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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RADICACIÓN No. : 47001-23-31-000- 2000- 0267-01(20686)

FECHA : Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de

dos mil uno (2001)

CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ACTOR : JOSE ALBERTO LACOUTRE CRUZ.

TEMA : APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 11 de enero de 2001, mediante el cual se resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.

II.  Antecedentes procesales:

A. El día 17 de noviembre de 2000, el apoderado de José Alberto Laocoture Cruz instauró demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, para que se le libre orden de pago en su favor, por los siguientes valores:

"por valor de CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($400.898.248,38), M/L, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se liquidó la obligación hasta el día en que se efectúe el pago total de la misma, hasta el límite máximo legal contemplado en el artículo 884 del C de Co. , más las costas del proceso y las agencias en derecho a que hubiere lugar" (fol. 23 c. 1)

B.   El ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El día 7 de octubre de 1997 dentro el proceso contractual iniciado por él ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra FERROVIAS, se celebró audiencia de conciliación judicial en la cual se acordó que la entidad demandada cancelaría al actor la suma de $345.000.000.oo al cabo de 1 año contado a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

2. El día 16 de octubre del mismo año, el Tribunal profirió auto aprobatorio del acuerdo anterior, el cual quedó ejecutoriado el 21 del mismo mes y año.

3. El día 13 de agosto de 1998 FERROVIAS canceló al actor la suma acordada sin reconocimiento de intereses corrientes y moratorios que se causaron dentro del lapso comprendido entre la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, hasta la fecha en que ocurrió el pago.

4. El período durante el cual se causaron intereses corrientes es desde el 21 de octubre de 1997, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación al 20 de abril de 1998 y los intereses moratorios se causaron después de transcurrir los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, es decir, desde el 21 de abril de 1998 hasta la fecha en que se verificó el pago, 13 de agosto del mismo año (fols. 18 a 19 c. 2)

C. Con la demanda se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

1) Acta de audiencia de conciliación judicial del 7 de octubre de 1997 celebrada entre José Alberto Lacouture Cruz y FERROVIAS (Copia auténtica de documento público; fols.5 a 7 c. 2).

2) Auto aprobatorio de la conciliación judicial lograda entre José Alberto Lacouture Cruz y FERROVIAS, con constancia de estar ejecutoriado (Copia auténtica de documento público; fols. 8 a 11 c.2).

D. El a quo le expuso defectos a la demanda ejecutiva el 24 de noviembre de 2000  y por tanto le concedió al actor un plazo de 5 días para corregirlos; se indicaron los siguientes:

. Como el actor reconoce haber recibido como pago la suma conciliada, quedando pendiente los intereses corrientes y moratorios, no puede pretender que nuevamente se le pague el capital, es decir, la suma conciliada.

. La forma como se efectúo la liquidación de los intereses en la demanda no era la adecuada, puesto que no podía aplicarse el artículo 177 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998, sino las normas vigentes para cuando se efectúo  el acuerdo conciliatorio, es decir, el numeral 8 inciso 2 artículo 4 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994 que disponen que la liquidación del crédito se hace en cuanto a intereses moratorios y cuando no se pactan otros intereses, sobre la base del doble del interés legal, o sea 12% anual o 1% mensual y sobre capital actualizado año por año o por fracción de año con fundamento en el índice porcentual de precios al consumidor del año anterior (fols. 28 a 29 c. 2)

E. La parte demandante interpuso contra el auto anterior recurso de reposición por no compartir el criterio del a quo en cuanto a la liquidación de los intereses. Señaló en primer lugar, que no se debió inadmitir la demanda ni exigir su corrección, porque el supuesto error en la liquidación de los intereses no es un defecto formal susceptible de control al momento de admitir o no la demanda, sino un aspecto sustancial que debe dilucidarse en la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución o, a más tardar, en la etapa de liquidación del crédito.

En segundo lugar expresó, que no existe el supuesto doble cobro de la suma correspondiente a capital y que fue objeto de pago por parte de la entidad demandada, porque para efectos de la liquidación de los intereses se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del C.C.C., según el cual si se deben capital e intereses, el pago se imputará a los intereses, por lo tanto, el pago que efectúo el demandado, se imputó primero a intereses y no a capital, pues el acreedor no consintió expresamente que primero se imputará a capital.

En tercer lugar anotó que el artículo 177 del C.C.A. si es aplicable a la liquidación de intereses, porque era una norma vigente en el momento que se celebró el acuerdo conciliatorio y por  lo tanto el Tribunal incurrió en un error jurídico al estimar que deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 4 numeral 8 inciso 2 de la ley 80 de 1993 y 1 del decreto reglamentario No. 679 de 1994, puesto que estas normas sólo se aplican a contratos estatales y, la conciliación judicial a la que llegaron las partes no es un contrato estatal sino un mecanismo de descongestión judicial, lo que impide que le sean aplicables las normas que se aplican a los contratos estatales (fols. 31 a 39 c. 2)

F. El Tribunal revocó el auto y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago. Consideró que del examen detallado del acta de conciliación aportada como título ejecutivo, es claro que las partes acordaron que la suma conciliada no generaría intereses durante el tiempo que  FERROVIAS demorara en hacer la cancelación de la suma acordada, es decir, durante un año a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, por lo cual la referencia que se hace en el acta de conciliación al Código Contencioso Administrativo, debe entenderse en relación a este plazo de una año, puesto que el código no establece plazos específicos y forzosos de pago para sentencias ni conciliaciones.

En consecuencia, como el auto aprobatorio de la conciliación se profirió el 16 de octubre de 1997, se notificó el 21 de octubre de ese año y quedó ejecutoriado el 24 del mismo mes y año y teniendo en cuanta que FERROVIAS canceló la obligación dentro del año siguiente – 13 de agosto de 1998 -  no habría lugar al cobro de intereses.

Agregó que suponiendo que hubiera lugar al pago de intereses, estos por ser de mora se deberían liquidar conforme al artículo 4 inciso 2 de la ley 80 de 1993, es decir, al 1% mensual con actualización de capital y no como lo hace el actor, aplicando el artículo 177 del C. C. A., por cuanto esta mora se aplica a las conciliaciones a partir de la vigencia de la ley 446 de 1998 y, en el presente caso, la conciliación se realizó y aprobó antes de la expedición de dicha ley; además los intereses sólo irían desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación hasta cuando se canceló la obligación, no más allá de dicha fecha (fols. 40 a 43 c. 1)

E. El ejecutante por no compartir ese auto lo impugnó con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se libre el mandamiento de pago. Indicó que si bien las partes al celebrar la conciliación acordaron que durante el lapso que FERROVIAS se demorará en efectuar la cancelación de la deuda no se cobrarían intereses, también es cierto que en dicha acta también se consignó que no se cobrarían intereses por el demandante salvo pasado el tiempo establecido en el C. C. A., que para el efecto es el consignado en el parágrafo 4 del artículo 177, según el cual  las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término; así las cosas, lo que las partes quisieron acordar al conciliar, es que si la entidad demandada se tomaba todo el año para cancelar la deuda, debía reconocer el pago de intereses al demandante cuando el período utilizado para ello fuera superior a los 6 meses consagrados en el artículo 177 del C. C. A.

De otra parte señaló, que el Tribunal no está muy seguro de que no haya lugar al pago de intereses, toda vez que en la parte final del auto que se recurre hace referencia a la forma como en su concepto se deberían liquidar los mismos, lo  cual refleja que el asunto debatido es complejo  y debe ser resuelto al momento de dictar sentencia y no en el momento de librar el mandamiento de pago (fols. 44 a 45 c. 1)

Para resolver se hacen las siguientes,

III.  CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 2º C.P.C. y  129 C.C.A.).

A.

Competencia del juez ejecutivo

Como el Tribunal le indicó defectos a la demanda ejecutiva la Sala hará referencias legales y doctrinarias, ya reiteradas por la jurisprudencia, que dan lugar a concluir que ello no es posible en los procesos de ejecución.

En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Así las cosas, la demanda ejecutiva exige que el ejecutante demuestre su legitimación activa de acreedor cierto; por tanto su memorial debe ser acompañado del o de los documentos que representan una obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción.

Esa exigencia legal ha sido de objeto de pronunciamientos doctrinales, extranjeros y nacionales; así:

- Jorge D. Donato dice que:

"la legitimación procesal de las partes debe surgir, por una parte, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien aparece en el título como acreedor.( )

Por otro lado la legitimación procesal de las partes debe también resultar de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura, también en el título, como deudor.( )

En punto de la legitimación procesal corresponde, pues, atenerse a las determinaciones del título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él, ya que ello no puede ser objeto de debate y decisión en el juicio ejecutivo, sino, eventualmente, en el proceso de conocimiento posterior."(1)

- El Maestro Hernando Morales Molina explicó con relación a la pretensión ejecutiva que:

"se caracteriza porque no se agota sino cuando el pago total de la obligación se efectúa. E implica el mandamiento de pago sin haberse citado ni oído al deudor, en razón del título ejecutivo (2) (  )

Si no puede aducir el demandante título ejecutivo, no podrá entablar proceso ejecutivo; si no puede exhibir ese título que haga indiscutible su derecho a través de cualquiera de los documentos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 488, será menester que previa discusión en proceso ordinario con su deudor pruebe la efectividad de su derecho, y sólo una vez que la sentencia le haya reconocido dicho derecho, o le haya declarado  su calidad de acreedor, tendrá en sus manos el título ejecutivo correspondiente (3)

Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordena al demandado que cumpla la obligación de acuerdo con lo pedido y con lo dispuesto para las diversas clases que se han explicado.()

Para dictar mandamiento ejecutivo, como para admitir toda demanda, es menester examinar y encontrar acreditadas la jurisdicción y competencia, así como los elementos de admisibilidad de la demanda previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 85, o sea los requisitos formales, los anexos, la debida acumulación de pretensiones, la presentación personal y el poder legalmente aducido. También, en apariencia al menos, debe hallarse la legitimación en causa, o sea que del título se desprenda que el ejecutante es el acreedor y el ejecutado el deudor (4)"

En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el "título ejecutivo" o para que corrija los valores por los cuales se pretende el libre mandamiento de pago; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición, que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda.

Esta Sala ha explicado, reiteradamente (5), que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones:

- Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.

- Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación.

- Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: cuando la solicitud  cumpla los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.). Practicadas esas diligencias hay lugar, de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y, de otra parte, en caso contrario a denegarlo.

Por lo anterior,  la Sala no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para que corrigiera la forma de liquidar los intereses, más cuando éstos son la suma objeto del mandamiento de pago, porque no es dable que el juez ejecutivo utilice su actividad judicial para señalarle al ejecutante los errores que cometió sobre  los valores que pretende ejecutar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor.

Ahora bien,  aunque el ejecutante manifestó que en el expediente obran los documentos que a su juicio constituyen título ejecutivo y corrigió los puntos que le solicitó el a quo, la Sala advierte, como pasará a estudiarse, que ni aún así existe título de ejecución y por lo tanto la providencia del Tribunal recibirá confirmatoria.

B.

Inexistencia de los requisitos del título ejecutivo:

1. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil entiende que formalmente existe  título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Esa misma Codificación exige de fondo para la conformación del título que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero".

Frente a estas calificaciones ha señalado la doctrina, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta" (6).

La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

2. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, como pasará a estudiarse,  los documentos que se aportaron como representativos de título ejecutivo no lo constituyen para los efectos que se pretenden.

En efecto:

El ejecutante afirmó que la obligación de pagar los intereses comerciales y moratorios derivados de la suma  que se concilió en un proceso contractual, está contenida en el acta de conciliación que suscribió con el demandado y en el auto aprobatorio de la misma.  En el acta de conciliación, las partes acordaron, en lo pertinente, lo siguiente:

"(  ) los posibles perjuicios que se hubieren causado (  ) serían cancelados según lo previsto   por la ley y en un tiempo superior a un año contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación. (  ) - fol 5 c. 2 -

(   )  se concilia por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS $345'000.000.oo las pretensiones de la demanda, aceptando además la forma de pago propuesta por la misma. Se deja constancia por los representantes de las partes actora y opositora que la conciliación versa sobre la totalidad d ellas pretensiones y que además acuerdan que durante el lapso que FERROVIAS se demore en hacer la cancelación correspondiente no se cobrarán intereses por el demandante, salvo pasado el tiempo que dispone el Código Contencioso Administrativo sin que se efectúe el pago  del valor acordado en esta conciliación" - fol. 7 c. 2 -

Dicha conciliación fue aprobada por el Tribunal que conocía del proceso contractual mediante auto proferido el día 16 de octubre de 1997, el cual resolvió.

"Aprobar la conciliación entre el señor JOSE ALBERTO LACOUTURE CRUZ, en su calidad de actor y LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS " FERROVIAS" como opositora, hecha mediante sus apoderados en los términos en que figura el acta que contiene la finalización de la diligencia de conciliación, celebrada el 7 de octubre de 1997 por encontrarse ajustada a la ley "(fol. 10 c. 2).  Subrayado fuera del texto.

Del examen de la providencia y del acta de conciliación, es claro para la Sala que no existe a cargo de FERROVIAS la obligación de cancelar los intereses que se reclaman porque:

. no está expresamente declarada en los documentos que se aportaron como constitutivos de título , toda vez que las partes acordaron, contrario a lo que afirma el recurrente, que durante el lapso de un año - tiempo  que se demoraría FERROVIAS en cancelar la suma conciliada -  el demandante no cobraría intereses. En consecuencia la obligación no aparece manifiesta en la redacción del título.

. no es clara porque al consignar la previsión de que  "salvo pasado el tiempo que dispone el Código Contencioso Administrativo sin que se efectúe el pago del valor acordado en esta conciliación ", la misma puede entenderse en el sentido de que las sumas reconocidas en el acuerdo devengaran intereses al día siguiente que expire el plazo acordado para su pago o, como lo señaló el actor al formular la demanda, que los intereses empezaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación; lo que permite concluir que la obligación en el caso que nos ocupa no es fácilmente inteligible y no se entiende en un solo sentido.

Es así como el propio recurrente al sustentar el recurso señaló de una parte y en forma contraria a lo que pretendía en la demanda que lo que las partes quisieron acordar al conciliar, es que si la entidad demandada se tomaba todo el año para cancelar la deuda, debía reconocer el pago de intereses al demandante cuando el período utilizado para ello fuera superior a los 6 meses consagrados en el artículo 177 del C. C. A. y,  de otra parte, que la obligación de cancelar intereses no es clara, por lo cual dicho aspecto no debía ser objeto de pronunciamiento al momento de admitir la demanda sino en el momento de proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, olvidando con éste último argumento, que la obligación referente a los intereses es precisamente el objeto sobre el cual versa la solicitud de mandamiento de pago y, que por lo tanto, la misma debía ser clara y expresa a la luz del artículo 488 del C. P.C.

La Sala encuentra por todo lo estudiado que la decisión del Tribunal fue acertada; por tanto, como el ejecutante no demostró con la demanda su condición actual de acreedor respecto del ejecutado de alguna de las formas previstas en el artículo 488 del C. P. C, la providencia recurrida se confirmará.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 11  de enero de 2001  por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase

Alier Hernández Enríquez

Presidente de Sala

    Jesús María  Carrillo Ballesteros                    María Elena Giraldo Gómez

         Ricardo Hoyos Duque                                Germán Rodríguez Villamizar

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Donato, Jorge. Juicio Ejecutivo, Editorial Universidad. Buenos Aires 1993. 2ª edición actualizada. Pág. 56 y 57.

2 Morales Molina, Hernando.  Curso de  Derecho Procesal Civil, novena edición. Editorial ABC - Bogotá, 1996. Pág. 157.

3 Ïbidem pág. 166.

4 Íbidem pág. 208.

5 Auto proferido el 27 de enero de 2000. Expediente N° 13103. Actor: STAR Ingenieros Civiles y CIA Ltda. Demandado: Municipio de Aquitania

6 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.

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