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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN AYALA MANTILLA

REF:                                   Radicación número: 011 - 0247

FECHA:                              Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil uno.

ACTOR:                            ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS DE BOYACÁ, MACANAL,

                                          SANTA MARÍA, SAN LUIS DE GACENO Y OTROS

TEMA:                               RECURSO DE REPOSICION

Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto de nueve de febrero del año en curso, por medio del cual esta Sección confirmó el auto de 28 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la demanda incoada por la parte accionante, en ejercicio de la acción popular.

LAS RAZONES DEL RECURSO.

Sostiene el recurrente que en el escrito de la demanda inicial, indicó el interés colectivo para que se haga la inversión en obras de desarrollo en la región que habitan, tal como lo ordena la ley 226 de 1995 y que dicho interés estaba siendo frustrado por la omisión del Gobierno en el cumplimiento de ese deber legal.

Que en el auto inadmisorio se le solicitó que determinara el interés colectivo amenazado o vulnerado, ante lo cual manifestó que "para construir la represa de la Central Hidroeléctrica de Chivor fue necesario inundar una vasta comarca, en la que se encuentran ubicados, entre otros, los municipios de Macanal, Santa María y San Luis de Gaceno, con la consiguiente destrucción de numerosas viviendas y cultivos, y los desplazamientos de los campesinos que allí residían y cultivaban para conseguir su diario sustento.".

Finalmente, sostuvo que con la explicación anterior, quedó cumplido el requisito de que habla el artículo 18 de la Ley 472 y que en el auto proferido por el Consejo de Estado, no se tuvo en cuenta nada de lo antes expuesto.

CONSIDERACIONES.

El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella".

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares".

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

A su vez, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, enseña que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Ahora bien, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición solo procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción, el cual será interpuesto en los términos que prevé el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de reposición fue interpuesto contra un auto que resuelve la apelación, contra el cual no procede recurso alguno.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

RECHAZAR por improcedente el auto recurrido.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente de la Sección

GERMÁN AYALA MANTILLA

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

DELIO GÓMEZ LEYVA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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