de 1989, se calcula mediante el sistema de juego de inventarios.
El uso del sistema de juego de inventarios se encuentra autorizado por el artículo 62 del Estatuto Tributario, que prescribe lo siguiente:
"Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:
"1. Juego de inventarios.
"2. El de inventarios permanentes o continuos.
"3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
"El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente."
También se hace referencia al sistema de juego de inventarios en el artículo 129, del decreto 2649 de 1993, que regula los registros auxiliares de contabilidad de inventarios de mercancías.
El calculo del inventario final a seis de diciembre de 1989 se realizó de la siguiente forma:
| Ventas netas de enero a octubre de 1989 (declaraciones de impuesto a las ventas de enero a octubre de 1989) | $ 113.699.000 |
| Inventario inicial (declaración de impuesto a la renta de 1988) | $ 157.397.000 |
| Mas Compras (declaración de impuestos a las ventas de enero a octubre de 1989) | $ 111.690.000 |
| Menos costos de ventas (promedio de las declaraciones de impuesto a la renta de los años 1986 a 1989, y su relación porcentual con las ventas netas) | $ 75.041.340 |
| Inventario final = Inventario inicial + Compras – Costos de ventas | $ 194.045.660 |
Aplicando el método de juego de inventarios, calcula la pérdida de inventarios de mercancías en la suma de $ 194.045.660.oo., a la cual se aplicó la formula de valor presente a octubre de 1996:
VP= Valor histórico de activos fijos Índice final (octubre de 1996)
Índice inicial (diciembre de 1989)
VP= $194.045.660.oo 568.54
124.32
VP= $ 887.409.263.oo
Las pérdidas totales por activos fijos asciende a $ 887.409.263.oo a octubre de 1996.
Cabe preguntarse si el método utilizado en el dictamen pericial, practicado en la presente instancia, para el calculo de los perjuicios es el más adecuado y cuenta con un respaldo legal suficiente. En este caso, debe estarse a lo prescrito en la ley 58 de 1982, que en su artículo 10 ordena:
"Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado, deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia."
Dicha norma ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 10 de julio de 1997, expediente 10.229, y de 28 de mayo de 1999, expediente 11.467; en dichas providencias se aplica la norma transcrita para hacer el calculo de los perjuicios materiales sufridos por la Sociedad Díaz y Cía, S en C, y por la Sociedad Frutera y Productos Tropicales Ltda, respectivamente, que tenían sede en la bodega de la carrera 25 N° 17 – 31 de Bogotá, y que sufrieron pérdidas por el atentado contra la sede del DAS, el seis de diciembre de 1989.
De todo lo dicho se impone concluir que el calculo de las pérdidas se debe hacer con base en el segundo dictamen pericial, pues el método utilizado cuenta con el adecuado respaldo legal, dado que el artículo 10 de la ley 58 de 1982 autoriza el calculo de los perjuicios con base en las declaraciones de impuestos, y que las declaraciones de renta y de impuesto a las ventas de la sociedad demandante que obran en el proceso le dan solidez suficiente a las conclusiones de la experticia.
Debe anotarse además que, en el caso de activos fijos, la cuantía de las pérdidas está respaldada con medios de prueba diferentes a las declaraciones de renta, y se aplican descuentos por depreciación de los bienes y pago de seguros, lo que da mayor credibilidad al calculo final de los perjuicios por este concepto. Respecto de los inventarios de mercancías, el sistema de juego de inventarios se encuentra autorizado por las normas de impuestos y contables que atrás se citaron, y el calculo se realizó con declaraciones de renta e impuestos anteriores al siniestro del seis de diciembre de 1989; de otra parte, sobre el monto total de inventarios y las compra realizadas durante el período se descontó el valor ponderado de las ventas, lo cual le da una base más sólida al valor final de las perdidas por este rubro. Por último, debe notarse que la aplicación de la formula de valor presente, utilizada para la actualización de las pérdidas a octubre de 1996, es la aplicada por la Corporación para el mismo efecto.
De acuerdo con lo anterior, el costo total de las pérdidas de inventario de mercancías ($ 194.045.660.oo) y activos fijos ($19.191.338.oo) fue de $ 213.236.998.oo. El cual actualizado a octubre de 1996, respecto de de activos fijos ($ 87.765.792.oo) y de inventarios de mercancías ($ 887.409.263.oo) arroja un resultado, por daño emergente, de $ 975.175.055.oo.
La Sala actualizará estos valores a la fecha de este fallo.
El valor total del daño emergente, a octubre de 1996, es de $ 975.175.055.oo, el cual se actualiza de acuerdo con el procedimiento adoptado por esta Corporación, teniendo en cuenta la fecha del dictamen pericial y la de esta sentencia. Así, se tiene que:
Valor presente = Vh índice final
índice inicial
Vp = $ 975.175.055.oo índice final – septiembre/2001 (1009.8) = $ 1.727.629.906.oo
índice inicial – octubre/ 1996 (569.99)
Se concluye, entonces, que el valor total del daño emergente, en valor presente, corresponde a la suma de $ 1.727.629.906.oo
Así mismo, a título de lucro cesante, se estiman los intereses que tal valor histórico generaría, partiendo de la suma de inventarios de mercancías, $ 194.045.660.oo, y de activos fijos, $19.191.338.oo, para un total de $ 213.236.998.oo, monto al cual se aplicará el interés legal, esto es, el 6% anual.
I = $ 213.236.998.oo x N x 0.004867
Donde N es el número de meses transcurridos desde la época de los hechos hasta la fecha de esta providencia.
I = $ 213.236.998.oo x 142 x 0.004867
I = $ 147.371.075.oo
Se concluye, entonces, que el valor total del lucro cesante corresponde a la suma de $ 147.371.075.oo
Por último, la Sala no accederá al reconocimiento de los intereses corrientes de prestamos de los socios a la Sociedad demandante, solicitados por el apoderado de la demandante, en los alegatos de conclusión del recurso, y calculados en el lucro cesante del segundo dictamen pericial (folios 344 y 345, cuaderno 1). Respecto de los gastos realizados por la señora Luz Marina Echeverri, que se encuentran acreditados en la declaración de la misma acreedora (folios 277 a 282, cuaderno 1) y en los contratos de compraventa de dos vehículos automotores (folio 289, cuaderno 1) y de un predio rural (folio 289, cuaderno 1), no se estableció su relación con el pago de acreencias de la sociedad demandante. Respecto de los pagos realizados por Jurado y Cia S. en C., se encuentra la declaración de la señora Nelida Betancourt Olaya (folios 283 a 286, cuaderno 1) y una copia autentica de un comprobante de pago de Jurado y CIA S en C, de un cheque a favor del Banco Industrial Colombiano, por deudas de Mundo Partes S.A. (folio 288, cuaderno 1), en el proceso no se logro establecer la relación entre dicho crédito y las pérdidas sufridas en el atentado de diciembre de 1989.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia de 30 de junio de 1994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, dentro del presente proceso, y se dispone, en su lugar, lo siguiente:
DECLÁRASE responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la destrucción del establecimiento de comercio de la Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., el seis de diciembre de 1989.
CONDÉNASE a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad a pagar a la Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., por concepto de daño emergente la suma de mil setecientos veintisiete millones seiscientos veintinueve mil pesos novecientos seis pesos ( $ 1.727.629.906.oo).
CONDÉNASE a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad a pagar a la Sociedad Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A. la suma de ciento cuarenta y siete millones trescientos setenta y un mil setenta y cinco pesos ($ 147.371.075.oo), por concepto de lucro cesante.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala
MARIA HELENA GIRALDO GÓMEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Ausente con excusa
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS




