CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
FECHA : Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de
dos mil uno (2001).
RADICACIÓN No. : 23001-23-31-000-2000-3540-01 (20608)
ACTOR : MILAD ELIAS CURA DORADO
TEMA : APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 22 de enero de 2001, en cuanto inadmitió la demanda, por caducidad de la acción.
II. Antecedentes Procesales:
A. El día 29 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el apoderado de Milad Elias Cura Dorado demandó en ejercicio de la acción de reparación directa al Departamento de Córdoba (Contraloría Departamental); solicitó, entre otros, la indemnización de los perjuicios que se le causaron con la suspensión en el cargo, como consecuencia del adelantamiento de una investigación fiscal (fols. 1 a 2 c.2).
Fundamentó esa pretensión como la de declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual en los siguientes hechos:
1. El actor se encontraba vinculado a la Lotería de Córdoba desde el día 5 de octubre de 1990 como jefe del Sorteo Extra de Colombia.
2. El Contralor Departamental solicitó al gerente de la Lotería de Córdoba, mediante la resolución No. 000735 del 22 de septiembre de 1992, la suspensión provisional del actor en el cargo de jefe del Sorteo Extra de Colombia, mientras se le adelantaba una investigación de carácter fiscal.
3. En consecuencia, el gerente de la Lotería de Córdoba suspendió provisionalmente al demandante de tal cargo, mediante la resolución No. 000805 proferida el mismo día.
4. La Contraloría del citado departamento inició la investigación y sobrepasó el término legal de 30 días y prorrogable por otros 30; sólo el día 10 de febrero de 2000 cerró la investigación y ordenó el archivo; el auto que así lo dispuso sólo quedó ejecutoriado el 30 de marzo siguiente.
5. Igualmente esa dependencia dejó sin efectos jurídicos, mediante resolución No. 00464 del 13 de junio de 2000, la resolución que ordenó la suspensión del actor en el cargo de Jefe del Sorteo Extra de Colombia (fols. 1 a 10 c. 2)
B. El Tribunal inadmitió la demanda por caducidad de la acción porque consideró que no era procedente la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ante la presencia de un acto administrativo siempre la acción a seguir será la de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, la demanda debió presentarse dentro del término de caducidad, es decir dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o comunicación del acto que ordenó la suspensión del demandante en el cargo; que como ese acto se profirió el 22 de septiembre de 1992 para cuando se demandó la acción ya había caducado.
Explicó que en caso de que fuera procedente la acción de reparación directa, esta también estaría caducada, puesto que el término para presentar la demanda empezó a correr desde la fecha en que se le ocasionó el perjuicio al actor, esto es, desde el 22 de septiembre de 1992, y como la demanda se presentó en noviembre de 2000, la acción estaría también caducada (fols. 46 a 48 c. 1)
C. El actor disintió de esa decisión y la apeló, para que se revoque y en su lugar se admita la demanda; manifestó, en primer término, que la resolución que ordenó la suspensión del actor en el cargo, no era susceptible de ser demandada, puesto que de conformidad con el artículo 268 de la Constitución Nacional y la ley 27 de 1992 no era susceptible de ningún recurso, por ser un acto en cabeza del Contralor, proferido con fundamento en la potestad reglamentaria, que se considera una medida cautelar y provisional y, en segundo lugar, que la acción no ha caducado porque la Contraloría profirió la resolución No. 00464 del 13 de junio de 2000, por medio de la cual precluyó la investigación fiscal, y desde el momento que fenece la investigación fiscal es que empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa (fols. 49 a 51 c. 1)
Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el demandante contra el auto mediante el cual se inadmitió, por ser un auto interlocutorio proferido por un Tribunal en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 del C.C.A.).
- Análisis:
1. El demandante ejercitó la acción de reparación directa con fundamento en el daño antijurídico que padeció, según cree, a consecuencia no de la suspensión en su cargo, por una medida cautelar dentro de la investigación fiscal, sino como consecuencia de que dicha investigación fiscal concluyó con la preclusión de la investigación.
Afirmó que el tiempo de suspensión en el cargo a raíz de dicho cierre de la investigación, deja ver que el daño padecido es antijurídico.
2. Para la Sala las afirmaciones de hecho son relevantes respecto de la conducta demandada; el actor no discutió la validez del acto administrativo que ordenó la suspensión, sino el daño antijurídico padecido por la suspensión – pérdida de remuneración y la posibilidad de haber trabajado en ese tiempo en algún otro cargo -, el se manifestó – en antijurídico - cuando se precluyó el cierre de la investigación.
Como se observa el demandante parte del cierre de la investigación y de preclusión de dicho trámite para deducir que la suspensión que soportó le causó un daño antijurídico; dicho de otro modo, sólo con esa medida administrativa de cierre que se sustentó en que no había lugar a adelantar proceso fiscal permite deducir que hay lugar a indemnizarlo.
a. En consecuencia si lo demandado es un hecho y no un acto administrativo, la Sala a diferencia del a quo estima que la acción si fue debida; cosa distinta es que lo alegado por el actor sea cierto; el hecho, el daño y la relación causal afirmadas, serán objeto de prueba.
b. La acción ejercitada es la debida. Para deducirlo se hará la referencia a la acción, de nulidad y de restablecimiento del derecho, que según el Tribunal era la procedente y también a la acción de reparación directa que fue la utilizada por el actor. En este orden:
El C.C.A. enseña:
- en cuanto a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho que "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente" (art. 85);
en cuanto a la acción de reparación directa que "la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública" (art. 86).
De lo anterior se deduce, claramente, que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas.
En efecto:
La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado
Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son: causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la la reparación del perjuicio.
La Sala considera que no hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan con el daño padecido durante el tiempo de suspensión del cargo, daño descubierto en su antijuridicidad, según la demanda, con la medida de preclusión y cierre de la investigación .
Precisadas, de una parte, la conducta demandada y, de otra, la acción ejercitada se pasará a estudiar el punto relativo a su caducidad.
c. El término de caducidad de la acción de reparación directa está previsto en el C. C. A., el cual establece:
"La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa" (numeral 8 art. 136).
Entonces: Si la demanda asevera que el daño antijurídico se consumó cuando la Administración el día 10 de febrero de 2000 precluyó el cierre de la investigación, y en tal momento conoció que durante el tiempo que duró suspendido sufrió pérdidas – de remuneración y de oportunidad para desempeñar otro cargo – para cuando se presentó la demanda, 29 de noviembre de 2000 (fol. 10 c.2) no había trascurrido el plazo legal, de dos años. Por lo tanto la demanda debió admitirse.
En consecuencia, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se dispondrá su admisión.
Por lo expuesto se
RESUELVE:
REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 22 de enero de 2001. En consecuencia.
SE DISPONE:
PRIMERO. Admítese la demanda presentada.
- Notifíquese personalmente al señor Gobernador del Departamento de Córdoba, o su delegado, conforme lo dispone el artículo 150 del C.C.A.
Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art 207 C.C.A.).
Fíjese en lista por el término de diez (10) días.
Solicítese al demandado el envío de los antecedentes administrativos.
Se fijan como gastos del proceso a cargo de la parte actora la suma de $50.000.oo
SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Alier Hernández Enríquez
Presidente de Sala
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar




